Decisión ROL C4622-22
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante de la referida rama de las Fuerzas Armadas, con el fin a modificar la actual Justica Militar y antecedentes relacionados. Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que debe obrar en poder del órgano recurrido la información relativa a la materia reclamada, resulta procedente lo sostenido por el Ejército de Chile, en orden a que en conformidad al marco constitucional aplicable, la institución castrense carece de iniciativa legal; en consecuencia, no detenta capacidad para presentar proyectos de ley o para modificar leyes vigentes, procedimientos que resultan de competencia privativa del Poder Ejecutivo, por lo que resulta plausible concluir que las gestiones consultadas por el recurrente de amparo, fueron efectuadas por el Ejército de Chile a requerimiento del Ministerio de Defensa. De lo anterior, se concluye que el órgano que está en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el eventual acceso a la información reclamada, corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, competencia que dicho órgano efectivamente ejerció, como consta de los antecedentes incorporados en el amparo rol C4642-22, que se tuvieron a la vista.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4622-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a proyectos de ley que habr&iacute;a presentado durante su mandato, el Ex-Comandante de la referida rama de las Fuerzas Armadas, con el fin a modificar la actual Justica Militar y antecedentes relacionados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que debe obrar en poder del &oacute;rgano recurrido la informaci&oacute;n relativa a la materia reclamada, resulta procedente lo sostenido por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que en conformidad al marco constitucional aplicable, la instituci&oacute;n castrense carece de iniciativa legal; en consecuencia, no detenta capacidad para presentar proyectos de ley o para modificar leyes vigentes, procedimientos que resultan de competencia privativa del Poder Ejecutivo, por lo que resulta plausible concluir que las gestiones consultadas por el recurrente de amparo, fueron efectuadas por el Ej&eacute;rcito de Chile a requerimiento del Ministerio de Defensa.</p> <p> De lo anterior, se concluye que el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el eventual acceso a la informaci&oacute;n reclamada, corresponde a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, competencia que dicho &oacute;rgano efectivamente ejerci&oacute;, como consta de los antecedentes incorporados en el amparo rol C4642-22, que se tuvieron a la vista.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4622-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de abril de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las gestiones, reuniones, oficios y/o solicitudes que haya efectuado durante su mandato, el Excomandante en Jefe del Ej&eacute;rcito a objeto y con el fin a modificar en uno a varios aspectos la actual Justicia Militar, ya sea, en el debido proceso, garant&iacute;as del inculpado o cualquier otro aspecto.</p> <p> 2. Copia simple, en caso de existir, de los 02 (dos) proyectos de ley que habr&iacute;a presentado durante su mandato, el Ex-Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, a objeto y con el fin a modificar la actual Justica Militar.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n de 03 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/ 4326 de 16 de mayo de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con estudios y/o an&aacute;lisis que forman parte de los antecedentes que el Ej&eacute;rcito ha tenido en consideraci&oacute;n para elaborar sus proposiciones y/o emitir su parecer al Supremo Gobierno sobre la Reforma a la Justicia Militar, los que constituyen antecedentes previos respecto de una decisi&oacute;n o iniciativa legal que es privativa del Ejecutivo.</p> <p> Divulgar esta informaci&oacute;n tambi&eacute;n supone una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones, considerando que el Ej&eacute;rcito, en conformidad a como lo define nuestra Carta Magna, es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado, y seg&uacute;n mandato constitucional, depende del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes de una posible propuesta de reforma a la Justicia Militar, m&aacute;s precisamente al C&oacute;digo de Justicia Militar, que regula tema que dicen relaci&oacute;n con la seguridad nacional, lo que obliga a concurrir, por este respecto a la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley N&deg; 20.285, razonas por las cuales el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E12311, de 06 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/6608 CPLT de 25 de julio de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. M&aacute;s aun, en el ac&aacute;pite &quot;Otros