Decisión ROL C4514-22
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Reclamante: ALEJANDRO CORTES VARAS  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Presidencia de la República, ordenándose la entrega del nombre de las autoridades y funcionarios públicos invitados para la actividad realizada el día 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada "Cambio de Mando Ciudadano". Lo anterior, pues atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus actuaciones. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del listado de ciudadanos particulares invitados para la actividad. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, cuya develación en el caso concreto implica exponer y visibilizar la eventual participación de determinadas personas en una iniciativa de carácter ciudadana y cultural. La presente decisión se acordó con el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo en todas sus partes, por cuanto es evidente el interés público en el control social del uso de bienes fiscales, para el fin al que han sido destinados y en congruencia con su misión institucional. Asimismo, el evento consultado se verificó en un espacio de esparcimiento de carácter público -cuyo acceso es liberado para la comunidad-; y, ampliamente cubierto por medios de comunicación, circunstancia que permite presumir un consentimiento tácito -al menos- por parte de los asistentes en cuanto a exponer y visibilizar su participación en una iniciativa de carácter ciudadana y cultural.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4514-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alejandro Cort&eacute;s Varas</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega del nombre de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos invitados para la actividad realizada el d&iacute;a 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada &quot;Cambio de Mando Ciudadano&quot;.</p> <p> Lo anterior, pues atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus actuaciones. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del listado de ciudadanos particulares invitados para la actividad.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, cuya develaci&oacute;n en el caso concreto implica exponer y visibilizar la eventual participaci&oacute;n de determinadas personas en una iniciativa de car&aacute;cter ciudadana y cultural.</p> <p> La presente decisi&oacute;n se acord&oacute; con el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo en todas sus partes, por cuanto es evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social del uso de bienes fiscales, para el fin al que han sido destinados y en congruencia con su misi&oacute;n institucional.</p> <p> Asimismo, el evento consultado se verific&oacute; en un espacio de esparcimiento de car&aacute;cter p&uacute;blico -cuyo acceso es liberado para la comunidad-; y, ampliamente cubierto por medios de comunicaci&oacute;n, circunstancia que permite presumir un consentimiento t&aacute;cito -al menos- por parte de los asistentes en cuanto a exponer y visibilizar su participaci&oacute;n en una iniciativa de car&aacute;cter ciudadana y cultural.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4514-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, don Alejandro Cortes Varas solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica lo siguiente: &quot;(...) la lista de invitados para la actividad realizada el d&iacute;a 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana.</p> <p> Observaciones: La actividad fue encabezada por Gabriel Boric y fue denominada medi&aacute;ticamente como &quot;cambio de mando ciudadano&quot; adjunto link de la publicaci&oacute;n</p> <p> https://www.24horas.cl/politica/presidente-boric-en-evento-de-la-pintana-los-invito-a-que-nos-ayuden-a-no-olvidar-porque-llegamos-aca-5221126&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de mayo de 2022, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el d&iacute;a 13 de mayo de 2022 se realiz&oacute; -en la comuna de la Pintana- un acto cultural con vecinos y vecinas de dicha comuna, en el cual particip&oacute; el Presidente de la Rep&uacute;blica, acompa&ntilde;ado de diversas autoridades y miembros de la sociedad civil.</p> <p> Sobre lo anterior, seg&uacute;n la informaci&oacute;n entregada por el Departamento de Avanzada Presidencial, inform&oacute; que se cursaron cerca de 1500 invitaciones al referido evento.</p> <p> Seguidamente, puntualiz&oacute; que, el listado de personas invitadas al referido acto cultural contiene el nombre de dichas personas naturales, informaci&oacute;n que de conformidad al literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada corresponde a un dato personal, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas.</p> <p> Argument&oacute; que, la comunicaci&oacute;n de dicho dato es contrario al Principio de Licitud y Finalidad, consagrados en los art&iacute;culos 4&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Indic&oacute; que, no existe habilitaci&oacute;n legal que permita prescindir del consentimiento expreso otorgado por los titulares de los datos personales referidos al nombre de las personas invitadas al acto cultural. Rese&ntilde;&oacute; que, el registro del nombre de las personas naturales invitadas al acto cultural tuvo por objeto o finalidad exclusiva dar curso a la convocatoria para participar en dicha actividad, por lo que cualquier eventual tratamiento que se realice respecto de dicha base de datos personales debe ajustarse al referido principio rector.