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DECISIÓN AMPARO ROL C4575-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Carlos Urresty Benavides</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información reclamada relativa a copia del informe técnico elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de secretaría técnica, y copia de todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en relación con la solicitud rechazada sobre la cual versa el requerimiento formulado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información referida a la solicitud formulada por el propio solicitante ante el órgano reclamado, y respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva referidas a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado fundado en que serían antecedentes cuya entrega va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o son necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Asimismo, tampoco se demostró que su entrega afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Finalmente, atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4575-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Carlos Urresty Benavides solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"(...) Por el presente solicito de me haga entrega Completa e Integra del Informe Técnico, Elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de secretaria técnica, conforme lo señalado en el considerando número 8 de la Resolución Exenta N° 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechazó el recurso Jerárquico Interpuesto en contra de la Resolución que rechazo nuestra Solicitud de Reconocimiento de Condición de Refugiados de fecha 08 de marzo de 2022.</p>
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Así mismo, solicitamos acceder de forma completa e Integra a todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en el marco de la recomendación al Señor Subsecretario del interior de rechazar nuestra solicitud de reconocimiento de condición de refugiados. Esto, según lo dispuesto en el considerando N° 9 de la Resolución Exenta N° 19818 (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N° 45321, de fecha 13 de mayo de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para formular respuesta.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Carlos Urresty Benavides dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E11480, de fecha 24 de junio de 2022 requirió al solicitante subsanar su amparo a fin de que acredite su parentesco con Carlos Andrés Urrestly Isaza, acompañando copia de su documento de identidad y certificado de nacimiento de la persona que se indica.</p>
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El solicitante a través de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022 acompañó documentos para subsanar su amparo.</p>
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Sin embargo, en atención que se constató que la persona sobre la cual también se pide la información es mayor de edad, por correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022 este Consejo requirió complementar su subsanación, acompañando poder que acredite su facultad de representarla, o en caso, de continuar la tramitación del presente amparo solo respecto de su persona.</p>
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El requirente a través de correo electrónico de fecha 1 de julio de 2022 manifestó que continua la tramitación del amparo solo respecto de su propia persona.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N° E13379, de fecha 20 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida respecto del solicitante, obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información referente al requirente, se solicita la remisión de la misma al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 47114, de fecha 12 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que no es posible acceder a la entrega del informe técnico requerido en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
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a) El informe técnico requerido por el solicitante es elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, el cual sirve de base para el posterior pronunciamiento acerca de una solicitud de refugio. A mayor abundamiento, dicho informe no es parte integrante del expediente que pueda ser entregado al solicitante, toda vez que contiene: antecedentes, fundamentos y gestiones internas llevadas a cabo por la autoridad competente, los cuales incluyen referencias a información confidencial de la situación del país de origen, datos sensibles respecto de otras solicitudes de refugio y de otras personas distintas al solicitante, así como también, apreciaciones y evaluaciones técnicas elaboradas por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.</p>
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En ese sentido, respecto de lo señalado por el reclamante en su solicitud en cuanto a que el principio de confidencialidad contemplado en el artículo 7 de la Ley 20.430, sería un derecho a favor de este solicitante, señala que en el presente caso ello no concierne únicamente al solicitante, sino que al análisis minucioso llevado a cabo por terceras personas, cuya finalidad es cotejar los medios de prueba aportados por el solicitante con la información obtenida por distintas fuentes para, luego, llegar a una conclusión apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 34 de la ley N° 20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados.</p>
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b) Por otro lado, señala que otorgar copia de los informes técnicos de elegibilidad limitaría considerablemente la cantidad de antecedentes sensibles o confidenciales que la Secretaría Técnica pueda poner en conocimiento de la Comisión de Reconocimiento, por lo que una gestión así debería ser requerida mediante una solicitud formal ante el Servicio Nacional de Migraciones, explicando las circunstancias justificantes, o bien, mediante los Tribunales de Justicia.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los antecedentes del informe técnico que resulten determinantes para la decisión del caso, son comunicados al peticionario mediante la resolución que resuelve su solicitud, las que son debidamente fundadas según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 20.430, de modo tal que, a través de esta resolución, el extranjero puede tomar conocimiento acabado de los criterios que la autoridad tuvo presente para determinar si en su caso resulta procedente el reconocimiento de la condición de refugiado, lo cual ocurrió en el presente caso donde, no solo se le entregó al peticionario la resolución exenta que se pronuncia respecto de su solicitud de refugio, sino que también consta en nuestros registros que aquel, con fecha 11 de mayo de 2022 acudió personalmente a la oficina de refugio a retirar materialmente su expediente migratorio.</p>
