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DECISIÓN AMPARO ROL C4490-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Karla Nicool Loyola Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de todos los correos electrónicos de interacción entre la cuenta del jefe de Unidad de Regularización directamente a la cuenta que fue asignada a la requirente, ello, toda vez que se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, descartándose, de este modo, que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, la que sólo se configuraría cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C2370-22.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confección de los certificados a los que aluden las letras d), k), m) y n) de la solicitud, por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de las letras e), f) y g), referidas a los registros de asistencia y respaldo de la casilla electrónica que se señala, por cuanto, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relación con la inexistencia de aquella información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4490-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, doña Karla Nicool Loyola Vidal solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales la siguiente información:</p>
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a) "Informes mensual de actividades y productos mensuales durante mi permanencia en el Servicio.</p>
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b) Resolución que aprueba programa de Saneamiento de Títulos de Dominio para Beneficiarios Vulnerables de la Región del Biobío, con ocasión de Convenio de Colaboración suscrito entre el Gobierno Regional del Bío Bío y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío.</p>
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c) Resolución que aprueba programa Saneamiento de Títulos de Dominio para Beneficiarios Vulnerables, Etapa II de la Región del Biobío, con ocasión de Convenio de Colaboración suscrito entre el Gobierno Regional del Bío Bío y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bio.</p>
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d) Certificado de antigüedad a emitir por el encargado de la Unidad de recursos humanos- administración don (...).</p>
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e) Registro de asistencia biométrico del período trabajado.</p>
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f) Registro de asistencia mediante libro de asistencia, durante el año 2020 y 2021, en que en la Unidad de Regularización no se tuvo control biométrico.</p>
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g) Respaldo de correos electrónicos de la cuenta (...).</p>
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h) Todos los correos electrónicos de interacción entre la cuenta del jefe de unidad de Regularización (...) directamente a la cuenta (...).</p>
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i) Copia de los Contratos celebrados entre el Servicio y mi persona, durante mi permanencia en el servicio.</p>
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j) Copia de las resoluciones en que se aprueban mis contratos a suma alzada.</p>
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k) Certificado o documento donde se indiquen los días de vacaciones pendientes, y las vacaciones tomadas.</p>
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l) Registro de salidas a terreno y sus correspondientes viáticos, resoluciones.</p>
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m) Documento emitido por recursos humanos-administración, donde se indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de teléfono institucional, correo electrónico institucional.</p>
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n) Certificados anuales sobre honorarios, desde que ingresé al servicio, donde se menciona periodo, honorario bruto, retención de impuesto, factor de actualización, montos actualizados y retención de impuesto".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió al requerimiento, indicando, en síntesis, que:</p>
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a) Se adjunta Informes Mensuales de Actividades.</p>
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b) Se adjunta Resolución que Aprueba Programa Saneamiento de Títulos Beneficiarios Vulnerables.</p>
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c) Se adjunta Resolución que Aprueba Programa Saneamiento de Títulos Beneficiarios Vulnerables, etapa 11.</p>
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d) El certificado de antigüedad no existe, por lo que, no cumple el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto al registro de asistencia biométrico solicitado, precisa que los contratos suscritos por la requirente y la Secretaría no tienen cláusula de control horario, por lo que, no existen los registros formales de asistencia solicitados.</p>
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f) En cuanto al registro de asistencia mediante libro, refiere que aquel no existe.</p>
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g) En cuanto al respaldo del correo electrónico, informa que las cuentas fueron eliminadas cuando terminó su contrato, por tanto, dicho organismo no tiene posibilidad de recuperarlos.</p>
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h) Respecto de los correos de interacción con el Encargado de Regularización, aquella es una solicitud no cumple el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Se adjuntan copias resoluciones que aprueban los contratos a Honorarios respectivos.</p>
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j) Se adjuntan copias de las resoluciones que aprueban los contratos a Honorarios respectivos.</p>
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k) No existe certificado de vacaciones pendientes y vacaciones tomadas, por tanto, la solicitud no cumple el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se adjuntan resoluciones de vacaciones autorizadas durante el periodo.</p>
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l) Se adjuntan resoluciones que autorizan salidas a terrenos durante el periodo.</p>
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m) No existe certificado de las características solicitadas "Documento emitido por recursos humanos-administración, donde se indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de teléfono institucional, correo electrónico institucional", por tanto, la solicitud no cumple el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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n) No existe certificado de las características solicitadas, por tanto, solicitud no cumple el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se adjunta certificado de Honorarios extendido durante el año 2022, certificado oficial que se ingresa al Servicio de Impuestos Internos en marzo de cada año, respecto el año 2022, este certificado se preparará con la información de todo el año 2022, antes de la primera quincena del mes de marzo del año 2023.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, doña Karla Nicool Loyola Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, pues se indica que gran parte de los documentos solicitados por Ley de Transparencia no existen: "tales como Certificado de antigüedad laboral, Registro de asistencia mediante sistema biométrico de huella y libro de asistencia, respaldo de correos electrónicos desde la dirección (...), como la interacción con el correo del jefe de la unidad de regularización (...) Es sabido por esta parte, que en otras oportunidades se ha emitido por parte de la administración de la Seremi de BBNN, a solicitud de funcionarios despedidos, los certificados de antigüedad y se ha entregado la información de la asistencia. Por otra parte, respecto al respaldo de correos electrónicos, del correo que me asignaron en la institución (...), debe existir un respaldo de los correos entrantes y salientes, lo cual, se debe permitir tener acceso a dicha información, puesto que han inhabilitado mi correo institucional, tal como consigna el oficio. En conclusión, se ha denegado la entrega de parte de la información solicitada fundado en que no existen dichos certificados, y en otros casos, se ha entregado información diferente a la solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E12959, de 14 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud objeto de amparo; (2°) en relación a los correos electrónicos solicitados en el punto 8 de la solicitud, (a) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (b) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (c) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (d) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (e) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. 2502, del 28 de julio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que respecto de la documentación no entregada fue denegada por cuanto no existe en su poder y, por tanto, para satisfacer el requerimiento tendrían que ser elaborada.</p>
