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DECISIÓN AMPARO ROL C4555-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Leonardo Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en el numeral 3) de la solicitud de acceso, esto es, datos estadísticos sobre audiencias reguladas por Ley del Lobby y otros formatos, efectuadas por funcionarias que indica que se desempeñan en el órgano recurrido.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse íntegramente respecto de la solicitud de acceso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en lo relativo a casillas de correo electrónico institucional de los servidores públicos consultados. Ello, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, estimando que la publicidad de dichos antecedentes, podría afectar en forma presente, probable y con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Aplica en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparo roles C611-10, C136-13, C3169-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4555-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2022, don Leonardo Vera presentó ante la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño un requerimiento de acceso a la información, del siguiente tenor:</p>
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"1. Las actas, oficios, circulares, correos electrónicos, documentos o cualquier otro antecedente donde conste que esta repartición haya prohibido la entrega de los correos electrónicos institucionales de sus autoridades superiores, a los ciudadanos que así lo requieran.</p>
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2- Los correos electrónicos de los siguientes funcionarios públicos: Nicolás Grau Veloso, Javiera Petersen, Suina Chahuán Kim y Gabriela Jorquera.</p>
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3. Con respecto a la Subsecretaria, Sra. Peterson y a la Jefa de Gabinete, Sra. Gabriela Jorquera:</p>
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3.1- El total de las solicitudes de audiencias que hayan recibido desde la fecha en que asumieron sus funciones, tanto, desde la Plataforma Ley del Lobby, tanto desde otros formatos. La información deberá ser entregada segmentada, conforme a la fuente de las solicitudes, y</p>
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3.2- En armonía con el numeral anterior, cuantas audiencias han sido realizadas, cuántas se encuentran programadas para una fecha posterior a la de esta presentación, y cuántas han sido derivadas.</p>
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Observaciones: A las 09.22 horas de hoy contacté telefónicamente a esta repartición con el objeto de conocer las razones por la cuales no se pronunció, dentro de plazo, con respecto a una solicitud de audiencia ingresada el lunes 4 del mes en curso. (...) me respondió que, efectivamente, había un retraso en aquella gestión. Además, me informó que tenía expresamente prohibido entregar los correos electrónicos de las autoridades superiores de esta Subsecretaría, a los ciudadanos que los solicitaran, como mi caso."</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 09 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño respondió la solicitud mediante Oficio Folio OFIC202201564. Hace presente, en primer término, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la ley N° 20.285, y lo señalado igualmente en los artículos 31 y 33 de su Reglamento, respecto del punto 1) de su requerimiento, señala que la institución no cuenta ningún documento emanado de esta Subsecretaría que haya prohibido la entrega de correos electrónicos</p>
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Respecto del punto 2) del requerimiento, deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, que en Decisión de amparo rol C9136-21, considerando cuarto, sostuvo "Que, respecto de los números de teléfonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideración a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras."</p>
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En el caso particular, esta Subsecretaría cuenta con el Sistema de Integral de Atención e Información Ciudadana, por lo que cualquier consulta debe ser dirigida a través de dicho canal establecido. http://siacciudadano.economia.cl/SIACCiudadano/Default.aspx</p>
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Es por lo anterior, en cumplimiento a lo señalado por el Consejo Para la Transparencia, en cuanto al punto 2) de la solicitud de acceso, se estima que de entregarse dicha información podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, concurriendo la casual de reserva del artículo 21 N° 1 que dispone "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Leonardo Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa e incompleta otorgada a su solicitud. El reclamante precisó que: "(...) omite la reclamada, deliberadamente, responder la solicitud de información recaída sobre la Subsecretaria, Sra. Peterson y a la Jefa de Gabinete, Sra. Gabriela Jorquera, que reza (...) Deberá explicar el órgano si esta omisión responde a un abuso de poder, a prepotencia o arrogancia institucional, mala fe, desidia, u otra circunstancia, que debe aclarar a este Consejo. Funda el órgano su negativa, por una parte, en el soporte que le brinda el Sistema de Integral de Atención e Información Ciudadana, por lo que cualquier consulta debe ser dirigida a través de