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d) Ahora bien, precisa que tanto los informes técnicos referidos a refugio, así como sus expedientes migratorios, actos, procedimientos y resoluciones deben ceñirse estrictamente al principio de confidencialidad consagrado en el artículo 7 de la ley N° 20.430, y por ello estima que el informe técnico en comento contiene información respecto de la cual concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a), N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Finalmente, resulta imprescindible tener en consideración el principio de especialidad (transversal en nuestro ordenamiento jurídico), según el cual, en derecho, la ley especial prevalece por sobre la ley general, pues en el presente caso, se trata de materias establecidas en una ley especialmente creada al efecto que consagra principios fundamentales respecto a confidencialidad de la información sensible en el procedimiento de refugio.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo a través de oficio N° E18837, de fecha 28 de septiembre de 2022, requirió al órgano reclamado como medida para mejor resolver: a) Remitir copia del informe técnico, elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de secretaría técnica, conforme lo señalado en el considerando número 8 de la Resolución Exenta N° 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechazó el recurso Jerárquico Interpuesto en contra de la Resolución que resuelve solicitud que se consulta; b) Copia de todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en el marco de la recomendación al Señor Subsecretario del interior de rechazar solicitud que se consulta; c) Copia de la Resolución Exenta N° 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica que rechazó el recurso interpuesto por el reclamante a que alude la solicitud de acceso; d) Informar acerca del procedimiento y funcionamiento de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, indicando además los órganos y/o funcionarios que la integran actualmente.</p>
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El órgano reclamado cumplió lo requerido a través de oficio Ord. N° 59838, de fecha 5 de octubre de 2022, informando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del literal a) de la medida para mejor resolver, remite copia del Informe de elegibilidad, requiriendo la confidencialidad del mismo.</p>
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b) En relación con las letras b) y c) de la medida para mejor resolver, remite Acta de Comisión de Reconocimiento de la condición de refugiado que sustentó la recomendación de rechazo de la solicitud sobre la cual versa el requerimiento. También proporciona resolución exenta N° 19.818 que se pronuncia sobre recurso jerárquico interpuesto por el solicitante.</p>
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c) Acerca del numeral d) de la medida para mejor resolver, indica en relación al procedimiento y funcionamiento de la Comisión de Reconocimiento de la condición de refugiado, actualmente se mantiene el procedimiento según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley 20.430 y su Reglamento, siendo una instancia presidida por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, según nombramiento de Subsecretario del Interior mediante Resolución Exenta N° 1201. Agrega que mediante oficios N° 16.591 y N° 4.168, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivamente, se nombró a representantes de esas carteras en la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado a la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaria del Interior; la Asesora de Gabinete de la Ministra del Interior y Seguridad Pública; el Director General de Asuntos Consulares; y al Jefe de División de Migraciones de la Dirección General Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior. Finalmente señala que dicha Comisión se mantiene sesionando de forma periódica, habiéndose realizado 5 reuniones en lo que va del presente año, desempeñando las funciones establecidas en el artículo 22 de la ley 20.430.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones del informe técnico elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de Secretaría Técnica, como asimismo de todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en el marco de la recomendación al Señor Subsecretario del Interior, relacionado con el rechazo de su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado por resolución exenta N° 19818 y sus impugnaciones, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en las casual de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra a), N° 3 y N° 4 de la Ley Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada. Por lo expuesto se procederá a examinar si la denegación por parte del órgano requerido se ajusta a las exigencias que impone la referida normativa.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante -representada- es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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5) Que, en primer lugar, respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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6) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a invocar la respectiva norma legal, sin acreditar que la información pedida sirva para la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito, o que sea necesaria a defensa jurídicas y judiciales, como tampoco ha aportado elementos que permitan establecer el modo en que la entrega de la información reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones, y por tanto que se encuentra justificada su denegación, razón por la cual resulta forzoso desestimar dicha alegación.</p>
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7) Que, en relación con la causal de reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que se podrá denegar total o parcialmente la información pedida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". Por su parte la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, también alegada por el órgano reclamado, señala que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país."</p>
