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DECISIÓN AMPARO ROL C4514-22</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Alejandro Cortés Varas</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Presidencia de la República, ordenándose la entrega del nombre de las autoridades y funcionarios públicos invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada "Cambio de Mando Ciudadano".</p>
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Lo anterior, pues atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus actuaciones. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del listado de ciudadanos particulares invitados para la actividad.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, cuya develación en el caso concreto implica exponer y visibilizar la eventual participación de determinadas personas en una iniciativa de carácter ciudadana y cultural.</p>
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La presente decisión se acordó con el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo en todas sus partes, por cuanto es evidente el interés público en el control social del uso de bienes fiscales, para el fin al que han sido destinados y en congruencia con su misión institucional.</p>
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Asimismo, el evento consultado se verificó en un espacio de esparcimiento de carácter público -cuyo acceso es liberado para la comunidad-; y, ampliamente cubierto por medios de comunicación, circunstancia que permite presumir un consentimiento tácito -al menos- por parte de los asistentes en cuanto a exponer y visibilizar su participación en una iniciativa de carácter ciudadana y cultural.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4514-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, don Alejandro Cortes Varas solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente: "(...) la lista de invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana.</p>
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Observaciones: La actividad fue encabezada por Gabriel Boric y fue denominada mediáticamente como "cambio de mando ciudadano" adjunto link de la publicación</p>
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https://www.24horas.cl/politica/presidente-boric-en-evento-de-la-pintana-los-invito-a-que-nos-ayuden-a-no-olvidar-porque-llegamos-aca-5221126".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico, de fecha 16 de mayo de 2022, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el día 13 de mayo de 2022 se realizó -en la comuna de la Pintana- un acto cultural con vecinos y vecinas de dicha comuna, en el cual participó el Presidente de la República, acompañado de diversas autoridades y miembros de la sociedad civil.</p>
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Sobre lo anterior, según la información entregada por el Departamento de Avanzada Presidencial, informó que se cursaron cerca de 1500 invitaciones al referido evento.</p>
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Seguidamente, puntualizó que, el listado de personas invitadas al referido acto cultural contiene el nombre de dichas personas naturales, información que de conformidad al literal f) del artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada corresponde a un dato personal, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas.</p>
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Argumentó que, la comunicación de dicho dato es contrario al Principio de Licitud y Finalidad, consagrados en los artículos 4° y 9° de la Ley N° 19.628. Indicó que, no existe habilitación legal que permita prescindir del consentimiento expreso otorgado por los titulares de los datos personales referidos al nombre de las personas invitadas al acto cultural. Reseñó que, el registro del nombre de las personas naturales invitadas al acto cultural tuvo por objeto o finalidad exclusiva dar curso a la convocatoria para participar en dicha actividad, por lo que cualquier eventual tratamiento que se realice respecto de dicha base de datos personales debe ajustarse al referido principio rector.</p>
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Por tales consideraciones, concluyó que la entrega del nombre de las personas naturales invitadas al acto cultural afectará, con suficiente especificidad, los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada, en concordancia de lo establecido en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido el elevado número de notificaciones que deben practicarse a los invitados -cerca de 1500 cartas certificadas, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. Arguyó que, verificar lo anterior implicaría la utilización de un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 9 horas diarias y el alejamiento de sus labores propias.</p>
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Hizo presente que, existe una imposibilidad fáctica -con los recursos disponibles- para gestionar la notificación de todas las personas invitadas al acto cultural, a fin de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, para que los titulares se pronuncien sobre si la publicación de su nombre vulnera o no alguno de sus derechos.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Alejandro Cortes Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Expuso que, "[el nombre] corresponde a la forma en que socialmente nos presentamos o llamamos entre nosotros. Por otra parte, Presidencia argumenta el vigésimo día hábil de haber recibido la solicitud con el procedimiento señalado en el art 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo dicho procedimiento debe iniciarse al 2do día de recepción de solicitud, por lo tanto dicha argumentación debe considerarse extemporánea y para todo efecto como no presentada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E11510, de fecha 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 424, de fecha 12 de julio de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Complementó que, resulta relevante tener presente que la entrega de dicho dato personal permitiría su asociación con un evento al que pudieran haber asistido o no, lo que es especialmente sensible tratándose de personas que no ejercen cargos públicos.</p>