dicho canal. Lo cierto es que el link acompañado para sustentar sus dichos, no está indexado por lo que no cumple dicho objetivo. Tampoco informa al solicitante los tiempos de respuesta que tiene dicha plataforma en atender los requerimientos ciudadanos, limitándose a señalar que es un buzón de consulta. Deniega, además, informar los protocolos diseñados en el evento que las respuestas fueran insatisfactorias. Conforme a lo anterior, los ciudadanos utilizan otras vías comunicación para contactar a las autoridades, como la oficina de partes. Sólo para efectos ilustrativos, acompaño a esta presentación un correo enviado por una trabajadora al Ministro de Economía, el que, a pesar del tiempo transcurrido, más de 1 mes, aún no ha sido respondido, lo que constituye un humillante maltrato por parte de la reclamada. Así las cosas, esta alegación del órgano debe ser desestimada por no tener correlato con la realidad. (...) resulta incomprensible que ahora se le niegue a un ciudadano el correo electrónico institucional para poder contactar a una autoridad (en mi caso, para proponer cambios normativos orientados a erradicar los abusos de las grandes industrias en contra de los consumidores, que exacerban la crispación social) con el pretexto que podría configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ( la que dicho sea de paso, no acredita(...). En suma, sólo le cabe a la Reclamada hacer entrega, sin más trámite, de los correos electrónicos institucionales solicitados, y atender los requerimientos que, deliberadamente, omitió responder."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante Oficio E12313, de 06 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega la información sobre las casillas de correo electrónico de los funcionarios, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) señale los motivos por los cuales no se pronunció respecto de la información referida a las solicitudes de audiencia efectuadas a la Subsecretaria y a la Jefa de Gabinete que menciona.</p>
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Mediante comunicación electrónica de 22 de julio de 2022, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, solicitó un plazo extraordinario para evacuar sus descargos y observaciones, el que fue conferido.</p>
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Mediante Oficio Folio OTRO202203989, de fecha 29 de julio de 2022, la recurrida presentó sus descargos en el procedimiento, señalando que -por un error involuntario de la Administración- la respuesta otorgada al recurrente de amparo no incluyó pronunciamiento sobre la última parte de las solicitudes de acceso a la información presentadas por el Reclamante. Dicho error fue subsanado a través del oficio N° OFIC202202723 de 29 de julio de 2022, que se adjunta a sus descargos, conjuntamente con los antecedentes que dan respuesta al requerimiento.</p>
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Respecto de las "actas, oficios, circulares, correos electrónicos, documentos o cualquier otro antecedente donde conste que esta repartición haya prohibido la entrega de los correos electrónicos institucionales de sus autoridades superiores, a los ciudadanos que así lo requieran", a las que se refiere el Reclamante en sus solicitudes, se debe recalcar que esta Subsecretaría no cuenta con instructivos, circulares ni ningún acto administrativo que instruya a denegar el acceso a las direcciones de correo de sus autoridades o funcionarios, como se informó al recurrente, señor Vera en el Oficio Folio OFIC202201564 de 9 de mayo de 2022.</p>
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Por otra parte, si bien las casillas de correo electrónico de la Subsecretaría se financian con cargo al presupuesto de la Nación, como parte de aquellas herramientas indispensables para el ejercicio de las funciones de este servicio, por lo que las direcciones de correo de las autoridades y funcionarios corresponden a información pública conforme a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, en la especie -y como se explicará más adelante-, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la misma ley faculta a esta Subsecretaría para negarse a entregarlas al Reclamante.</p>
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En este sentido, además, se debe considerar que la Subsecretaría cuenta con el Sistema de Integral de Atención e Información Ciudadana (SIAC), específicamente para que los particulares tengan acceso a un canal para que sus solicitudes, reclamos, felicitaciones y cualquier comunicación sean canalizados a las autoridades y funcionarios del servicio. Cabe destacar que el plazo para responder las solicitudes ingresadas en dicho sistema, es de 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud conforme lo dispone la ley 19.880, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República ha señalado que frente al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, ha señalado que "los entes públicos se encuentran en el imperativo de adoptar una determinación, sea acogiendo o denegando lo solicitado, dándose debido conocimiento de la respuesta al peticionario, dentro de un plazo prudencial". En síntesis, si bien la Subsecretaría cuenta con la información de las direcciones de correo electrónico denegada al Reclamante, el acceso a estas se deniega por concurrir una causal de reserva de aquellas expresamente previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por su parte, aquella información pública que no fue entregada en la respuesta original dirigida al Reclamante, por un error involuntario, ya ha sido entregada al recurrente a través del oficio N° OFIC202202723 de fecha 29 de julio de 2022.</p>