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8) Que, para fundar las causales de reserva alegadas el órgano requerido sostuvo, como se indicó en el N° 5 de lo expositivo, que el informe técnico requerido por el solicitante es elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, el cual sirve de base para el posterior pronunciamiento acerca de una solicitud de refugio, no formando parte del respectivo expediente migratorio de una persona, conteniendo antecedentes, fundamentos y gestiones internas llevadas a cabo por la autoridad competente, los cuales incluyen referencias a información confidencial de la situación del país de origen, datos sensibles respecto de otras solicitudes de refugio y de otras personas distintas al solicitante, así como también, apreciaciones y evaluaciones técnicas elaboradas por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.</p>
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9) Que, agregó el órgano reclamado, que otorgar copia de los informes técnicos de elegibilidad limitaría considerablemente la cantidad de antecedentes sensibles o confidenciales que la Secretaría Técnica pueda poner en conocimiento de la Comisión de Reconocimiento, por lo que estima que ello solo podría pedirse mediante una solicitud formal ante el Servicio Nacional de Migraciones, explicando las circunstancias justificantes, o bien, mediante los Tribunales de Justicia. Finalmente sostuvo que el artículo 7 de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, establece el principio de confidencialidad, que implica que todo solicitante de la condición de refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales, lo que estima que no concierne únicamente al solicitante, sino que al análisis minucioso llevado a cabo por terceras personas, cuya finalidad es cotejar los medios de prueba aportados por el solicitante con la información obtenida por distintas fuentes para, luego, llegar a una conclusión apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 34 de la citada ley N° 20.430.</p>
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10) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 7 de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, señala que: "Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado." Agrega el artículo 34 sobre el mérito de a prueba que "La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior." Por su parte el artículo 35 sobre el efecto declarativo del acto de reconocimiento y fundamentación de las resoluciones señala que "El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. // Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas."</p>
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11) Que, a propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 N° 24, inc. 2°, de la Constitución Política) se ha dicho que «expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden». Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto, puede referirse «a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él». Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés, es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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12) Que, además en relación a las causales de reserva invocadas en esta parte, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones en sus descargos, por el solicitante en su amparo, y especialmente habiendo tenido a la vista la documentación remitida por el órgano reclamado en la medida para mejor resolver señalada en el N° 6 de lo expositivo, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes para sostener razonablemente que entregar la información reclamada afecte la seguridad de la nación o el interés nacional, particularmente considerando que se trata de elementos de juicio que se han tenido en consideración para dictar la resolución que deniega la solicitud sobre la cual versa el requerimiento formulado. En este sentido, es pertinente reiterar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En el presente caso no se han proporcionado elementos por el órgano reclamado que permitan a esta Corporación una afectación en el sentido señalado, y en consecuencia, no se ha demostrado ni explicado suficientemente como ello ocurriría en el caso en análisis.</p>
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14) Que, ahora bien, respecto de la confidencialidad a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 20.430, reproducido en el considerando 10°, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la institución, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Luego, se debe distinguir entre el deber de confidencialidad que se exige el citado artículo 7 a fin de proteger los datos personales de la persona solicitante, -que es la regulada en la norma señalada- y la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida, particularmente tratándose de información relativa a la solicitud que le ha sido denegada al propio requirente en el presente caso, por lo que para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, y que como se indicó precedentemente, en el caso en análisis no se han logrado acreditar a partir de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado.</p>
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15) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado las causales de reserva invocadas por el órgano requerido, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones entregar la información reclamada, tarjando previamente la identidad y datos personales de contexto de personas distintas al solicitante, que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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16) Que, a su vez, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Urresty Benavides en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información la información señalada en el N° 1 de lo expositivo, esto es:</p>
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i. Copia del informe técnico, elaborado por el Departamento de Extranjería en su calidad de secretaría técnica, conforme lo señalado en el considerando número 8 de la Resolución Exenta N° 19818 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que rechazó el recurso Jerárquico Interpuesto en contra de la Resolución que resuelve solicitud que se consulta.</p>
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ii. Copia de todo informe, resolución o acto, que se haya elaborado por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, en el marco de la recomendación al Señor Subsecretario del interior de rechazar solicitud que se consulta.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente la identidad y datos personales de contexto de personas distintas al solicitante, que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628.</p>
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Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Urresty Benavides y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>