</p> <p> Por tales consideraciones, concluy&oacute; que la entrega del nombre de las personas naturales invitadas al acto cultural afectar&aacute;, con suficiente especificidad, los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, en concordancia de lo establecido en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido el elevado n&uacute;mero de notificaciones que deben practicarse a los invitados -cerca de 1500 cartas certificadas, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud. Arguy&oacute; que, verificar lo anterior implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 9 horas diarias y el alejamiento de sus labores propias.</p> <p> Hizo presente que, existe una imposibilidad f&aacute;ctica -con los recursos disponibles- para gestionar la notificaci&oacute;n de todas las personas invitadas al acto cultural, a fin de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, para que los titulares se pronuncien sobre si la publicaci&oacute;n de su nombre vulnera o no alguno de sus derechos.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Alejandro Cortes Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;[el nombre] corresponde a la forma en que socialmente nos presentamos o llamamos entre nosotros. Por otra parte, Presidencia argumenta el vig&eacute;simo d&iacute;a h&aacute;bil de haber recibido la solicitud con el procedimiento se&ntilde;alado en el art 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo dicho procedimiento debe iniciarse al 2do d&iacute;a de recepci&oacute;n de solicitud, por lo tanto dicha argumentaci&oacute;n debe considerarse extempor&aacute;nea y para todo efecto como no presentada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E11510, de fecha 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 424, de fecha 12 de julio de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Complement&oacute; que, resulta relevante tener presente que la entrega de dicho dato personal permitir&iacute;a su asociaci&oacute;n con un evento al que pudieran haber asistido o no, lo que es especialmente sensible trat&aacute;ndose de personas que no ejercen cargos p&uacute;blicos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, el requerimiento de consentimiento expreso cobra a&uacute;n m&aacute;s sentido al considerar que quienes fueron invitados pueden o no haber asistido, o incluso haber denegado la invitaci&oacute;n y no tener inter&eacute;s en ser asociados con un evento de esa naturaleza. Hizo presente, que la develaci&oacute;n del listado consultado afectar&iacute;a el derecho a la intimidad y resguardo de la vida privada de los asistentes. En tal contexto, cit&oacute; el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sostuvo que, la Direcci&oacute;n Administrativa no cuenta con los antecedentes necesarios para efectuar la notificaci&oacute;n exigida en la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que implicar&iacute;a realizar una labor de b&uacute;squeda y contacto de las casi 1500 personas invitadas para obtener la informaci&oacute;n necesaria para proceder de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, consultar por los respectivos domicilios para practicar la diligencia. Luego, hizo presente que habr&iacute;a que gestionar la notificaci&oacute;n -mediante carta certificada- y procesar las respuestas recibidas. Concluy&oacute; que, lo anterior implica distraer indebidamente a los funcionarios, en los t&eacute;rminos previstos de la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Precis&oacute; que es necesario notificar a 1.474 personas naturales, cuyos datos de contacto no se encuentran necesariamente disponibles, ni son de f&aacute;cil acceso, por cuanto la organizaci&oacute;n de la actividad se realiz&oacute; antes de la instalaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, por lo que no hubo una &uacute;nica forma de comunicaci&oacute;n de la invitaci&oacute;n, ni un repositorio documental en que se consignen tales datos.</p> <p> Hizo presente, que s&oacute;lo existe un funcionario, encargado de dar respuesta a las solicitudes de acceso, actualizar el Portal de Transparencia Activa, administrar el Portal de Lobby de Presidencia, entre otras tareas que consign&oacute;.</p> <p> En tal sentido, estim&oacute; que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n y su sistematizaci&oacute;n demandar&iacute;a un tiempo de 1.474 horas, traduci&eacute;ndose en 164 jornadas laborales de 9 horas. Lo anterior, a fin de realizar las gestiones para su obtenci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que, el tiempo que tomar&iacute;a redactar, firmar y enviar dicho n&uacute;mero de cartas, considerando un tiempo estimado de 10 minutos, da por resultado 14.740 minutos, es decir, 246 horas, traduci&eacute;ndose en 27 jornadas laborales.