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DECISIÓN AMPARO ROL C4558-22</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Francisco Bustamante Volpi</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Libertador Bernardo O’Higgins, referente a la entrega de información sobre autopsias psicológicas, en los términos consignados en el requerimiento en análisis.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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Advirtiéndose que, las autopsias psicológicas consultadas se concretaron en el marco del Proyecto FONIS SM14I0006, del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo en Salud, iniciativa de financiamiento a cargo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud a CONICYT, en orden a que se pronuncie sobre las autopsias psicológicas entre los años 2014-2019, realizadas a través del Proyecto FONIS SM14I0006, en los términos consignados en el requerimiento en análisis. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4558-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2022, don Francisco Bustamante Volpi solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins- en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente:</p>
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"En el marco del programa nacional de prevención del suicidio, se establece como componente la realización de autopsias psicológicas. Se solicita, para cada autopsia psicológica realizada entre los años 2014-2019, la siguiente información:</p>
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1. Caracterización sociodemográfica del fallecido;</p>
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2. Caracterización del suicidio realizado;</p>
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3. Sintomatología de salud en general previa al suicidio;</p>
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4. Sintomatología de salud mental previa al suicidio;</p>
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5. Acceso a servicios y tratamiento en salud general previa al suicidio;</p>
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6. Acceso a servicios y tratamiento en salud mental previa al suicidio; y</p>
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Todo esto resguardando la identidad del paciente (nombre y rut) para preservar la confidencialidad de los datos. Adjunto también el acta del Comité de Ética de la Universidad Católica que aprobó los aspectos éticos de la consulta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 962, de fecha 23 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Remitió documento titulado "Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006" del Departamento de Psiquiatría Campus Sur, Facultad de Medicina, Universidad de Chile.</p>
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Se informa que se llevaron a cabo 17 autopsias psicológicas entre los años 2014-2019, realizadas a través del Proyecto FONIS SM14I0006.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Francisco Bustamante Volpi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Hizo presente que, "Mi solicitud por transparencia consiste en los resultados de las autopsias psicológicas realizadas por la seremi de salud de O'Higgins durante el período 2014-2019 y que se encuentra mandatadas de hacer por el Programa Nacional de Prevención del Suicidio del 2014. De acuerdo a la propia seremi se realizaron 17 autopsias, sin embargo el documento que se me entregó corresponde a los resultados de una investigación realizada por la Universidad de Chile y que no presenta lo solicitado por transparencia, esto es: "Se solicita, para cada autopsia psicológica realizada entre los años 2014-2019, la siguiente información: 1. Caracterización sociodemográfica del fallecido; 2. Caracterización del suicidio realizado; 3. Sintomatología de salud en general previa al suicidio; 4. Sintomatología de salud mental previa al suicidio; 5. Acceso a servicios y tratamiento en salud general previa al suicidio; 6. Acceso a servicios y tratamiento en salud mental previa al suicidio". Todos estos datos debieran estar disponibles de acuerdo al protocolo presente en el Programa Nacional".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de O’Higgins, mediante Oficio N° E11362, de fecha 23 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 5 de julio de 2022, la SEREMI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, la Encargada del Programa de Prevención de Suicidio informó que la Institución no ha realizado en sus acciones cotidianas autopsias psicológicas en el periodo comprendido entre 2014 y 2019, por lo que no posee la información requerida.</p>
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Indicó que, a la SEREMI se le informó la realización de estas autopsias, en el marco de la investigación "Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006", sólo contando con los antecedentes entregados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de información sobre autopsias psicológicas, en los términos consignados en el requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada esgrimió que los antecedentes requeridos no obran en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, la SEREMI señaló las razones específicas por las cuales los documentos consultados son inexistentes. Ilustró que, conforme al informe evacuado por la Encargada del Programa de Prevención del Suicidio, la Institución no ha realizado en sus acciones autopsias psicológicas en el periodo comprendido entre 2014 y 2019. Hizo presente que, tomó noticia de estos exámenes en el marco de la investigación "Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006", la cual fue proporcionada con ocasión de su respuesta. Señaló que, no dispone de información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la SEREMI, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el organismo precisó que las autopsias psicológicas consultadas se concretaron en el marco del Proyecto FONIS SM14I0006, del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo en Salud, iniciativa de financiamiento a cargo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT. Por consiguiente, estimándose que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a CONICYT, en orden a que se pronuncie sobre las autopsias psicológicas entre los años 2014-2019, realizadas a través del Proyecto FONIS SM14I0006, en los términos consignados en el requerimiento en análisis. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Bustamante Volpi, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de especie a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, para efectos de que se pronuncie sobre las autopsias psicológicas entre los años 2014-2019, realizadas a través del Proyecto FONIS SM14I0006, en los términos consignados en el requerimiento de especie, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Francisco Bustamante Volpi; y, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>