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DECISIÓN AMPARO ROL C4535-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: Luis Felipe Abarca Zárate</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando la entrega de la base de datos de la dotación por cada una de las faenas mineras que hay en Chile.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4535-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Luis Felipe Abarca Zárate solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería - en Adelante e indistintamente SERNAGEOMIN-, la siguiente información:</p>
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"Estimados, el pasado mes de marzo (3 o 4 de marzo de 2022) Sernageomin dio a conocer el documento "Dotación en faenas de la industria extractiva minera año 2020-2021. Reporte al 31 de diciembre de 2021". Solicito por favor si me pueden facilitar la base de datos de la dotación por cada una de las faenas mineras que hay en Chile, o al menos, las faenas mineras consideradas para elaborar el mencionado informe, con el dato de dotación de cada faena minera" (sic).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 1385, de 25 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta el archivo "Atlas de Faenas Mineras" en formato Excel con la información disponible en ese Servicio Nacional, el cual contiene la información relativa a la dotación de faenas mineras actualizado al año 2021.</p>
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4) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Luis Felipe Abarca Zárate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: Reclamante señala que solo se entregó la información por región, no por faena minera.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N° E11365, de 23 de junio de 2022, solicitando que: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información respecto a la dotación por cada una de las faenas mineras obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, alegando la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, señalando que:</p>
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1.-Tomando en consideración el volumen de información solicitada, correspondiente al año 2020- 2021, es importante señalar que no contamos con la información tal cual como la requiere el solicitante.</p>
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Que, el recopilar, estructurar y preparar dicha información significaría la destinación de a lo menos 4 funcionarios a tiempo completo de su jornada ordinaria de trabajo para realizar la extracción, revisión y tabulación de la información, los cuales tardarían aproximadamente 3 semanas de trabajo a tiempo completo y con dedicación exclusiva en circunstancias normales para atender la presente solicitud de información. Lo anterior requiere una evidente e indebida distracción de los funcionarios de este Servicio Nacional en el cumplimiento regular de sus labores, es decir, la revisión de los informes de investigación de accidentes y procesos sancionatorios, dado el volumen de información que sería necesario revisar, tabular, editar y tarjar la información relacionada con la protección de datos personales de acuerdo con la normativa vigente (ley 19.628 "Sobre protección de la vida privada", título IV: del tratamiento de datos por los organismos públicos.).</p>
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2.- Que, la solicitud de información debe ser gestionada por al menos cuatro profesionales expertos y con dedicación exclusiva en esta materia. En tal sentido y dado el volumen de los datos que se requiere extraer, recopilar, revisar de las bases de datos, significaría dejar en total abandono sus labores habituales, ya que no existe presupuesto para asignar y contratar personas que cumplan dichas labores. Además, se trata de funcionarios del Departamento de Investigación de Accidentes y Sanciones, que ya trabaja con un número mínimo de funcionarios. Cabe mencionar, que actualmente se encuentra en proceso de gestión en asignación de nuevos recursos presupuestarios para este ítem, sobre la contratación y mayor dotación de profesionales. Con el fin de dar cumplimiento eficiente y eficaz de las funciones que a este departamento le corresponden. Es importante destacar, que la voluntad de contestar y responder todos los requerimientos es una cultura que ha adoptado este Servicio Nacional, pero la presente solicitud nos expone a descuidar otras labores habituales que en un Servicio técnico como Sernageomin, no podemos desatender, pues, en manos de este Servicio descansa la integridad física, mental y de miles de trabajadores que se desempeñan en la empresa extractiva minera, así como de las instalaciones mineras a lo largo y ancho de todo Chile, lo cual nos corresponde velar por mandato expreso de la legislación estatuida en el Reglamento de Seguridad Minera y en nuestra propia ley orgánica. (Policía Minera).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto de información dotación de las faenas mineras, según lo que indica. Al respecto el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado por región, circunscribiéndose el presente amparo a la entrega de la base de datos de la dotación por cada una de las faenas mineras que hay en Chile. Respecto de esto, el alegó la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado.</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida a conocer la dotación de faenas mineras en Chile.</p>
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5) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, señalando la medida de tiempo que comprende su satisfacción y la cantidad de funcionarios que deberían destinarse al efecto, no indicó el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, solo hizo una somera descripción de las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, sin entregar mayores fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por dona Luis Felipe Abarca Zárate, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Felipe Abarca Zárate y al Sr. Director Nacional (s) del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>