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DECISIÓN AMPARO ROL C4554-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Claro</p>
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Requirente: Juan Parra Parra</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando la entrega de todos los decretos de pago con la documentación de respaldo de los años 2021 a 2022 de la persona consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada, al no ser debidamente justificada ni acreditada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4554-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Juan Parra Parra solicitó a la Municipalidad de Río Claro la siguiente información: "el o los contratos vigentes y anteriores de la Funcionaria Paola Pinto Mejías, así como también todos los decretos de pago que se han pagado a la funcionaria anteriormente mencionada, así también la documentación de respaldo que conlleva el decreto de pago, mediante informe de trabajo, respaldos fotográficos, etc. También solicito los decretos exentos vigentes o anteriores que aprueban su o sus contratos de trabajo. Todo esto deberá ser entregado en formato PDF".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por Oficio N° 58 del 2 de mayo de 2022, el órgano solicitó al reclamante subsanar su requerimiento, en el sentido de indicar un periodo de tiempo para la entrega de la información, precisando fechas. En respuesta, el requirente manifestó que: "estoy solicitando la información de los años 2020, 2021 y 2022".</p>
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3) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2022, a través de Oficio Ord. N° 423, la Municipalidad de Río Claro respondió al requerimiento, indicando acceder a la entrega parcial de la información requerida, tarjando los datos tipificados como personales, según lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y, manifestando denegar la información referente a respaldos de decretos de pago años 2020 y 2021, por aplicación de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, la información requerida en la cantidad de años señalados se encuentra archivada en lugares de difícil acceso, encontrándose éstas en diferentes unidades destinadas para el archivo de antecedentes de la unidad de Contabilidad, que se encuentran apartados de dicho departamento, lo que implica destinar tiempo indebidamente y distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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4) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Juan Parra Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "dicen que tienen la información guardada en diversos lugares, pero solo le estoy solicitando dos años anteriores, además indican que no pueden entregar los respaldos porque es información privada, lo cual me genera dudas que existan respaldos que acrediten la correcta prestación de los servicios por la funcionaria mencionada en la solicitud MU271T0000915".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro, mediante Oficio E11521, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) refiérase a la ubicación material de la información solicitada, acredite la ubicación geográfica de la misma y señale las razones por las cuales resulta difícil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontraría; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 689, del 7 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que no existen causales de secreto o reserva de la información solicitada y que la unidad de Contabilidad cuenta con un total de tres funcionarios, de los cuales, dos se encuentran con licencias médicas, por lo cual, la funcionaria que ésta presente debe cumplir con el trabajo que demanda dicha unidad (obligar y devengar compromisos con proveedores, girar decretos de pago, preparar informes mensuales de contabilidad, realizar conciliaciones bancarias, reconocer ingresos, realizar nóminas de pago de proveedores y prestadores de servicios a honorarios, entre otras funciones), por lo cual, al destinar a ésta funcionaria a la recopilación de la información solicitada, debe dejar las labores mencionadas, lo que implicaría la interrupción total de la unidad.</p>
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Agrega que la información solicitada se encuentra, en su totalidad, en formato papel. Explica que la bodega de archivos de la unidad de Contabilidad se encuentra en el sector de Camarico, a 18 kilómetros de distancia de las dependencias de la Dirección. Debido a que los vehículos se destinan a las rondas diarias de los profesionales de salud a las postas y estaciones de salud, entrega de muestras de exámenes, atención médica de postrados, traslado de pacientes a centros de diálisis, se dificulta el traslado a la bodega de archivos.</p>
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Por lo anterior, estima que se encuentran en la imposibilidad de dar respuesta a los requerimientos en el plazo estipulado por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habrían proporcionado al requirente aquellos antecedentes correspondientes a todos los decretos de pago con la documentación de respaldo de los años 2021 a 2022 de la funcionaria consultada. A su vez, respecto de la información descrita, el órgano reclamado invocó la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, cabe tener presente que dicha hipótesis permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera, por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este sentido, revisadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argumentó ni acreditó específicamente elementos como, el volumen de información que abarcaría la solicitud, el número de funcionarios y horas de trabajo necesarias de destinar para la atención de la petición, enunciando solo las funciones que se verían afectadas por la dedicación de una de las funcionarias a las gestiones pertinentes para la entrega de la información y el hecho de encontrarse con una merma en el personal disponible.</p>
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7) Que, a su vez, cabe tener presente que el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para justificar y acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión torne plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, en conclusión, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestima la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el amparo, ordenándose la entrega de la información reclamada. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Parra Parra en contra de la Municipalidad de Río Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante todos los decretos de pago con la documentación de respaldo de los años 2021 a 2022 de la funcionaria consultada, en los términos formulados en la solicitud.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto eventualmente contenidos en los documentos cuya entrega se ordena.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Parra Parra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>