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Señaló que, el requerimiento de consentimiento expreso cobra aún más sentido al considerar que quienes fueron invitados pueden o no haber asistido, o incluso haber denegado la invitación y no tener interés en ser asociados con un evento de esa naturaleza. Hizo presente, que la develación del listado consultado afectaría el derecho a la intimidad y resguardo de la vida privada de los asistentes. En tal contexto, citó el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Sostuvo que, la Dirección Administrativa no cuenta con los antecedentes necesarios para efectuar la notificación exigida en la Ley de Transparencia, cuestión que implicaría realizar una labor de búsqueda y contacto de las casi 1500 personas invitadas para obtener la información necesaria para proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, esto es, consultar por los respectivos domicilios para practicar la diligencia. Luego, hizo presente que habría que gestionar la notificación -mediante carta certificada- y procesar las respuestas recibidas. Concluyó que, lo anterior implica distraer indebidamente a los funcionarios, en los términos previstos de la causal de excepción del artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Precisó que es necesario notificar a 1.474 personas naturales, cuyos datos de contacto no se encuentran necesariamente disponibles, ni son de fácil acceso, por cuanto la organización de la actividad se realizó antes de la instalación de la Administración, por lo que no hubo una única forma de comunicación de la invitación, ni un repositorio documental en que se consignen tales datos.</p>
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Hizo presente, que sólo existe un funcionario, encargado de dar respuesta a las solicitudes de acceso, actualizar el Portal de Transparencia Activa, administrar el Portal de Lobby de Presidencia, entre otras tareas que consignó.</p>
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En tal sentido, estimó que la obtención de la información y su sistematización demandaría un tiempo de 1.474 horas, traduciéndose en 164 jornadas laborales de 9 horas. Lo anterior, a fin de realizar las gestiones para su obtención. Añadió que, el tiempo que tomaría redactar, firmar y enviar dicho número de cartas, considerando un tiempo estimado de 10 minutos, da por resultado 14.740 minutos, es decir, 246 horas, traduciéndose en 27 jornadas laborales.</p>
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Por consiguiente, precisó que el tiempo total asciende a 191 jornadas laborales de 9 horas para atender la solicitud en análisis.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 16574, de fecha 31 de agosto de 2022, este Consejo requirió como medida para mejor resolver lo siguiente: (1) Remitir el listado de invitados objeto del requerimiento en análisis; (2) Informar detalladamente los protocolos realizados respecto de la confirmación de asistencia de los invitados al evento consultado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 617, de fecha 12 de septiembre de 2022, el organismo evacuó su respuesta a la medida decretada, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, la actividad en cuestión fue realizada dos días después del cambio de mando presidencial, en que asumió la actual administración el Presidente de la República.</p>
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De esta forma, señaló que, en consideración del tiempo que toma la organización de un evento de esta envergadura, la planificación de éste no fue realizada por la Presidencia de la República, sino que por el equipo del -en ese momento- Presidente Electo. Por ello, la organización previa de la actividad denominada "Cambio de Mando Ciudadano" se realizó de manera desformalizada, sin aplicar los protocolos institucionales habituales del organismo, en lo relativo al envío de invitaciones y confirmación de asistencia, por cuanto dichas gestiones fueron realizadas antes del 11 de marzo de 2022.</p>
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Informó que, el procedimiento de confirmación de las autoridades presentes dicho día se efectuó mediante llamados telefónicos y aplicaciones de mensajería privada. Complementó que, las personas naturales particulares -que no detentaban cargos públicos-, debieron completar un formulario web, el que arrojaba como resultado del registro un código QR, que éstos recibían en sus dispositivos particulares y los habilitaba para ingresar al lugar el día del evento.</p>
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Acompañó listado de invitados al evento entregado por el Departamento de Producción Presidencial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del listado de invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada "Cambio de Mando Ciudadano". Al respecto, el organismo denegó su entrega, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículos 2° literal f), 4° y 9° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en el presente procedimiento de acceso, la reclamada no procedió a notificar a los terceros involucrados, debido a la cantidad de aquellos -1.474 personas naturales-. Al efecto, es posible advertir que, constituyen un número elevado, máxime si se considera el acotado plazo que otorga el artículo 20° para la referida comunicación, a saber, dos días hábiles, lo cual permite estimar que su comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en consideración de las circunstancias fácticas expuestas por órgano reclamado, en orden al elevado tiempo destinado para la realización de las gestiones para obtener los datos de contactos necesarios para su notificación, la preparación y remisión de las cartas certificadas respectivas y la sistematización de las respuestas proporcionadas por los terceros involucrados.</p>
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3) Que, esta Corporación advierte que el listado peticionado contiene la nómina de personas naturales invitadas al referido evento. Sobre este punto, es menester tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas (...)". En este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable, en orden a reservar la identidad de un ciudadano particular, cuando su divulgación puede comprometer la esfera de su vida privada. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso realizar un distingo entre los particulares y los funcionarios públicos y/o autoridades invitadas. Respecto de los miembros de la sociedad civil, a juicio de este Consejo, la develación del listado peticionado implica exponer y visibilizar la eventual participación de determinadas personas en una iniciativa de carácter política, ciudadana y cultural, circunstancia que pertenece al ámbito de la vida privada de los invitados. En efecto, el acto al que se cursó la invitación tenía un innegable sentido político y, en consecuencia, el conocimiento de su identidad tiene la potencialidad de desvelar información sobre su ideología o tendencia política. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo, su publicidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su privacidad y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República: "La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley", configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, seguidamente, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". A su turno, según establece el artículo 20° de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el Principio de Finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público".</p>