</p> <p> Por consiguiente, precis&oacute; que el tiempo total asciende a 191 jornadas laborales de 9 horas para atender la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 16574, de fecha 31 de agosto de 2022, este Consejo requiri&oacute; como medida para mejor resolver lo siguiente: (1) Remitir el listado de invitados objeto del requerimiento en an&aacute;lisis; (2) Informar detalladamente los protocolos realizados respecto de la confirmaci&oacute;n de asistencia de los invitados al evento consultado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 617, de fecha 12 de septiembre de 2022, el organismo evacu&oacute; su respuesta a la medida decretada, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, la actividad en cuesti&oacute;n fue realizada dos d&iacute;as despu&eacute;s del cambio de mando presidencial, en que asumi&oacute; la actual administraci&oacute;n el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;al&oacute; que, en consideraci&oacute;n del tiempo que toma la organizaci&oacute;n de un evento de esta envergadura, la planificaci&oacute;n de &eacute;ste no fue realizada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, sino que por el equipo del -en ese momento- Presidente Electo. Por ello, la organizaci&oacute;n previa de la actividad denominada &quot;Cambio de Mando Ciudadano&quot; se realiz&oacute; de manera desformalizada, sin aplicar los protocolos institucionales habituales del organismo, en lo relativo al env&iacute;o de invitaciones y confirmaci&oacute;n de asistencia, por cuanto dichas gestiones fueron realizadas antes del 11 de marzo de 2022.</p> <p> Inform&oacute; que, el procedimiento de confirmaci&oacute;n de las autoridades presentes dicho d&iacute;a se efectu&oacute; mediante llamados telef&oacute;nicos y aplicaciones de mensajer&iacute;a privada. Complement&oacute; que, las personas naturales particulares -que no detentaban cargos p&uacute;blicos-, debieron completar un formulario web, el que arrojaba como resultado del registro un c&oacute;digo QR, que &eacute;stos recib&iacute;an en sus dispositivos particulares y los habilitaba para ingresar al lugar el d&iacute;a del evento.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; listado de invitados al evento entregado por el Departamento de Producci&oacute;n Presidencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del listado de invitados para la actividad realizada el d&iacute;a 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada &quot;Cambio de Mando Ciudadano&quot;. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 2&deg; literal f), 4&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en el presente procedimiento de acceso, la reclamada no procedi&oacute; a notificar a los terceros involucrados, debido a la cantidad de aquellos -1.474 personas naturales-. Al efecto, es posible advertir que, constituyen un n&uacute;mero elevado, m&aacute;xime si se considera el acotado plazo que otorga el art&iacute;culo 20&deg; para la referida comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual permite estimar que su comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n de las circunstancias f&aacute;cticas expuestas por &oacute;rgano reclamado, en orden al elevado tiempo destinado para la realizaci&oacute;n de las gestiones para obtener los datos de contactos necesarios para su notificaci&oacute;n, la preparaci&oacute;n y remisi&oacute;n de las cartas certificadas respectivas y la sistematizaci&oacute;n de las respuestas proporcionadas por los terceros involucrados.</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el listado peticionado contiene la n&oacute;mina de personas naturales invitadas al referido evento. Sobre este punto, es menester tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas (...)&quot;. En este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable, en orden a reservar la identidad de un ciudadano particular, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer la esfera de su vida privada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso realizar un distingo entre los particulares y los funcionarios p&uacute;blicos y/o autoridades invitadas. Respecto de los miembros de la sociedad civil, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n del listado peticionado implica exponer y visibilizar la eventual participaci&oacute;n de determinadas personas en una iniciativa de car&aacute;cter pol&iacute;tica, ciudadana y cultural, circunstancia que pertenece al &aacute;mbito de la vida privada de los invitados. En efecto, el acto al que se curs&oacute; la invitaci&oacute;n ten&iacute;a un innegable sentido pol&iacute;tico y, en consecuencia, el conocimiento de su identidad tiene la potencialidad de desvelar informaci&oacute;n sobre su ideolog&iacute;a o tendencia pol&iacute;tica. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo, su publicidad producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su privacidad y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, seguidamente, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. A su turno, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20&deg; de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el Principio de Finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, no se verifican los presupuestos habilitantes para la develaci&oacute;n de la n&oacute;mina consultada. Al efecto, no consta el consentimiento expreso de los titulares de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice prescindir de dicho consentimiento y habilite su comunicaci&oacute;n a terceros. Asimismo, dichos datos personales tampoco provienen, ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que su recolecci&oacute;n y registro tuvo por finalidad exclusiva dar curso a la convocatoria para participar en dicha actividad. En efecto, no existe en la especie la aceptaci&oacute;n de dichos invitados a desvelar o hacer p&uacute;blico su eventual inter&eacute;s o incluso apoyo al acto consultado. Sobre lo anterior, debe tenerse presente los Principios de Licitud y Finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico vinculado a la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida de una entidad mayor al derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 11) Que, por otra parte, respecto de las autoridades p&uacute;blicas y funcionarios p&uacute;blicos asistentes, conviene tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo, la cual ha sido consistente en sostener que atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus actuaciones. