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DECISIÓN AMPARO ROL C4505-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a copia de sumario administrativo decretado a través de la orden reservada que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en etapa indagatoria, por lo que rige respecto de los antecedentes reclamados, la norma de reserva contemplada en el 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se ordena el resguardo del dato relativo a la identidad de la parte reclamante, en virtud de la facultad establecida en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4505-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, la parte solicitante presentó ante la Policía de Investigaciones de Chile el siguiente requerimiento: "Solicito por este medio, copia del sumario Administrativo, dictaminado a través de la Orden Reservada Nro. 28, de fecha 18 de enero del 2022, de la Brigada de Investigación Criminal Molina. Por medio de la cual se Instruye el respectivo Sumario, en contra de mi persona. Dicho sumario, a la fecha se encuentra actualmente en proceso".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de abril de 2022, la parte requirente dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En este contexto, se verificó la existencia de respuesta otorgada extemporáneamente por el órgano reclamado, a la parte recurrente de amparo, conferida con fecha 16 de junio de 2022, en la que, en síntesis, se indica que el sumario consultado no se encuentra finalizado, por lo que no resulta procedente su entrega. Hace presente, que según lo dispuesto en el en el Decreto N° 1, de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el que aprueba el "Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias", específicamente los artículos 2° y 22, en virtud del cual tendrá un carácter de secreto y que "agotada la investigación, Fiscal declarará cerrado el sumario y, siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, pondrá en conocimiento del inculpado todo lo actuado y le concretara los cargos que, en su concepto, emanen del sumario".</p>
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4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la parte reclamante, mediante oficio N° E11678, de fecha 28 de junio de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta enviada extemporáneamente por el órgano reclamada, en particular: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no su solicitud de información; (2°) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, señale con claridad y precisión que información no fue otorgada. Mediante presentación de fecha 03 de julio de 2022, la parte recurrente manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile, indicando: "El procedimiento disciplinario respecto del que se solicita copia se encuentra regulado en un reglamento, norma de carácter infralegal, que contempla el secreto del mismo para el inculpado y para su abogado mientras no se le formulen cargos, tal como lo indica la respuesta de la Institución requerida. No obstante, ello pugna con el principio de publicidad de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado consagrada en el artículo 8 de la Constitución Política, en cuanto ordena que los actos secretos deben encontrarse establecidos en una ley de quórum calificado, cuyo no es el caso. De allí, que no resulte procedente el señalamiento del Dictamen N° 59.798, de 2008 de la Contraloría General de la República que realiza la Policía de Investigaciones de Chile, atendido a que aquel se refiere a procedimientos cuyo secreto se encuentra establecido por ley, en particular, en el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. La diferencia con el caso concreto que aquí se ventila, es que por aplicación de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, el secreto del procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos Administrativos de rango legal, cumplen plenamente con el requisito de ley de quórum calificado, toda vez que aquellos fueron promulgados y publicados en el año 1989, ya estableciendo desde ese año el secreto de los procedimientos disciplinarios, mientras que en el año 2005 se modificó el artículo 8 de la Constitución, haciendo exigible la ley de quórum calificado. No resulta, por tanto, constitucional que un reglamento establezca una disposición que pugne directa y abiertamente con una disposición de la Carta Fundamental, y al no existir una ley de quórum calificado que establezca la reserva del sumario, no es procedente que la Policía de Investigaciones de Chile pueda negarse a entregar aquella información, por lo ya establecido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E13388, de 20 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente, de acuerdo a lo artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p>
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Posteriormente, mediante oficio Ord. N° 401, de 16 de agosto del año 2022, ingresado a tramitación el 17 de agosto recién pasado, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento, indicando que la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra imposibilitada de acceder a la solicitud en virtud de lo que dispone el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en los términos indicados en la respuesta recurrida de amparo. Hace presente que, en similar sentido el artículo 137, inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrative, prescribe que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejara de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa." Cita al efecto, jurisprudencia emanada de este Consejo, sobre la materia. Reitera, que Sumario Administrativo instruido mediante la Orden N° 81/2022, de fecha 18.ENE.022, de la Brigada de Investigación Criminal Molina, se encuentra actualmente en etapa indagatoria, sin que a la fecha se haya declarado cerrado.</p>
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Precisa que, con la finalidad de evacuar con mejores antecedentes el traslado que fue conferido en virtud del presente amparo, con fecha 10.AG0.022, se consultó nuevamente en la Secretaría General de la Policía de Investigaciones de Chile por el Sumario Administrativo respecto del cual el requirente solicita que se le remita copia. Al respecto, se informó que, a la fecha, el mencionado procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria, con una prórroga de plazo para su tramitación vigente y que, en consecuencia, no ha sido declarado cerrado por el Fiscal administrative que lo instruye. Asimismo, se informó que la indagación administrativa, fue instruida mediante la Orden N° 81, de fecha 18.ENE.022, con la finalidad de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le cabe al requirente de acceso, en hechos que son actualmente investigados por parte del Ministerio Publico, investigación penal que se encuentra vigente y en la cual existen medidas cautelares personales que pesan sobre el requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida, relativa a sumario administrativo incoado en contra de la parte recurrente de amparo. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile, sostiene que el procedimiento sumario se encuentra a la fecha pendiente de resolución en etapa indagatoria, por lo que resulta aplicable la norma de reserva, dispuesta en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relación a la aplicación de dicho precepto, respecto de casos similares al presente. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la citada norma de secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). A contrario sensu, mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formuló la solicitud, se encontraba en tramitación en etapa indagatoria, situación que se mantiene sin variación a la fecha de adoptación del presente acuerdo, razón por la cual el amparo será rechazado.</p>
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4) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte reclamante, da cuenta de que se sigue en su contra un sumario administrativo por las razones consignadas por el órgano reclamado en su escrito de descargos, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por N.N.N.N. en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte recurrente de amparo y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>