Decisión ROL C4501-22
Volver
Reclamante: LUIS ROBERT VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referente a la entrega de los videos promocionales de la Escuela Militar de los años 2001 y 2002. Lo anterior, por cuanto dicho organismo cumplió con su obligación de informar, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4501-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Robert Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referente a la entrega de los videos promocionales de la Escuela Militar de los a&ntilde;os 2001 y 2002.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4501-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Luis Robert Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: &quot;Para efectos de una investigaci&oacute;n sobre publicidad, necesito respetuosamente los videos promocionales de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&quot;Higgins, del a&ntilde;o 2001 al a&ntilde;o 2004 los que, lamentablemente, no est&aacute;n disponibles en plataformas como youtube o similares&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 9252, de fecha 13 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4630, de fecha 24 de mayo de 2022, el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, s&oacute;lo cuenta con videos en formato VHS de material de difusi&oacute;n de los a&ntilde;os 2001 y 2002, que no pueden ser reproducidos y/o digitalizados debido a que no se dispone del equipo t&eacute;cnico para ello.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que puede concurrir a las dependencias que indica, con el equipo necesario para su reproducci&oacute;n, debido a que dichos videos son &uacute;nicos y no pueden ser sacados de dicha de la Escuela Militar.</p> <p> Respecto de los a&ntilde;os 2003 y 2004, esgrimi&oacute; que no existen registros de videos al tenor del requerimiento. A fin de acreditar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; el correspondiente certificado de b&uacute;squeda negativa.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Luis Robert Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la forma de entrega se&ntilde;alada por el organismo.</p> <p> Expuso que, la &quot;respuesta me obliga a m&iacute; a poner los medios para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (en este caso, unos videos), cuando es el Ej&eacute;rcito quien debe facilitarme los videos que solicito, en formato convencionalmente reproducible (...) Me dicen que los archivos que solicito est&aacute;n en video VHS, y solo puedo verlos si yo llevo el equipo correspondiente. Absurdo, toda vez que pocas o ninguna persona ya posee ese tipo de reproductores de video&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a los videos promocionales de los a&ntilde;os 2001 y 2002.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E11360, de fecha 23 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ N&deg; 6800/5993, de fecha 5 de julio de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que, la Instituci&oacute;n no cuenta con el equipo para su reproducci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n, por lo que se le dio al requirente la posibilidad de coordinar a una visita a la Escuela Militar. Complement&oacute; que, &quot; (...) la instituci&oacute;n no cuenta con los medios t&eacute;cnicos y/o tecnol&oacute;gicos para convertir un video VHS en un formato distinto, as&iacute; como tampoco cuenta con un reproductor de VHS, tecnolog&iacute;a que como lo reconoce el propio peticionario se encuentra actualmente obsoleta&quot;, por lo que, &quot;(...) mal puede ser exigible a la Instituci&oacute;n contar con ese medio y menos, en la hip&oacute;tesis de existir en el mercado, obligar a su adquisici&oacute;n para satisfacer y privilegiar el inter&eacute;s individual sobre el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Hizo presente que, las &uacute;nicas copias obran en formato VHS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la forma de entrega se&ntilde;alada por el organismo, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de los videos promocionales de la Escuela Militar de los a&ntilde;os 2001 y 2002. Al respecto, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; que aquellos se encuentran disponible para su consulta en el Departamento de Vinculaci&oacute;n con el Medio de la Escuela Militar.</p> <p> 2) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto precedentemente, y teniendo especialmente presente la precisi&oacute;n que hiciere el &oacute;rgano, en orden a que los videos solicitados -archivos &uacute;nicos- se encuentran disponible para su consulta en el Departamento de Vinculaci&oacute;n con el Medio de la Escuela Militar, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellos est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a los archivos audiovisuales consultados. En tal sentido, el organismo explic&oacute; que, s&oacute;lo cuenta con videos &uacute;nicos en formato VHS de material de difusi&oacute;n, que no pueden ser convertidos en un formato distinto, debido a que no se dispone del equipo t&eacute;cnico y medios tecnol&oacute;gicos para aquello.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia prescribe que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, supuesto que se verifica en la especie, pues la proporci&oacute;n del registro audiovisual en el soporte requerido, implica exigirle a la reclamada que adquiera el equipamiento t&eacute;cnico necesario para su digitalizaci&oacute;n y conversi&oacute;n en el formato requerido. Adicionalmente, debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, estim&aacute;ndose que dicha respuesta se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Robert Vald&eacute;s, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto el organismo cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Robert Vald&eacute;s; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>