Decisión ROL C4508-22
Volver
Reclamante: GASTON GAETE  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de los documentos, oficios y respuestas efectuadas, en relación con la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, se desestimó la afectación de derechos, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4508-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de los documentos, oficios y respuestas efectuadas, en relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4508-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Gast&oacute;n Gaete solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente TGR- lo siguiente: &quot; (...) copia de todos los documentos, oficios y respuestas efectuadas por usted, en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so de fecha 6 de abril de 2022 (causa rit O-1301-2021). Adjunto resoluci&oacute;n para mejor comprensi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 11.308, de fecha 27 de mayo de 2022, la TGR respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, las solicitudes no se relacionan con la Ley de Transparencia, ya que no dice relaci&oacute;n con el objeto de la misma, &quot;lo anterior, toda vez que se ha acompa&ntilde;ado una resoluci&oacute;n, que deriv&oacute; en la dictaci&oacute;n de un oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so, a fin de que este Servicio de respuesta al mismo, cuesti&oacute;n que debe tramitarse de acuerdo a los procedimientos generales que para estos efectos mantiene este Servicio de Tesorer&iacute;as&quot;.</p> <p> Hizo presente que, la solicitud de informaci&oacute;n sobre las facturas y/o estados de pagos retenidos a la empresa Proyecto de Salud Educacional Limitada, se realiz&oacute; al Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so, en los autos RIT O-1301-2021, el que, dentro de competencia, dio lugar a &eacute;sta mediante resoluci&oacute;n de fecha 29 de abril 2022 se&ntilde;alada previamente y por medio de la cual se ordena pedir cuenta a este Servicio del oficio decretado en esos autos. A&ntilde;adi&oacute; que, conforme a esos antecedentes y dem&aacute;s que constan en el proceso judicial indicado, no se ha entregado al solicitante autorizaci&oacute;n, ni representaci&oacute;n del juzgado para obtener dicha informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a que la tramitaci&oacute;n del oficio se debe realizar &quot;por la v&iacute;a m&aacute;s expedita&quot;, por lo que, no teniendo la representaci&oacute;n del Tribunal, como tampoco de la empresa afectada, no corresponde acoger las solicitudes</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Gast&oacute;n Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, &quot;la instituci&oacute;n no entreg&oacute; respuesta de un documento p&uacute;blico (pues consta o constara en una carpeta judicial p&uacute;blica) y que debe obrar en su poder, pues se trata de la respuesta a un Tribunal de la Rep&uacute;blica que debi&oacute; haber sido respondido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E11509, de fecha 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos de terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 16091, de fecha 15 de julio de 2022, la TGR evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, la referida causa en la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, consta que con fecha 29 de abril de 2022, el mencionado tribunal resolvi&oacute; pedir &quot;cuenta de oficio por medida cautelar decretada, a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la v&iacute;a m&aacute;s expedita, dej&aacute;ndose constancia en los antecedentes.&quot;</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que: &quot;(...) la solicitud en cuesti&oacute;n no se vincula con la ley de transparencia, ya que no dice relaci&oacute;n con el objeto de la misma. Lo anterior, toda vez que se ha acompa&ntilde;ado una resoluci&oacute;n, que deriv&oacute; en la dictaci&oacute;n de un oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so, a fin de que este Servicio de respuesta al mismo, cuesti&oacute;n que debe tramitarse de acuerdo a los procedimientos generales que para estos efectos mantiene el Servicio de Tesorer&iacute;as&quot; (...) &quot;En efecto, la solicitud de informaci&oacute;n sobre las facturas y/o estados de pagos retenidos a la empresa PROYECTO DE SALUD EDUCACIONAL LIMITADA, se realiz&oacute; al Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so, en los autos RIT O-1301-2021, el que, dentro de competencia, dio lugar a &eacute;sta mediante resoluci&oacute;n de fecha 29 de abril 2022 se&ntilde;alada previamente y por medio de la cual se ordena pedir cuenta a este Servicio del oficio decretado en esos autos. Sin embargo, conforme a esos antecedentes y dem&aacute;s que constan en el proceso judicial indicado, no se ha entregado al solicitante autorizaci&oacute;n ni representaci&oacute;n del juzgado para obtener dicha informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a que la tramitaci&oacute;n del oficio se debe realizar &quot;por la v&iacute;a m&aacute;s expedita&quot;, por lo que, no teniendo la representaci&oacute;n del Tribunal, como tampoco de la empresa afectada, no corresponde en ning&uacute;n caso acoger su requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Seguidamente, esgrimi&oacute; que en la especie resulta igualmente aplicable la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Arguy&oacute; que, la publicidad de la misma podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa que indica. En tal sentido cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los documentos, oficios y respuestas efectuadas, en relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so que se indica. Al respecto, la TGR esgrimi&oacute; que, no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia. Asimismo, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester ilustrar que el solicitante de informaci&oacute;n tiene la calidad de interviniente en la Causa RIT O-1301-2021, como abogado demandante. En tal contexto, por medio de escrito, de fecha 5 de abril de 2022, solicit&oacute; que se ordene por parte del Tribunal la medida cautelar de retenci&oacute;n de dineros. Al respecto, mediante resoluci&oacute;n, de fecha 6 de abril de 2022, el Tribunal accedi&oacute; a la medida y ofici&oacute; a la TGR. Luego, con fecha 28 de abril de 2022, el abogado por la actora solicit&oacute; oficiar -v&iacute;a interconexi&oacute;n- a la TGR, para efectos de que informe y remita los dineros retenidos, en virtud de la medida precautoria decretada. Mediante Resoluci&oacute;n, de fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado resolvi&oacute; que: &quot;P&iacute;dase cuenta de oficio por medida cautelar decretada, a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la v&iacute;a m&aacute;s expedita, dej&aacute;ndose constancia en los antecedentes&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso en comento, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, seguidamente, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe precisar que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que el proceso judicial sobre el cual versa la informaci&oacute;n peticionada se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada con fecha 21 de abril de 2022, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, la forma en que la develaci&oacute;n de los documentos, oficios y respuestas vinculados con la resoluci&oacute;n singularizada -que acoge medida cautelar de retenci&oacute;n de dineros, correspondientes a estados de pago que debe realizar a la demandada, por concepto de facturas pendientes de pago que tenga el Servicio que se indica- afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, las alegaciones expresadas resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados dicen relaci&oacute;n con un proceso judicial que se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de copia de la informaci&oacute;n peticionada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gast&oacute;n Gaete, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de todos los documentos, oficios y respuestas efectuadas por el organismo, en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so de fecha 6 de abril de 2022 (causa rit O-1301-2021). Adjunto resoluci&oacute;n para mejor comprensi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Gaete; y, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>