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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C888-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Juan Arriaza Zalá.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 445 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C888-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 14 de junio de 2013, don Juan Arriaza Zalá dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en que la información relacionada al personal y sus remuneraciones no está disponible en forma permanente.</p>
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2) Que, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria N° 443, celebrada el 19 de junio de 2013, dispuso que su Dirección de Fiscalización revisara íntegramente la información de transparencia activa en el banner respectivo del órgano reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9, que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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3) Que, con fecha 20 de junio de 2013, la Dirección aludida procedió a revisar la página web del SENCE, tras lo cual estableció que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas alcanzaban un total de 89,44%, y los resultados del ítem Personal y Remuneraciones arroja que la información publicada se encuentra actualizada, toda vez que se informan las remuneraciones del mes de mayo de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el reclamante, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso se procedió a contrastar la reclamación de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51° del Reglamento que la ejecuta, arribando este Consejo a la conclusión que no concurre, al momento de la revisión de la página web institucional realizada por la Dirección de Fiscalización de este Consejo al 20 de junio de 2013, la infracción invocada por éste.</p>
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5) Que, en base a los resultados arrojados en el informe de la aludida Dirección, es posible señalar que el SENCE presenta información actualizada en su página web institucional, banner de Gobierno Transparente, en lo que respecta a los aspectos reclamados por el recurrente. Sin embargo, en materias no reclamadas, como, potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y el diseño de los programas de subsidios y otros beneficios otorgados por dicho órgano, y las nóminas de sus beneficiarios, se observan incumplimientos a las normas de transparencia activa, que en el referido informe se señalan, el que será remitido al órgano reclamado para los fines señalados en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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6) Que, asimismo, cabe hacer presente, que no constituye infracción a las normas de transparencia activa la falta de publicación de información referente al personal y sus remuneraciones que sea anterior al mes de mayo de 2013, ya que ésta corresponde a información histórica, siendo su publicación sólo una buena práctica por parte del órgano reclamado, según lo dispuesto en el punto 1.4, sobre el personal y sus remuneraciones y punto 4, sobre información histórica, del texto refundido de las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9, sobre Transparencia Activa. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado, en la decisión de los reclamos Roles C32-11 y 33-11, concluyendo que: “… de acuerdo a las normas que fijan el estándar de transparencia activa aplicable a los servicios públicos- artículo 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento, y en las Instrucciones Generales N° 4 sobre Transparencia Activa, N° 7 complementaria a la anterior, y N° 9, modificatoria de ambas- dicho deber exige a los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, determinada información que esas mismas normas señalan, la cual debe ser actualizada, al menos, una vez al mes. Por lo tanto, dicha obligación sólo se extiende a aquella información que, referida a alguna de las materias que quedan comprendidas en el deber, corresponde que sea actualizada dentro de los primeros diez días del mes respectivo, ya sea porque se genera en el periodo mensual al que corresponde la actualización o porque sea modificada en el mismo, permitiéndose así que dicha información se encuentre permanentemente a disposición de la ciudadanía” (considerando 15).</p>
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7) Que, las normas de Derecho Público no permiten a los órganos de la Administración del Estado atribuirse más facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p>
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8) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por don Juan Arriaza Zalá en contra del SENCE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Arriaza Zalá, de 14 de junio de 2013, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Capacitación y Empleo que implemente las medidas necesarias a fin de subsanar las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalización que se adjunta a la presente decisión y, así, cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Arriaza Zalá y al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (s) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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