Decisión ROL C4505-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a copia de sumario administrativo decretado a través de la orden reservada que indica. Lo anterior, por cuanto, el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en etapa indagatoria, por lo que rige respecto de los antecedentes reclamados, la norma de reserva contemplada en el 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se ordena el resguardo del dato relativo a la identidad de la parte reclamante, en virtud de la facultad establecida en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4505-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante el cual, la parte recurrente pretend&iacute;a acceder a copia de sumario administrativo decretado a trav&eacute;s de la orden reservada que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en etapa indagatoria, por lo que rige respecto de los antecedentes reclamados, la norma de reserva contemplada en el 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se ordena el resguardo del dato relativo a la identidad de la parte reclamante, en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4505-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, la parte solicitante present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el siguiente requerimiento: &quot;Solicito por este medio, copia del sumario Administrativo, dictaminado a trav&eacute;s de la Orden Reservada Nro. 28, de fecha 18 de enero del 2022, de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Molina. Por medio de la cual se Instruye el respectivo Sumario, en contra de mi persona. Dicho sumario, a la fecha se encuentra actualmente en proceso&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de abril de 2022, la parte requirente dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, se verific&oacute; la existencia de respuesta otorgada extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano reclamado, a la parte recurrente de amparo, conferida con fecha 16 de junio de 2022, en la que, en s&iacute;ntesis, se indica que el sumario consultado no se encuentra finalizado, por lo que no resulta procedente su entrega. Hace presente, que seg&uacute;n lo dispuesto en el en el Decreto N&deg; 1, de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el que aprueba el &quot;Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias&quot;, espec&iacute;ficamente los art&iacute;culos 2&deg; y 22, en virtud del cual tendr&aacute; un car&aacute;cter de secreto y que &quot;agotada la investigaci&oacute;n, Fiscal declarar&aacute; cerrado el sumario y, siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, pondr&aacute; en conocimiento del inculpado todo lo actuado y le concretara los cargos que, en su concepto, emanen del sumario&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio N&deg; E11678, de fecha 28 de junio de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta enviada extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano reclamada, en particular: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, se&ntilde;ale con claridad y precisi&oacute;n que informaci&oacute;n no fue otorgada. Mediante presentaci&oacute;n de fecha 03 de julio de 2022, la parte recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, indicando: &quot;El procedimiento disciplinario respecto del que se solicita copia se encuentra regulado en un reglamento, norma de car&aacute;cter infralegal, que contempla el secreto del mismo para el inculpado y para su abogado mientras no se le formulen cargos, tal como lo indica la respuesta de la Instituci&oacute;n requerida. No obstante, ello pugna con el principio de publicidad de las actuaciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado consagrada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto ordena que los actos secretos deben encontrarse establecidos en una ley de qu&oacute;rum calificado, cuyo no es el caso. De all&iacute;, que no resulte procedente el se&ntilde;alamiento del Dictamen N&deg; 59.798, de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que realiza la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendido a que aquel se refiere a procedimientos cuyo secreto se encuentra establecido por ley, en particular, en el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. La diferencia con el caso concreto que aqu&iacute; se ventila, es que por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el secreto del procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos Administrativos de rango legal, cumplen plenamente con el requisito de ley de qu&oacute;rum calificado, toda vez que aquellos fueron promulgados y publicados en el a&ntilde;o 1989, ya estableciendo desde ese a&ntilde;o el secreto de los procedimientos disciplinarios, mientras que en el a&ntilde;o 2005 se modific&oacute; el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, haciendo exigible la ley de qu&oacute;rum calificado. No resulta, por tanto, constitucional que un reglamento establezca una disposici&oacute;n que pugne directa y abiertamente con una disposici&oacute;n de la Carta Fundamental, y al no existir una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca la reserva del sumario, no es procedente que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile pueda negarse a entregar aquella informaci&oacute;n, por lo ya establecido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E13388, de 20 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente, de acuerdo a lo art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> Posteriormente, mediante oficio Ord. N&deg; 401, de 16 de agosto del a&ntilde;o 2022, ingresado a tramitaci&oacute;n el 17 de agosto reci&eacute;n pasado, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, indicando que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se encuentra imposibilitada de acceder a la solicitud en virtud de lo que dispone el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en los t&eacute;rminos indicados en la respuesta recurrida de amparo. Hace presente que, en similar sentido el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrative, prescribe que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejara de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.&quot; Cita al efecto, jurisprudencia emanada de este Consejo, sobre la materia. Reitera, que Sumario Administrativo instruido mediante la Orden N&deg; 81/2022, de fecha 18.ENE.022, de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Molina, se encuentra actualmente en etapa indagatoria, sin que a la fecha se haya declarado cerrado.</p> <p> Precisa que, con la finalidad de evacuar con mejores antecedentes el traslado que fue conferido en virtud del presente amparo, con fecha 10.AG0.022, se consult&oacute; nuevamente en la Secretar&iacute;a General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por el Sumario Administrativo respecto del cual el requirente solicita que se le remita copia. Al respecto, se inform&oacute; que, a la fecha, el mencionado procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria, con una pr&oacute;rroga de plazo para su tramitaci&oacute;n vigente y que, en consecuencia, no ha sido declarado cerrado por el Fiscal administrative que lo instruye. Asimismo, se inform&oacute; que la indagaci&oacute;n administrativa, fue instruida mediante la Orden N&deg; 81, de fecha 18.ENE.022, con la finalidad de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le cabe al requirente de acceso, en hechos que son actualmente investigados por parte del Ministerio Publico, investigaci&oacute;n penal que se encuentra vigente y en la cual existen medidas cautelares personales que pesan sobre el requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, relativa a sumario administrativo incoado en contra de la parte recurrente de amparo. Por su parte, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sostiene que el procedimiento sumario se encuentra a la fecha pendiente de resoluci&oacute;n en etapa indagatoria, por lo que resulta aplicable la norma de reserva, dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto, respecto de casos similares al presente. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la citada norma de secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). A contrario sensu, mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud, se encontraba en tramitaci&oacute;n en etapa indagatoria, situaci&oacute;n que se mantiene sin variaci&oacute;n a la fecha de adoptaci&oacute;n del presente acuerdo, raz&oacute;n por la cual el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte reclamante, da cuenta de que se sigue en su contra un sumario administrativo por las razones consignadas por el &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por N.N.N.N. en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte recurrente de amparo y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>