Decisión ROL C4558-22
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Reclamante: FRANCISCO BUSTAMANTE VOLPI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Libertador Bernardo O?Higgins, referente a la entrega de información sobre autopsias psicológicas, en los términos consignados en el requerimiento en análisis. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada. Advirtiéndose que, las autopsias psicológicas consultadas se concretaron en el marco del Proyecto FONIS SM14I0006, del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo en Salud, iniciativa de financiamiento a cargo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud a CONICYT, en orden a que se pronuncie sobre las autopsias psicológicas entre los años 2014-2019, realizadas a través del Proyecto FONIS SM14I0006, en los términos consignados en el requerimiento en análisis. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4558-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Francisco Bustamante Volpi</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre autopsias psicol&oacute;gicas, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada.</p> <p> Advirti&eacute;ndose que, las autopsias psicol&oacute;gicas consultadas se concretaron en el marco del Proyecto FONIS SM14I0006, del Fondo Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo en Salud, iniciativa de financiamiento a cargo de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, CONICYT, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud a CONICYT, en orden a que se pronuncie sobre las autopsias psicol&oacute;gicas entre los a&ntilde;os 2014-2019, realizadas a trav&eacute;s del Proyecto FONIS SM14I0006, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento en an&aacute;lisis. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4558-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2022, don Francisco Bustamante Volpi solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins- en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente:</p> <p> &quot;En el marco del programa nacional de prevenci&oacute;n del suicidio, se establece como componente la realizaci&oacute;n de autopsias psicol&oacute;gicas. Se solicita, para cada autopsia psicol&oacute;gica realizada entre los a&ntilde;os 2014-2019, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Caracterizaci&oacute;n sociodemogr&aacute;fica del fallecido;</p> <p> 2. Caracterizaci&oacute;n del suicidio realizado;</p> <p> 3. Sintomatolog&iacute;a de salud en general previa al suicidio;</p> <p> 4. Sintomatolog&iacute;a de salud mental previa al suicidio;</p> <p> 5. Acceso a servicios y tratamiento en salud general previa al suicidio;</p> <p> 6. Acceso a servicios y tratamiento en salud mental previa al suicidio; y</p> <p> Todo esto resguardando la identidad del paciente (nombre y rut) para preservar la confidencialidad de los datos. Adjunto tambi&eacute;n el acta del Comit&eacute; de &Eacute;tica de la Universidad Cat&oacute;lica que aprob&oacute; los aspectos &eacute;ticos de la consulta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 962, de fecha 23 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Remiti&oacute; documento titulado &quot;Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006&quot; del Departamento de Psiquiatr&iacute;a Campus Sur, Facultad de Medicina, Universidad de Chile.</p> <p> Se informa que se llevaron a cabo 17 autopsias psicol&oacute;gicas entre los a&ntilde;os 2014-2019, realizadas a trav&eacute;s del Proyecto FONIS SM14I0006.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Francisco Bustamante Volpi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Mi solicitud por transparencia consiste en los resultados de las autopsias psicol&oacute;gicas realizadas por la seremi de salud de O&#39;Higgins durante el per&iacute;odo 2014-2019 y que se encuentra mandatadas de hacer por el Programa Nacional de Prevenci&oacute;n del Suicidio del 2014. De acuerdo a la propia seremi se realizaron 17 autopsias, sin embargo el documento que se me entreg&oacute; corresponde a los resultados de una investigaci&oacute;n realizada por la Universidad de Chile y que no presenta lo solicitado por transparencia, esto es: &quot;Se solicita, para cada autopsia psicol&oacute;gica realizada entre los a&ntilde;os 2014-2019, la siguiente informaci&oacute;n: 1. Caracterizaci&oacute;n sociodemogr&aacute;fica del fallecido; 2. Caracterizaci&oacute;n del suicidio realizado; 3. Sintomatolog&iacute;a de salud en general previa al suicidio; 4. Sintomatolog&iacute;a de salud mental previa al suicidio; 5. Acceso a servicios y tratamiento en salud general previa al suicidio; 6. Acceso a servicios y tratamiento en salud mental previa al suicidio&quot;. Todos estos datos debieran estar disponibles de acuerdo al protocolo presente en el Programa Nacional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; E11362, de fecha 23 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de julio de 2022, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, la Encargada del Programa de Prevenci&oacute;n de Suicidio inform&oacute; que la Instituci&oacute;n no ha realizado en sus acciones cotidianas autopsias psicol&oacute;gicas en el periodo comprendido entre 2014 y 2019, por lo que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Indic&oacute; que, a la SEREMI se le inform&oacute; la realizaci&oacute;n de estas autopsias, en el marco de la investigaci&oacute;n &quot;Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006&quot;, s&oacute;lo contando con los antecedentes entregados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre autopsias psicol&oacute;gicas, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada esgrimi&oacute; que los antecedentes requeridos no obran en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, la SEREMI se&ntilde;al&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales los documentos consultados son inexistentes. Ilustr&oacute; que, conforme al informe evacuado por la Encargada del Programa de Prevenci&oacute;n del Suicidio, la Instituci&oacute;n no ha realizado en sus acciones autopsias psicol&oacute;gicas en el periodo comprendido entre 2014 y 2019. Hizo presente que, tom&oacute; noticia de estos ex&aacute;menes en el marco de la investigaci&oacute;n &quot;Acceso diferencial a tratamiento de salud mental en sujetos con intento de suicidio y suicidio consumado. Un estudio de casos y controles en la red asistencial. FONIS SM14I0006&quot;, la cual fue proporcionada con ocasi&oacute;n de su respuesta. Se&ntilde;al&oacute; que, no dispone de informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la SEREMI, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el organismo precis&oacute; que las autopsias psicol&oacute;gicas consultadas se concretaron en el marco del Proyecto FONIS SM14I0006, del Fondo Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo en Salud, iniciativa de financiamiento a cargo de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, CONICYT. Por consiguiente, estim&aacute;ndose que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a CONICYT, en orden a que se pronuncie sobre las autopsias psicol&oacute;gicas entre los a&ntilde;os 2014-2019, realizadas a trav&eacute;s del Proyecto FONIS SM14I0006, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento en an&aacute;lisis. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Bustamante Volpi, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de especie a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, para efectos de que se pronuncie sobre las autopsias psicol&oacute;gicas entre los a&ntilde;os 2014-2019, realizadas a trav&eacute;s del Proyecto FONIS SM14I0006, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento de especie, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Bustamante Volpi; y, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>