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 12) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n que El Information Comissioner&rsquo;s Office (ICO), en una resoluci&oacute;n, de 12 de junio de 2019, respecto de un requerimiento de informaci&oacute;n efectuado al Mid East Antrim Borough Council -en adelante e indistintamente &quot;the Council&quot;-, relativo a la realizaci&oacute;n de una cena cuyo anfitri&oacute;n era el Primer Ministro de Irlanda del Norte, Ian Paisley, en que se solicit&oacute; la lista de invitados, dictamin&oacute; que era procedente su entrega, solo respecto de los invitados que asistieron a la misma y que eran funcionarios del Mid East Antrim Borough Council, mientras que no lo era respecto de los empresarios locales que fueron invitados, debido a la protecci&oacute;n de sus datos personales . (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en complemento de lo anterior, este Consejo no advierte el modo en que la develaci&oacute;n del nombre de los funcionarios y autoridades p&uacute;blicas a las cuales se les curs&oacute; invitaci&oacute;n revista de la potencialidad para afectar su esfera de privacidad. En efecto, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del organismo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega del nombre de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos invitados para la actividad realizada el d&iacute;a 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada &quot;Cambio de Mando Ciudadano&quot;.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Alejandro Cortes Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos invitados para la actividad realizada el d&iacute;a 13 de marzo 2022 en la comuna de La Pintana, denominada &quot;Cambio de Mando Ciudadano&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la develaci&oacute;n de la identidad de los ciudadanos particulares invitados, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Cort&eacute;s Varas; y, a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse en todas sus partes, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, este Consejero advierte que el listado peticionado contiene la n&oacute;mina de personas naturales invitadas al referido evento. En tal sentido, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628; en este punto, la jurisprudencia, ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el acto cultural y ciudadano cuya n&oacute;mina de invitados se consulta, se realiz&oacute; en el Parque Mapuhue, de la Comuna de la Pintana, administrado por el Parque Metropolitano de Santiago. Sobre este punto, es menester tener en consideraci&oacute;n que aqu&eacute;l es un Servicio P&uacute;blico -dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que administra los terrenos de propiedad del Serviu Metropolitano que conforman el Parque Metropolitano de Santiago, adem&aacute;s de administrar la red de parques urbanos a su cargo. Conforme al art&iacute;culo 1&deg; del decreto N&deg; 891, de 1966, de Interior, que fija el nuevo texto del DFL N&deg; 264, el Parque Metropolitano de Santiago tiene por objeto &quot;constituirse en el centro de esparcimiento p&uacute;blico y de atracci&oacute;n tur&iacute;stica y difundir el conocimiento de la fauna y flora universales, en especial de las aut&oacute;ctonas, propendiendo a su conservaci&oacute;n y preservaci&oacute;n&quot;, lo que le otorga competencias respecto a la promoci&oacute;n, conservaci&oacute;n, educaci&oacute;n, protecci&oacute;n del entorno natural de los parques y facultades de administraci&oacute;n de los recintos. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, es evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social del uso de bienes fiscales, para el fin al que han sido destinados y en congruencia con su misi&oacute;n institucional, en orden a brindar un lugar para el esparcimiento, cultura, deporte y educaci&oacute;n medioambiental, permitiendo la conexi&oacute;n de las personas con la naturaleza, as&iacute; como la integraci&oacute;n social en un entorno seguro y cordial, como igualmente, del debido uso de la infraestructura, patrimonio natural y cultural del parque en que se realiz&oacute; el evento cultural que se consulta.</p> <p> 5) Que, en complemento de lo anterior, este disidente advierte que el evento consultado se verific&oacute; en un espacio de esparcimiento de car&aacute;cter p&uacute;blico -cuyo acceso es liberado para la comunidad-; y, ampliamente cubierto por medios de comunicaci&oacute;n televisivos, radiales y de prensa escrita, circunstancia que permite presumir un consentimiento t&aacute;cito al menos por parte de los asistentes en cuanto a exponer y visibilizar su participaci&oacute;n en una iniciativa de car&aacute;cter ciudadana y cultural, y en consecuencia, ser vinculados con el evento p&uacute;blico por el que se consulta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>