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Reitera que, respecto del registro de asistencia biométrico, conforme los convenios de contratación, la solicitante no estaba sujeta a control de horario por lo que no existen registros de asistencia respecto de ella.</p>
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En cuanto a los correos electrónicos pedidos, reitera que aquellos estaban alojados en el servidor del Ministerio de Bienes Nacionales y, a partir del 31 de marzo de 2022, esa cuenta y todas aquellas que eran utilizadas por prestadores cuyos convenios finalizaron, fueron eliminadas y no existe opción de recuperarlas.</p>
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En relación con los certificados pedidos, aquellos no existen ni se encuentran contenidos en actos del Servicio, por tanto, no cumplen con la exigencia del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que lo solicitado corresponde a diversa información relativa a la propia solicitante. Por su parte, el amparo se funda en que la respuesta entregada fue incompleta o parcial puesto que no se hizo entrega de la documentación pedida en las letras d), e), f), g), h), k), m) y n) de la solicitud descrita en el número 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en las letras d), k), m) y n), de los antecedentes del caso, se concluye que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien, lo pretendido por la recurrente es que el organismo emita o elabore un certificado de antigüedad laboral; un certificado de vacaciones; un documento o certificado en que el Departamento de Recursos Humanos indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de teléfono institucional, correo electrónico institucional; y, certificados anuales de honorarios con las especificaciones que se indica, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, correspondiendo al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, debiendo desestimarse el amparo en este aspecto.</p>
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3) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse la misma, por improcedente.</p>
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5) Que, ahora bien, respecto de lo pedido en las letras e), f) y g), con ocasión de sus descargos en esta sede, el Servicio reiteró que se trata de documentos que no obran en su poder, por inexistentes, particularmente, respecto de las letras e) y f) porque la solicitante no estaba sujeta a control de horario no existiendo registros de asistencia respecto de ella; mientras que, tratándose de los emails pedidos en el literal g), por haber sido destruidos a consecuencia del término de la contratación de servicios de la peticionaria.</p>
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6) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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7) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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8) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los antecedentes en análisis, se rechazará el amparo respecto de los mencionados literales.</p>
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9) Que, finalmente, en lo atingente a los correos electrónicos de interacción entre las casillas a que se refiere la letra h) de la solicitud, si bien el órgano especificó que el respaldo de una de esas casillas -la de la peticionaria- ya no obra en su poder, respecto de la casilla electrónica del Jefe de Unidad de Regularización no alegó explícitamente su inexistencia ni la ocurrencia de alguna causal de secreto que ponderar, correspondiendo que esta Corporación se pronuncie respecto de su publicidad. En este contexto, respecto de los correos electrónicos enviados desde una casilla institucional por su titular, según lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales el emisor fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, pronunciándose a favor de la publicidad de dicho tipo de correos electrónicos, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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10) Que, a su turno, tratándose de los correos recibidos, esta Corporación ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto, en las decisiones de los reclamos Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideración al número de terceros y a su eventual contenido.</p>
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11) Que, en dicho contexto, a partir de la decisión Rol C2370-22, este Consejo ha asentado como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones le son aplicables idénticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, y eventualmente respondidos, habiendo consentimiento claro en ello, el que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión de amparo Rol C873-12 en orden a que: "(...) aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20". Razones por las cuales, se resolverá que dichos documentos tienen el carácter de públicos para la solicitante en su calidad de receptora de las comunicaciones.</p>
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12) Que, como se señaló, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el presente amparo, aparece que la información solicitada se mantiene aún en poder del órgano, ya no en la casilla de la ex funcionaria, si no en la de aquel funcionario con quien se intercambiaron las comunicaciones, y, por tanto, en los servidores de la entidad pública requerida. Por ello, se desestimará cualquier alegación de inexistencia pretendida por el órgano reclamado respecto de los correos electrónicos aludidos en la letra h) de la solicitud.</p>
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13) Que, así, y conforme se ha venido razonando en la presente decisión, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, desestimándose que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a las que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configuraría cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella.</p>
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14) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en este aspecto en análisis, ordenándose la entrega de los correos electrónicos a los que hace referencia la letra h) de la solicitud. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C2370-22.</p>
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15) Que, en mérito de lo expuesto, el reclamo será parcialmente acogido, solo respecto de la entrega de los correos electrónicos descritos en la letra h) de la solicitud, respecto de los cuales se desestiman las alegaciones de inexistencia, así como también, se descarta la configuración de una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a las que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes contenidas en las letras d), k), m) y n), por cuanto, lo en ellas requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República; igualmente, se rechaza el reclamo tratándose de lo requerido en las letras e), f) y g), al no disponerse de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karla Nicool Loyola Vidal en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Entregue a la reclamante todos los correos electrónicos de interacción entre la cuenta del jefe de Unidad de Regularización (indicada en la solicitud) directamente a la cuenta que fue asignada a la requirente (señalada en la petición).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la información solicitada en las letras d), e), f), g), k), m) y n), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karla Nicool Loyola Vidal y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>