Decisión ROL C4566-22
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Reclamante: LORENA MENA VALDEBENITO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de información respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado en marzo del 2022, relacionado con realizar la cobranza judicial o administrativa de la multa impuesta a la empresa Nova Austral. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones referidas a la afectación de derechos comerciales o económicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4566-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Lorena Mena Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado en marzo del 2022, relacionado con realizar la cobranza judicial o administrativa de la multa impuesta a la empresa Nova Austral.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las alegaciones referidas a la afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4566-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de mayo de 2022, do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito solicit&oacute; la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado en marzo del 2022, relacionado con realizar la cobranza judicial o administrativa de la multa impuesta a la empresa Nova Austral&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 11359 de 27 de mayo de 2022, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que teniendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, no es posible dar acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Cita jurisprudencia de los Tribunales de Justicia y del Consejo para la Transparencia al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E11442, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la subsanaci&oacute;n de la reclamante, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que subsan&oacute;; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 15110, de 6 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos, se&ntilde;alando que el Consejo para la Transparencia (CPLT) ha razonado que los antecedentes relacionados con las deudas cuyo cobro se encuentran encomendadas al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refieren a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013. En este sentido, en el marco del citado recurso, la Excma. Corte Suprema se&ntilde;ala que: &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;, agregando que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndose la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que el CPLT ha indicado en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C1345-21 que las personas jur&iacute;dicas &quot;de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio; todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709- 19; C5724-19 y C6982-20; entre otras&quot;. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto y, teniendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, no es posible dar acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de cualquier actividad relacionada con la eventual cobranza de una multa supone ineludiblemente dar a conocer una deuda del contribuyente, afectando en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado en marzo del 2022, relacionado con realizar la cobranza judicial o administrativa de la multa impuesta a la empresa Nova Austral. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo requerido por concurrir en la especie la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de la totalidad de los requisitos fijados por este Consejo para tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, la recurrida se limit&oacute; a hacer menci&oacute;n a la causal de reserva y a fundamentar su oposici&oacute;n en apreciaciones generales, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin especificar, detalladamente, la forma en que se ver&iacute;an afectados los derechos econ&oacute;micos y comerciales, ni se&ntilde;alando qu&eacute; parte de la documentaci&oacute;n requerida, en particular, podr&iacute;a generar afectar la honra o el prestigio comercial de la empresa multada. Teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado se refiere a las acciones de cobro del &oacute;rgano recurrido respecto de una multa cursada a una empresa determinada, lo que adem&aacute;s permite un adecuado control social en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y/o econ&oacute;micos alegada, se proceder&aacute; a desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el presente amparo. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>