Decisión ROL C888-13
Reclamante: JUAN PABLO ARRIAZA ZALÁ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en que la información relacionada al personal y sus remuneraciones no está disponible en forma permanente. El Consejo señaló que es posible señalar que el SENCE presenta información actualizada en su página web institucional, banner de Gobierno Transparente, en lo que respecta a los aspectos reclamados por el recurrente. Sin embargo, en materias no reclamadas, como, potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y el diseño de los programas de subsidios y otros beneficios otorgados por dicho órgano, y las nóminas de sus beneficiarios, se observan incumplimientos a las normas de transparencia activa, que en el referido informe se señalan, el que será remitido al órgano reclamado para los fines señalados en la parte resolutiva de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C888-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: Juan Arriaza Zal&aacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 445 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C888-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 14 de junio de 2013, don Juan Arriaza Zal&aacute; dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, fundado en que la informaci&oacute;n relacionada al personal y sus remuneraciones no est&aacute; disponible en forma permanente.</p> <p> 2) Que, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 443, celebrada el 19 de junio de 2013, dispuso que su Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n revisara &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n de transparencia activa en el banner respectivo del &oacute;rgano reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales N&ordm;s 4, 7 y 9, que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de junio de 2013, la Direcci&oacute;n aludida procedi&oacute; a revisar la p&aacute;gina web del SENCE, tras lo cual estableci&oacute; que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas alcanzaban un total de 89,44%, y los resultados del &iacute;tem Personal y Remuneraciones arroja que la informaci&oacute;n publicada se encuentra actualizada, toda vez que se informan las remuneraciones del mes de mayo de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el reclamante, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso se procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51&deg; del Reglamento que la ejecuta, arribando este Consejo a la conclusi&oacute;n que no concurre, al momento de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web institucional realizada por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo al 20 de junio de 2013, la infracci&oacute;n invocada por &eacute;ste.</p> <p> 5) Que, en base a los resultados arrojados en el informe de la aludida Direcci&oacute;n, es posible se&ntilde;alar que el SENCE presenta informaci&oacute;n actualizada en su p&aacute;gina web institucional, banner de Gobierno Transparente, en lo que respecta a los aspectos reclamados por el recurrente. Sin embargo, en materias no reclamadas, como, potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y el dise&ntilde;o de los programas de subsidios y otros beneficios otorgados por dicho &oacute;rgano, y las n&oacute;minas de sus beneficiarios, se observan incumplimientos a las normas de transparencia activa, que en el referido informe se se&ntilde;alan, el que ser&aacute; remitido al &oacute;rgano reclamado para los fines se&ntilde;alados en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe hacer presente, que no constituye infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa la falta de publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n referente al personal y sus remuneraciones que sea anterior al mes de mayo de 2013, ya que &eacute;sta corresponde a informaci&oacute;n hist&oacute;rica, siendo su publicaci&oacute;n s&oacute;lo una buena pr&aacute;ctica por parte del &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 1.4, sobre el personal y sus remuneraciones y punto 4, sobre informaci&oacute;n hist&oacute;rica, del texto refundido de las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9, sobre Transparencia Activa. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado, en la decisi&oacute;n de los reclamos Roles C32-11 y 33-11, concluyendo que: &ldquo;&hellip; de acuerdo a las normas que fijan el est&aacute;ndar de transparencia activa aplicable a los servicios p&uacute;blicos- art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento, y en las Instrucciones Generales N&deg; 4 sobre Transparencia Activa, N&deg; 7 complementaria a la anterior, y N&deg; 9, modificatoria de ambas- dicho deber exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, determinada informaci&oacute;n que esas mismas normas se&ntilde;alan, la cual debe ser actualizada, al menos, una vez al mes. Por lo tanto, dicha obligaci&oacute;n s&oacute;lo se extiende a aquella informaci&oacute;n que, referida a alguna de las materias que quedan comprendidas en el deber, corresponde que sea actualizada dentro de los primeros diez d&iacute;as del mes respectivo, ya sea porque se genera en el periodo mensual al que corresponde la actualizaci&oacute;n o porque sea modificada en el mismo, permiti&eacute;ndose as&iacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a&rdquo; (considerando 15).</p> <p> 7) Que, las normas de Derecho P&uacute;blico no permiten a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado atribuirse m&aacute;s facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p> <p> 8) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por don Juan Arriaza Zal&aacute; en contra del SENCE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Arriaza Zal&aacute;, de 14 de junio de 2013, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Capacitaci&oacute;n y Empleo que implemente las medidas necesarias a fin de subsanar las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalizaci&oacute;n que se adjunta a la presente decisi&oacute;n y, as&iacute;, cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Arriaza Zal&aacute; y al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (s) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>