Decisión ROL C4554-22
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Reclamante: JUAN PARRA PARRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando la entrega de todos los decretos de pago con la documentación de respaldo de los años 2021 a 2022 de la persona consultada. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada, al no ser debidamente justificada ni acreditada. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4554-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Claro</p> <p> Requirente: Juan Parra Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, ordenando la entrega de todos los decretos de pago con la documentaci&oacute;n de respaldo de los a&ntilde;os 2021 a 2022 de la persona consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, al no ser debidamente justificada ni acreditada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4554-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Juan Parra Parra solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Claro la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el o los contratos vigentes y anteriores de la Funcionaria Paola Pinto Mej&iacute;as, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los decretos de pago que se han pagado a la funcionaria anteriormente mencionada, as&iacute; tambi&eacute;n la documentaci&oacute;n de respaldo que conlleva el decreto de pago, mediante informe de trabajo, respaldos fotogr&aacute;ficos, etc. Tambi&eacute;n solicito los decretos exentos vigentes o anteriores que aprueban su o sus contratos de trabajo. Todo esto deber&aacute; ser entregado en formato PDF&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por Oficio N&deg; 58 del 2 de mayo de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar su requerimiento, en el sentido de indicar un periodo de tiempo para la entrega de la informaci&oacute;n, precisando fechas. En respuesta, el requirente manifest&oacute; que: &quot;estoy solicitando la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 423, la Municipalidad de R&iacute;o Claro respondi&oacute; al requerimiento, indicando acceder a la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, tarjando los datos tipificados como personales, seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y, manifestando denegar la informaci&oacute;n referente a respaldos de decretos de pago a&ntilde;os 2020 y 2021, por aplicaci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, la informaci&oacute;n requerida en la cantidad de a&ntilde;os se&ntilde;alados se encuentra archivada en lugares de dif&iacute;cil acceso, encontr&aacute;ndose &eacute;stas en diferentes unidades destinadas para el archivo de antecedentes de la unidad de Contabilidad, que se encuentran apartados de dicho departamento, lo que implica destinar tiempo indebidamente y distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Juan Parra Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;dicen que tienen la informaci&oacute;n guardada en diversos lugares, pero solo le estoy solicitando dos a&ntilde;os anteriores, adem&aacute;s indican que no pueden entregar los respaldos porque es informaci&oacute;n privada, lo cual me genera dudas que existan respaldos que acrediten la correcta prestaci&oacute;n de los servicios por la funcionaria mencionada en la solicitud MU271T0000915&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, mediante Oficio E11521, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 689, del 7 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no existen causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada y que la unidad de Contabilidad cuenta con un total de tres funcionarios, de los cuales, dos se encuentran con licencias m&eacute;dicas, por lo cual, la funcionaria que &eacute;sta presente debe cumplir con el trabajo que demanda dicha unidad (obligar y devengar compromisos con proveedores, girar decretos de pago, preparar informes mensuales de contabilidad, realizar conciliaciones bancarias, reconocer ingresos, realizar n&oacute;minas de pago de proveedores y prestadores de servicios a honorarios, entre otras funciones), por lo cual, al destinar a &eacute;sta funcionaria a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe dejar las labores mencionadas, lo que implicar&iacute;a la interrupci&oacute;n total de la unidad.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra, en su totalidad, en formato papel. Explica que la bodega de archivos de la unidad de Contabilidad se encuentra en el sector de Camarico, a 18 kil&oacute;metros de distancia de las dependencias de la Direcci&oacute;n. Debido a que los veh&iacute;culos se destinan a las rondas diarias de los profesionales de salud a las postas y estaciones de salud, entrega de muestras de ex&aacute;menes, atenci&oacute;n m&eacute;dica de postrados, traslado de pacientes a centros de di&aacute;lisis, se dificulta el traslado a la bodega de archivos.</p> <p> Por lo anterior, estima que se encuentran en la imposibilidad de dar respuesta a los requerimientos en el plazo estipulado por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;an proporcionado al requirente aquellos antecedentes correspondientes a todos los decretos de pago con la documentaci&oacute;n de respaldo de los a&ntilde;os 2021 a 2022 de la funcionaria consultada. A su vez, respecto de la informaci&oacute;n descrita, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, cabe tener presente que dicha hip&oacute;tesis permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera, por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este sentido, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argument&oacute; ni acredit&oacute; espec&iacute;ficamente elementos como, el volumen de informaci&oacute;n que abarcar&iacute;a la solicitud, el n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo necesarias de destinar para la atenci&oacute;n de la petici&oacute;n, enunciando solo las funciones que se ver&iacute;an afectadas por la dedicaci&oacute;n de una de las funcionarias a las gestiones pertinentes para la entrega de la informaci&oacute;n y el hecho de encontrarse con una merma en el personal disponible.</p> <p> 7) Que, a su vez, cabe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para justificar y acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n torne plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales se desestima la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Parra Parra en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los decretos de pago con la documentaci&oacute;n de respaldo de los a&ntilde;os 2021 a 2022 de la funcionaria consultada, en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto eventualmente contenidos en los documentos cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Parra Parra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>