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DECISIÓN AMPARO ROL C4518-22</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Alejandro Cortes Varas</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, ordenándose la entrega de los documentos que validan los nombramientos de las autoridades en ejercicio que se indican -Subsecretarios, Delegada Presidencial de la Región Metropolitana, los Delegados Presidenciales Provinciales y los Secretarios Regionales Ministeriales de la referida región-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p>
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En efecto, circunscribiéndose lo requerido a los documentos validatorios de los nombramientos de autoridades en ejercicio, cuya designación se materializa en un decreto supremo expedido por el Presidente de la República, esta Corporación estima que la documentación consultada obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido, pues se trata precisamente de organismos bajo su subordinación, dependencia jerárquica y control. Asimismo, dichos antecedentes se circunscriben dentro de su órbita competencial, pues se vinculan directamente con el nombramiento de la autoridad superior de los Servicio consultados, y específicamente, de un funcionario de su exclusiva confianza.</p>
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Por consiguiente, de no encontrar el órgano la información, deberá solicitar aquella a los organismos respectivos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4518-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2022, don Alejandro Cortes Varas solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente:</p>
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"(...) copia de los documentos que validan los nombramientos de las siguientes autoridades en ejercicio:</p>
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1. De todos y cada uno de los subsecretarios.</p>
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2. De la Delegada Presidencial Regional Metropolitana</p>
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3. De todos y cada uno de los delegados presidenciales provinciales en la Región Metropolitana.</p>
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4. De todos y cada uno de los SEREMI de la Región Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de mayo de 2022, la Presidencia respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia.</p>
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Informó que, todas las autoridades consultadas son nombradas por el Presidente de la República, mediante el acto administrativo correspondiente, el que debe cumplir con el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.</p>
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En tal sentido, hizo presente que el nombramiento de las autoridades se verifica mediante el decreto supremo respectivo, el que es tramitado por cada una de las carteras u organismos competentes. Por consiguiente, alegó su inexistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Indicó que, se deberá dirigir el requerimiento a cada uno de los respectivos Ministerios y Delegaciones Presidenciales.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Alejandro Cortes Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E11512, de fecha 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) aclare si la información solicitada obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) señale si efectuó la derivación, y de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 423, de fecha 12 de julio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Clarificó que, la tramitación del acto administrativo de nombramiento lo realiza cada una de las carteras u organismos competentes, no quedando copia material o registro documental físico en la Presidencia. Por consiguiente, esgrimió que la información no obra, ni existe en poder del órgano recurrido.</p>
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Hizo presente que, puso en conocimiento del solicitante la circunstancia de que la información solicitada correspondía a múltiples organismos, esto es, a cada Subsecretaría, Delegación Presidencial Provincial y a cada SEREMI de la Región Metropolitana, por lo que procedió conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los documentos que validan los nombramientos de las autoridades en ejercicio que se indican -Subsecretarios, Delegada Presidencial de la Región Metropolitana, los Delegados Presidenciales Provinciales y los Secretarios Regionales Ministeriales de la referida región-.</p>
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2) Que, el órgano recurrido esgrimió que la documentación consultada no obra en su poder, pues la tramitación del acto administrativo de nombramiento lo realiza cada una de las carteras u organismos competentes, no quedando copia material o registro documental físico en la Presidencia. En tal sentido, declaró su incompetencia, en los términos dispuestos en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, adicionalmente, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias recaídas en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N° 9.294-2014 (Comisión Nacional de Acreditación); N° 9.103-2015 (USACH); N° 11.118-2015 (FONASA); y, N° 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia que rechazó un Recurso de Queja Rol N° 44.959-2017. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, es menester tener en consideración que el artículo 24° de la Constitución Política de la República prescribe que: "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado (...)". Luego, el artículo 28° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que: "Los servicios públicos (...) Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República (...)", complementando el artículo 29° que: "Los servicios centralizados (...) estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, bajo esta lógica, circunscribiéndose lo requerido a los documentos validatorios de los nombramientos de autoridades en ejercicio, cuya designación se materializa en un decreto supremo expedido por el Presidente de la República, esta Corporación estima que la documentación consultada obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido, pues se trata precisamente de organismos centralizados y -algunos de ellos- desconcentrados, bajo su subordinación, dependencia jerárquica y control, en adecuación del marco normativo expuesto precedentemente. Por consiguiente, de no encontrar el órgano la información, deberá solicitar aquella a los organismos respectivos.</p>
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7) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, dichos antecedentes se circunscriben dentro de su órbita competencial, pues se vinculan directamente con el nombramiento de la autoridad superior de los Servicio consultados, y específicamente, de un funcionario de su exclusiva confianza. En consecuencia, se estima que la reclamada se encuentra en posición jurídica de atender el requerimiento en análisis.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará al órgano la entrega de la documentación requerida al reclamante, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
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9) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Cortes Varas, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos que validan los nombramientos de las siguientes autoridades en ejercicio:</p>
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1. De todos y cada uno de los subsecretarios.</p>
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2. De la Delegada Presidencial Regional Metropolitana</p>
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3. De todos y cada uno de los delegados presidenciales provinciales en la Región Metropolitana.</p>
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4. De todos y cada uno de los SEREMI de la Región Metropolitana.</p>
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Lo anterior, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
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El organismo, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, su domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Cortes Varas; y, a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>