Decisión ROL C4575-22
Reclamante: CARLOS ARTURO URRESTY BENAVIDES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información reclamada relativa a copia del informe técnico elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de secretaría técnica, y copia de todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en relación con la solicitud rechazada sobre la cual versa el requerimiento formulado. Lo anterior, por tratarse de información referida a la solicitud formulada por el propio solicitante ante el órgano reclamado, y respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva referidas a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado fundado en que serían antecedentes cuya entrega va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o son necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Asimismo, tampoco se demostró que su entrega afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. Finalmente, atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4575-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Carlos Urresty Benavides</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada relativa a copia del informe t&eacute;cnico elaborado por el Departamento de Extranjer&iacute;a en su calidad de secretar&iacute;a t&eacute;cnica, y copia de todo informe, resoluci&oacute;n o acto, que se haya elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, en relaci&oacute;n con la solicitud rechazada sobre la cual versa el requerimiento formulado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n referida a la solicitud formulada por el propio solicitante ante el &oacute;rgano reclamado, y respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva referidas a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado fundado en que ser&iacute;an antecedentes cuya entrega va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o son necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Asimismo, tampoco se demostr&oacute; que su entrega afecte la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4575-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Carlos Urresty Benavides solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Por el presente solicito de me haga entrega Completa e Integra del Informe T&eacute;cnico, Elaborado por el Departamento de Extranjer&iacute;a en su calidad de secretaria t&eacute;cnica, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando n&uacute;mero 8 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechaz&oacute; el recurso Jer&aacute;rquico Interpuesto en contra de la Resoluci&oacute;n que rechazo nuestra Solicitud de Reconocimiento de Condici&oacute;n de Refugiados de fecha 08 de marzo de 2022.</p> <p> As&iacute; mismo, solicitamos acceder de forma completa e Integra a todo informe, resoluci&oacute;n o acto, que se haya elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, en el marco de la recomendaci&oacute;n al Se&ntilde;or Subsecretario del interior de rechazar nuestra solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiados. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el considerando N&deg; 9 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19818 (...)&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 45321, de fecha 13 de mayo de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Carlos Urresty Benavides dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E11480, de fecha 24 de junio de 2022 requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo a fin de que acredite su parentesco con Carlos Andr&eacute;s Urrestly Isaza, acompa&ntilde;ando copia de su documento de identidad y certificado de nacimiento de la persona que se indica.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de junio de 2022 acompa&ntilde;&oacute; documentos para subsanar su amparo.</p> <p> Sin embargo, en atenci&oacute;n que se constat&oacute; que la persona sobre la cual tambi&eacute;n se pide la informaci&oacute;n es mayor de edad, por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2022 este Consejo requiri&oacute; complementar su subsanaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando poder que acredite su facultad de representarla, o en caso, de continuar la tramitaci&oacute;n del presente amparo solo respecto de su persona.</p> <p> El requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de julio de 2022 manifest&oacute; que continua la tramitaci&oacute;n del amparo solo respecto de su propia persona.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N&deg; E13379, de fecha 20 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida respecto del solicitante, obra en poder del &oacute;rgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n referente al requirente, se solicita la remisi&oacute;n de la misma al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 47114, de fecha 12 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible acceder a la entrega del informe t&eacute;cnico requerido en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El informe t&eacute;cnico requerido por el solicitante es elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, el cual sirve de base para el posterior pronunciamiento acerca de una solicitud de refugio. A mayor abundamiento, dicho informe no es parte integrante del expediente que pueda ser entregado al solicitante, toda vez que contiene: antecedentes, fundamentos y gestiones internas llevadas a cabo por la autoridad competente, los cuales incluyen referencias a informaci&oacute;n confidencial de la situaci&oacute;n del pa&iacute;s de origen, datos sensibles respecto de otras solicitudes de refugio y de otras personas distintas al solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n, apreciaciones y evaluaciones t&eacute;cnicas elaboradas por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado.</p> <p> En ese sentido, respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su solicitud en cuanto a que el principio de confidencialidad contemplado en el art&iacute;culo 7 de la Ley 20.430, ser&iacute;a un derecho a favor de este solicitante, se&ntilde;ala que en el presente caso ello no concierne &uacute;nicamente al solicitante, sino que al an&aacute;lisis minucioso llevado a cabo por terceras personas, cuya finalidad es cotejar los medios de prueba aportados por el solicitante con la informaci&oacute;n obtenida por distintas fuentes para, luego, llegar a una conclusi&oacute;n apreciada conforme a las reglas de la sana cr&iacute;tica, tal como lo dispone el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.430 que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados.