<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4508-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
<p>
Requirente: Gastón Gaete</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de los documentos, oficios y respuestas efectuadas, en relación con la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, se desestimó la afectación de derechos, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4508-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Gastón Gaete solicitó a la Tesorería General de la República -en adelante, indistintamente TGR- lo siguiente: " (...) copia de todos los documentos, oficios y respuestas efectuadas por usted, en relación a la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso de fecha 6 de abril de 2022 (causa rit O-1301-2021). Adjunto resolución para mejor comprensión".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 11.308, de fecha 27 de mayo de 2022, la TGR respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Expuso que, las solicitudes no se relacionan con la Ley de Transparencia, ya que no dice relación con el objeto de la misma, "lo anterior, toda vez que se ha acompañado una resolución, que derivó en la dictación de un oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a fin de que este Servicio de respuesta al mismo, cuestión que debe tramitarse de acuerdo a los procedimientos generales que para estos efectos mantiene este Servicio de Tesorerías".</p>
<p>
Hizo presente que, la solicitud de información sobre las facturas y/o estados de pagos retenidos a la empresa Proyecto de Salud Educacional Limitada, se realizó al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-1301-2021, el que, dentro de competencia, dio lugar a ésta mediante resolución de fecha 29 de abril 2022 señalada previamente y por medio de la cual se ordena pedir cuenta a este Servicio del oficio decretado en esos autos. Añadió que, conforme a esos antecedentes y demás que constan en el proceso judicial indicado, no se ha entregado al solicitante autorización, ni representación del juzgado para obtener dicha información, limitándose sólo a que la tramitación del oficio se debe realizar "por la vía más expedita", por lo que, no teniendo la representación del Tribunal, como tampoco de la empresa afectada, no corresponde acoger las solicitudes</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Gastón Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
Esgrimió que, "la institución no entregó respuesta de un documento público (pues consta o constara en una carpeta judicial pública) y que debe obrar en su poder, pues se trata de la respuesta a un Tribunal de la República que debió haber sido respondido".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante Oficio N° E11509, de fecha 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale si la información solicitada podría afectar derechos de terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 16091, de fecha 15 de julio de 2022, la TGR evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Indicó que, la referida causa en la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, consta que con fecha 29 de abril de 2022, el mencionado tribunal resolvió pedir "cuenta de oficio por medida cautelar decretada, a Tesorería General de la República, por la vía más expedita, dejándose constancia en los antecedentes."</p>
<p>
Acto seguido, argumentó que: "(...) la solicitud en cuestión no se vincula con la ley de transparencia, ya que no dice relación con el objeto de la misma. Lo anterior, toda vez que se ha acompañado una resolución, que derivó en la dictación de un oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a fin de que este Servicio de respuesta al mismo, cuestión que debe tramitarse de acuerdo a los procedimientos generales que para estos efectos mantiene el Servicio de Tesorerías" (...) "En efecto, la solicitud de información sobre las facturas y/o estados de pagos retenidos a la empresa PROYECTO DE SALUD EDUCACIONAL LIMITADA, se realizó al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-1301-2021, el que, dentro de competencia, dio lugar a ésta mediante resolución de fecha 29 de abril 2022 señalada previamente y por medio de la cual se ordena pedir cuenta a este Servicio del oficio decretado en esos autos. Sin embargo, conforme a esos antecedentes y demás que constan en el proceso judicial indicado, no se ha entregado al solicitante autorización ni representación del juzgado para obtener dicha información, limitándose sólo a que la tramitación del oficio se debe realizar "por la vía más expedita", por lo que, no teniendo la representación del Tribunal, como tampoco de la empresa afectada, no corresponde en ningún caso acoger su requerimiento de información".</p>
<p>
Seguidamente, esgrimió que en la especie resulta igualmente aplicable la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Arguyó que, la publicidad de la misma podría afectar derechos de carácter comercial o económico de la empresa que indica. En tal sentido citó jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema y este Consejo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los documentos, oficios y respuestas efectuadas, en relación con la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que se indica. Al respecto, la TGR esgrimió que, no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia. Asimismo, alegó la concurrencia de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, es menester ilustrar que el solicitante de información tiene la calidad de interviniente en la Causa RIT O-1301-2021, como abogado demandante. En tal contexto, por medio de escrito, de fecha 5 de abril de 2022, solicitó que se ordene por parte del Tribunal la medida cautelar de retención de dineros. Al respecto, mediante resolución, de fecha 6 de abril de 2022, el Tribunal accedió a la medida y ofició a la TGR. Luego, con fecha 28 de abril de 2022, el abogado por la actora solicitó oficiar -vía interconexión- a la TGR, para efectos de que informe y remita los dineros retenidos, en virtud de la medida precautoria decretada. Mediante Resolución, de fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado resolvió que: "Pídase cuenta de oficio por medida cautelar decretada, a Tesorería General de la República, por la vía más expedita, dejándose constancia en los antecedentes". (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso en comento, esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, seguidamente, cabe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, se debe precisar que aquella está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación verificó que el proceso judicial sobre el cual versa la información peticionada se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada con fecha 21 de abril de 2022, no advirtiéndose, en consecuencia, la forma en que la develación de los documentos, oficios y respuestas vinculados con la resolución singularizada -que acoge medida cautelar de retención de dineros, correspondientes a estados de pago que debe realizar a la demandada, por concepto de facturas pendientes de pago que tenga el Servicio que se indica- afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, las alegaciones expresadas resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. (Énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; advirtiéndose que los antecedentes consultados dicen relación con un proceso judicial que se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada; y, habiéndose desestimado la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de copia de la información peticionada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gastón Gaete, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Tesorero General de la República, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de todos los documentos, oficios y respuestas efectuadas por el organismo, en relación a la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso de fecha 6 de abril de 2022 (causa rit O-1301-2021). Adjunto resolución para mejor comprensión.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Gaete; y, al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>