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7) Que, en la especie, no se verifican los presupuestos habilitantes para la develación de la nómina consultada. Al efecto, no consta el consentimiento expreso de los titulares de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice prescindir de dicho consentimiento y habilite su comunicación a terceros. Asimismo, dichos datos personales tampoco provienen, ni se han recolectado de fuentes accesibles al público, sino que su recolección y registro tuvo por finalidad exclusiva dar curso a la convocatoria para participar en dicha actividad. En efecto, no existe en la especie la aceptación de dichos invitados a desvelar o hacer público su eventual interés o incluso apoyo al acto consultado. Sobre lo anterior, debe tenerse presente los Principios de Licitud y Finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no advierte que concurra un interés público vinculado a la develación de la información requerida de una entidad mayor al derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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10) Que, por consiguiente, configurándose en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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11) Que, por otra parte, respecto de las autoridades públicas y funcionarios públicos asistentes, conviene tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo, la cual ha sido consistente en sostener que atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus actuaciones. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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12) Que, sobre la materia, es menester tener en consideración que El Information Comissioner’s Office (ICO), en una resolución, de 12 de junio de 2019, respecto de un requerimiento de información efectuado al Mid East Antrim Borough Council -en adelante e indistintamente "the Council"-, relativo a la realización de una cena cuyo anfitrión era el Primer Ministro de Irlanda del Norte, Ian Paisley, en que se solicitó la lista de invitados, dictaminó que era procedente su entrega, solo respecto de los invitados que asistieron a la misma y que eran funcionarios del Mid East Antrim Borough Council, mientras que no lo era respecto de los empresarios locales que fueron invitados, debido a la protección de sus datos personales . (Énfasis agregado).</p>
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13) Que, en complemento de lo anterior, este Consejo no advierte el modo en que la develación del nombre de los funcionarios y autoridades públicas a las cuales se les cursó invitación revista de la potencialidad para afectar su esfera de privacidad. En efecto, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del organismo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectación de derechos esgrimida, razón por la cual se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega del nombre de las autoridades y funcionarios públicos invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada "Cambio de Mando Ciudadano".</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Alejandro Cortes Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el listado de las autoridades y funcionarios públicos invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada "Cambio de Mando Ciudadano".</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la develación de la identidad de los ciudadanos particulares invitados, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Cortés Varas; y, a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debió acogerse en todas sus partes, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, en cuanto a la información requerida, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, este Consejero advierte que el listado peticionado contiene la nómina de personas naturales invitadas al referido evento. En tal sentido, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628; en este punto, la jurisprudencia, ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros). (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, el acto cultural y ciudadano cuya nómina de invitados se consulta, se realizó en el Parque Mapuhue, de la Comuna de la Pintana, administrado por el Parque Metropolitano de Santiago. Sobre este punto, es menester tener en consideración que aquél es un Servicio Público -dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que administra los terrenos de propiedad del Serviu Metropolitano que conforman el Parque Metropolitano de Santiago, además de administrar la red de parques urbanos a su cargo. Conforme al artículo 1° del decreto N° 891, de 1966, de Interior, que fija el nuevo texto del DFL N° 264, el Parque Metropolitano de Santiago tiene por objeto "constituirse en el centro de esparcimiento público y de atracción turística y difundir el conocimiento de la fauna y flora universales, en especial de las autóctonas, propendiendo a su conservación y preservación", lo que le otorga competencias respecto a la promoción, conservación, educación, protección del entorno natural de los parques y facultades de administración de los recintos. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, es evidente el interés público en el control social del uso de bienes fiscales, para el fin al que han sido destinados y en congruencia con su misión institucional, en orden a brindar un lugar para el esparcimiento, cultura, deporte y educación medioambiental, permitiendo la conexión de las personas con la naturaleza, así como la integración social en un entorno seguro y cordial, como igualmente, del debido uso de la infraestructura, patrimonio natural y cultural del parque en que se realizó el evento cultural que se consulta.</p>
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5) Que, en complemento de lo anterior, este disidente advierte que el evento consultado se verificó en un espacio de esparcimiento de carácter público -cuyo acceso es liberado para la comunidad-; y, ampliamente cubierto por medios de comunicación televisivos, radiales y de prensa escrita, circunstancia que permite presumir un consentimiento tácito al menos por parte de los asistentes en cuanto a exponer y visibilizar su participación en una iniciativa de carácter ciudadana y cultural, y en consecuencia, ser vinculados con el evento público por el que se consulta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>