</p> <p> b) Por otro lado, se&ntilde;ala que otorgar copia de los informes t&eacute;cnicos de elegibilidad limitar&iacute;a considerablemente la cantidad de antecedentes sensibles o confidenciales que la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica pueda poner en conocimiento de la Comisi&oacute;n de Reconocimiento, por lo que una gesti&oacute;n as&iacute; deber&iacute;a ser requerida mediante una solicitud formal ante el Servicio Nacional de Migraciones, explicando las circunstancias justificantes, o bien, mediante los Tribunales de Justicia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los antecedentes del informe t&eacute;cnico que resulten determinantes para la decisi&oacute;n del caso, son comunicados al peticionario mediante la resoluci&oacute;n que resuelve su solicitud, las que son debidamente fundadas seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 de la ley N&deg; 20.430, de modo tal que, a trav&eacute;s de esta resoluci&oacute;n, el extranjero puede tomar conocimiento acabado de los criterios que la autoridad tuvo presente para determinar si en su caso resulta procedente el reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado, lo cual ocurri&oacute; en el presente caso donde, no solo se le entreg&oacute; al peticionario la resoluci&oacute;n exenta que se pronuncia respecto de su solicitud de refugio, sino que tambi&eacute;n consta en nuestros registros que aquel, con fecha 11 de mayo de 2022 acudi&oacute; personalmente a la oficina de refugio a retirar materialmente su expediente migratorio.</p> <p> d) Ahora bien, precisa que tanto los informes t&eacute;cnicos referidos a refugio, as&iacute; como sus expedientes migratorios, actos, procedimientos y resoluciones deben ce&ntilde;irse estrictamente al principio de confidencialidad consagrado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.430, y por ello estima que el informe t&eacute;cnico en comento contiene informaci&oacute;n respecto de la cual concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, resulta imprescindible tener en consideraci&oacute;n el principio de especialidad (transversal en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico), seg&uacute;n el cual, en derecho, la ley especial prevalece por sobre la ley general, pues en el presente caso, se trata de materias establecidas en una ley especialmente creada al efecto que consagra principios fundamentales respecto a confidencialidad de la informaci&oacute;n sensible en el procedimiento de refugio.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E18837, de fecha 28 de septiembre de 2022, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado como medida para mejor resolver: a) Remitir copia del informe t&eacute;cnico, elaborado por el Departamento de Extranjer&iacute;a en su calidad de secretar&iacute;a t&eacute;cnica, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando n&uacute;mero 8 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechaz&oacute; el recurso Jer&aacute;rquico Interpuesto en contra de la Resoluci&oacute;n que resuelve solicitud que se consulta; b) Copia de todo informe, resoluci&oacute;n o acto, que se haya elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, en el marco de la recomendaci&oacute;n al Se&ntilde;or Subsecretario del interior de rechazar solicitud que se consulta; c) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica que rechaz&oacute; el recurso interpuesto por el reclamante a que alude la solicitud de acceso; d) Informar acerca del procedimiento y funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, indicando adem&aacute;s los &oacute;rganos y/o funcionarios que la integran actualmente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; lo requerido a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 59838, de fecha 5 de octubre de 2022, informando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del literal a) de la medida para mejor resolver, remite copia del Informe de elegibilidad, requiriendo la confidencialidad del mismo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con las letras b) y c) de la medida para mejor resolver, remite Acta de Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado que sustent&oacute; la recomendaci&oacute;n de rechazo de la solicitud sobre la cual versa el requerimiento. Tambi&eacute;n proporciona resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.818 que se pronuncia sobre recurso jer&aacute;rquico interpuesto por el solicitante.</p> <p> c) Acerca del numeral d) de la medida para mejor resolver, indica en relaci&oacute;n al procedimiento y funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado, actualmente se mantiene el procedimiento seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 de la ley 20.430 y su Reglamento, siendo una instancia presidida por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, seg&uacute;n nombramiento de Subsecretario del Interior mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1201. Agrega que mediante oficios N&deg; 16.591 y N&deg; 4.168, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivamente, se nombr&oacute; a representantes de esas carteras en la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado a la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretaria del Interior; la Asesora de Gabinete de la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica; el Director General de Asuntos Consulares; y al Jefe de Divisi&oacute;n de Migraciones de la Direcci&oacute;n General Asuntos Consulares, Inmigraci&oacute;n y de Chilenos en el Exterior. Finalmente se&ntilde;ala que dicha Comisi&oacute;n se mantiene sesionando de forma peri&oacute;dica, habi&eacute;ndose realizado 5 reuniones en lo que va del presente a&ntilde;o, desempe&ntilde;ando las funciones establecidas en el art&iacute;culo 22 de la ley 20.430.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones del informe t&eacute;cnico elaborado por el Departamento de Extranjer&iacute;a en su calidad de Secretar&iacute;a T&eacute;cnica, como asimismo de todo informe, resoluci&oacute;n o acto, que se haya elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, en el marco de la recomendaci&oacute;n al Se&ntilde;or Subsecretario del Interior, relacionado con el rechazo de su solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19818 y sus impugnaciones, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en las casual de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. Por lo expuesto se proceder&aacute; a examinar si la denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido se ajusta a las exigencias que impone la referida normativa.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante -representada- es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) y d) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a invocar la respectiva norma legal, sin acreditar que la informaci&oacute;n pedida sirva para la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o que sea necesaria a defensa jur&iacute;dicas y judiciales, como tampoco ha aportado elementos que permitan establecer el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones, y por tanto que se encuentra justificada su denegaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n pedida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Por su parte la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.