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Ahora bien, el Sr. Vera alega en su amparo que no se ha dado respuesta a una presentación, efectuada por otra ciudadana con fecha 24 de abril del presente año, ingresada a través de la casilla de oficina de partes. Dicha aseveración no es correcta, toda vez que se entregó respuesta directa a la solicitante a través del Oficio Folio OFIC202201902, de fecha 31 de mayo de 2022 cuyo comprobante de envío se adjunta.</p>
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Con lo expuesto, queda de manifiesto que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño ha respondido a la solicitud de acceso de información pública, presentada por el señor Vera, entregando toda la información requerida que obraba en su poder, y denegando sólo aquella parte respecto de la cual se configura una causal de secreto o reserva. Asimismo, se ha demostrado que esta Subsecretaría cumplió con responder la presentación efectuada con fecha 24 de abril de 2022, ingresada a través de oficina de partes por la señora Mireya Verdugo Aravena.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme a lo señalado por el recurrente al deducir su reclamación, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación de información, correspondiente a direcciones casillas de correo electrónico de los funcionarios de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño señalados en el requerimiento de acceso; y, a la falta de respuesta del órgano recurrido, respecto a la información requerida, relativa a audiencias de Lobby y otras plataformas sostenidas por las funcionarias referidas en el numeral 3) de la solicitud de acceso fundante del amparo. Por su parte, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño sostiene que la información relativa a casillas de correo electrónico de los funcionarios de la institución resulta reservada, en aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto de las reuniones consultadas en el numeral 3) del requerimiento de acceso, sostiene que fueron entregados al peticionario la totalidad de los antecedentes estadísticos solicitados, mediante comunicación complementaria de 29 de julio de 2022.</p>
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2) Que, en primer término, respecto a lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol Rol C611- 10, considerandos 8° y 9°, que ha sido de entender que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales".</p>
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3) Que, similar razonamiento es aplicable respecto de las casillas de correo electrónico institucionales vinculadas a funcionarios de órganos obligados por la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C136-13, a propósito de la solicitud de las direcciones de correos electrónicos de funcionarios públicos, estableció como criterio en su considerando 5° que: "...el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos". Luego en su considerando 6° señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado"</p>
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4) Que, en el caso de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, se verificó que el órgano reclamado mantiene habilitado y operativo el Sistema de Integral de Atención e Información Ciudadana (SIAC) en su sitio web institucional, mediante el cual los ciudadanos pueden canalizar sus solicitudes, reclamos, felicitaciones y cualquier comunicación a las autoridades y funcionarios del servicio. En conformidad a lo razonado, esta parte del amparo será rechazado, en aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, estimado que la publicidad de las casillas de correo institucionales consultadas, afecta en forma presente y probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del órgano</p>
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5) Que, respecto de la información reclamada en el punto 3), relativo a audiencias efectuadas por funcionarias que indica del órgano reclamado, del análisis de los antecedentes acompañados al procedimiento con oportunidad de los descargos, consta que con fecha 29 de julio de 2022, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño entregó al reclamante la información complementaria, que da respuesta a lo requerido en los términos solicitados. Sin embargo, consta que la información fue otorgada una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, razón por la que el amparo será acogido en esta parte, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar de la Subsecretaría reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Vera en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano reclamado, respecto de lo solicitado en el numeral 3) de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo relativo al numeral 2) de la solicitud de acceso, esto es, correos electrónicos de los funcionarios públicos Sr. Nicolás Grau Veloso, Sra. Javiera Petersen, Sra. Suina Chahuán Kim y Sra. Gabriela Jorquera, por estimar que respecto a dichos antecedentes, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Leonardo Vera y a la Sra. Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>