Decisión ROL C4539-22
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Reclamante: PATRICIA ERNESTINA BREVIS VASQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C4539-22 Entidad pública: Ministerio Público. Requirente: Patricia Ernestina Brevis Vásquez. Ingreso Consejo: 30.05.2022. En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4539-22. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 8 de abril de 2022, doña Patricia Ernestina Brevis Vásquez, de forma verbal, realizó una solicitud ante la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, mediante la cual, requirió tener acceso a la información del estado de la investigación que indica y copia de la carpeta de la misma. 2) Que, la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, mediante Oficio DER (AJ) N° 5, de 13 de abril de 2022, otorgó una respuesta al requerimiento informando que, conforme a lo dispuesto en el Art. 182 y 12 del Código Procesal Penal, las personas intervinientes de la causa tendrán siempre acceso a la información (carpetas investigativa) de la misma, pero ello a través de los canales que para tales efectos dispuso la Fiscalía de Chile, por lo cual, no es posible acceder a lo peticionado a través de la Ley de Transparencia. 3) Que, con fecha 30 de mayo de 2022, doña Patricia Ernestina Brevis Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado recibió una respuesta negativa a su solicitud. 4) Que, sin perjuicio de que el requirente presentó su amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, de los antecedentes se desprende que el reclamo es en contra de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, perteneciente al Ministerio Público, por lo tanto, fue reconducido a este último. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. 3) Que, en efecto, el aludido artículo noveno, inciso primero, de la Ley N° 20.285, dispone que: "El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado". Luego, en su inciso segundo, la norma en análisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que: "La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV". Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado (...)" 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal que disponía el Ministerio Público para pronunciarse acerca de la solicitud de información, esto es, veinte días hábiles contados desde la recepción de la solicitud o denegada ésta, la parte reclamante tenía un plazo de quince días corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita. 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, C2666-14 y C2980-17, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado, en atención a la norma legal expresa que se ha invocado. 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisión recaída en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados "Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia", Rol N° 1935-2012, resolvió por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio Público, tal como ya había declarado este Consejo. 7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se declarará inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia Ernestina Brevis Vásquez en contra del Ministerio Público. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia Ernestina Brevis Vásquez en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Ernestina Brevis Vásquez y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.