&quot;</p> <p> 8) Que, para fundar las causales de reserva alegadas el &oacute;rgano requerido sostuvo, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo, que el informe t&eacute;cnico requerido por el solicitante es elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, el cual sirve de base para el posterior pronunciamiento acerca de una solicitud de refugio, no formando parte del respectivo expediente migratorio de una persona, conteniendo antecedentes, fundamentos y gestiones internas llevadas a cabo por la autoridad competente, los cuales incluyen referencias a informaci&oacute;n confidencial de la situaci&oacute;n del pa&iacute;s de origen, datos sensibles respecto de otras solicitudes de refugio y de otras personas distintas al solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n, apreciaciones y evaluaciones t&eacute;cnicas elaboradas por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado.</p> <p> 9) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano reclamado, que otorgar copia de los informes t&eacute;cnicos de elegibilidad limitar&iacute;a considerablemente la cantidad de antecedentes sensibles o confidenciales que la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica pueda poner en conocimiento de la Comisi&oacute;n de Reconocimiento, por lo que estima que ello solo podr&iacute;a pedirse mediante una solicitud formal ante el Servicio Nacional de Migraciones, explicando las circunstancias justificantes, o bien, mediante los Tribunales de Justicia. Finalmente sostuvo que el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, establece el principio de confidencialidad, que implica que todo solicitante de la condici&oacute;n de refugiado tiene derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales, lo que estima que no concierne &uacute;nicamente al solicitante, sino que al an&aacute;lisis minucioso llevado a cabo por terceras personas, cuya finalidad es cotejar los medios de prueba aportados por el solicitante con la informaci&oacute;n obtenida por distintas fuentes para, luego, llegar a una conclusi&oacute;n apreciada conforme a las reglas de la sana cr&iacute;tica, tal como lo dispone el art&iacute;culo 34 de la citada ley N&deg; 20.430.</p> <p> 10) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, se&ntilde;ala que: &quot;Confidencialidad. Todo solicitante de la condici&oacute;n de refugiado y refugiado tiene derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales. El registro de la informaci&oacute;n, as&iacute; como el procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, en todas sus etapas, deber&aacute; respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado.&quot; Agrega el art&iacute;culo 34 sobre el m&eacute;rito de a prueba que &quot;La Comisi&oacute;n de Reconocimiento apreciar&aacute; las pruebas conforme a las reglas de la sana cr&iacute;tica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisi&oacute;n podr&aacute; basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponder&aacute; otorgarle el beneficio de la duda, siempre que &eacute;ste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el art&iacute;culo anterior.&quot; Por su parte el art&iacute;culo 35 sobre el efecto declarativo del acto de reconocimiento y fundamentaci&oacute;n de las resoluciones se&ntilde;ala que &quot;El reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado es un acto declarativo. // Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinaci&oacute;n del estatuto de refugiado, deber&aacute;n ser debidamente fundadas.&quot;</p> <p> 11) Que, a prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &laquo;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&raquo;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &laquo;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&raquo;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas en esta parte, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones en sus descargos, por el solicitante en su amparo, y especialmente habiendo tenido a la vista la documentaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado en la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes para sostener razonablemente que entregar la informaci&oacute;n reclamada afecte la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, particularmente considerando que se trata de elementos de juicio que se han tenido en consideraci&oacute;n para dictar la resoluci&oacute;n que deniega la solicitud sobre la cual versa el requerimiento formulado. En este sentido, es pertinente reiterar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En el presente caso no se han proporcionado elementos por el &oacute;rgano reclamado que permitan a esta Corporaci&oacute;n una afectaci&oacute;n en el sentido se&ntilde;alado, y en consecuencia, no se ha demostrado ni explicado suficientemente como ello ocurrir&iacute;a en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 14) Que, ahora bien, respecto de la confidencialidad a que se refiere el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.430, reproducido en el considerando 10&deg;, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Luego, se debe distinguir entre el deber de confidencialidad que se exige el citado art&iacute;culo 7 a fin de proteger los datos personales de la persona solicitante, -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a la solicitud que le ha sido denegada al propio requirente en el presente caso, por lo que para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, y que como se indic&oacute; precedentemente, en el caso en an&aacute;lisis no se han logrado acreditar a partir de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente la identidad y datos personales de contexto de personas distintas al solicitante, que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 16) Que, a su vez, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Finalmente, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Urresty Benavides en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo, esto es:</p> <p> i. Copia del informe t&eacute;cnico, elaborado por el Departamento de Extranjer&iacute;a en su calidad de secretar&iacute;a t&eacute;cnica, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando n&uacute;mero 8 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechaz&oacute; el recurso Jer&aacute;rquico Interpuesto en contra de la Resoluci&oacute;n que resuelve solicitud que se consulta.</p> <p> ii. Copia de todo informe, resoluci&oacute;n o acto, que se haya elaborado por la Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, en el marco de la recomendaci&oacute;n al Se&ntilde;or Subsecretario del interior de rechazar solicitud que se consulta.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente la identidad y datos personales de contexto de personas distintas al solicitante, que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Urresty Benavides y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>