antecedentes&quot; del amparo, y sin que guarde relaci&oacute;n alguna con la materia que nos ocupa, ni aportar absolutamente nada al recurso, se limita a descalificar y denostar a la persona del ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, sin respetar el principio de inocencia y faltando, proceder con el cual el recurrente incurre abiertamente en infracci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional del Art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. Respecto a esta alegaci&oacute;n, solicita que previo a resolver el presente recurso, se acompa&ntilde;e copia de la sesi&oacute;n en que el Consejo Directivo debi&oacute; conocer previamente del reclamo y acordar o no su admisibilidad en cumplimiento del mandato que le impone el Art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley N.&deg;20.285.</p> <p> Asimismo, solicita tener por reproducida la respuesta otorgada al recurrente, haciendo &eacute;nfasis en que el Ej&eacute;rcito de Chile no ha presentado ning&uacute;n proyecto de ley en la materia. Por consecuencia, esos pronunciamientos representan el parecer jur&iacute;dico institucional en respuesta a una expresa y especifica petici&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional sobre aspectos puntuales, parecer que no necesariamente pueden en definitiva ser coincidentes o compartidos por dicha Autoridad de Gobierno o con la posici&oacute;n que sobre la materia pudieran tener o haber emitido las dem&aacute;s instituciones de las Fuerzas Armadas, tambi&eacute;n con motivo de una consulta ministerial. Por consecuencia, esas opiniones o informes institucionales forman parte de uno de los antecedentes previos -en el supuesto que hubieran sido efectivamente considerados- de proyectos cuya iniciativa y tramitaci&oacute;n peticionario, es menester precisar que el Ej&eacute;rcito de Chile no ha presentado proyecto de ley alguno sobre la materia consultada, iniciativa que constitucionalmente no corresponde a la Instituci&oacute;n de acuerdo a lo establecido por el Art&iacute;culo 65 de la Carta Fundamental.</p> <p> La opini&oacute;n institucional durante el mandato del GDE Martinez a proyectos o temas referidos a la Justicia Militar y al C&oacute;digo del Fuero, siempre lo fueron a requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional e informados directamente a dicha Secretar&iacute;a de Estado. Se debe adem&aacute;s tener en especial presente que el Ej&eacute;rcito de Chile como integrante de las Fuerzas Armadas depende del Ministerio de Defensa Nacional por disposici&oacute;n del Art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica en concordancia con el Art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N.&deg;18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; y el Art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N.&deg;20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot;</p> <p> Relacionado con lo anterior, el inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 101 antes citado, en concordancia con el Art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N.&deg;18.948, define a las Instituciones de las Fuerzas Armadas como esencialmente obedientes y no deliberantes. A su tumo, el Art&iacute;culo 5&deg; del &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot; entrega a dicha Secretaria de Estado &quot;la responsabilidad de la conducci&oacute;n del Ministerio, en conformidad a las pol&iacute;ticas e instrucciones que el Presidente de la Republica imparta.&quot; Luego la misma disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;Al Ministro de Defensa Nacional le corresponder&aacute; especialmente: a) Proponer para el conocimiento y aprobaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, la pol&iacute;tica de defensa nacional, la pol&iacute;tica militar y las restantes pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del sector defensa...&quot;</p> <p> Constituye en consecuencia la reforma al C&oacute;digo de Justicia Militar una pol&iacute;tica de Estado cuya implementaci&oacute;n le compete decidir al Ministerio de Defensa Nacional y no al Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que, atendido el car&aacute;cter no deliberante de la Instituci&oacute;n, se encuentra impedida de dar a conocer a terceros y/o publicitar las opiniones que pudiera en su oportunidad haber emitido a dicha Secretar&iacute;a de Estado sobre la materia. La sola representaci&oacute;n de un escenario en que, por iniciativa institucional, se ventile a la opini&oacute;n publica pareceres divergentes sobre el tema a los que pudieran haber emitido las otras Fuerzas Armadas y la del propio MDN o, entrara el Ej&eacute;rcito de Chile por decisi&oacute;n propia en debates p&uacute;blicos para defender o presentar su posici&oacute;n frente a la materia consultada, con prescindencia o sin autorizaci&oacute;n de dicha Secretar&iacute;a de Estado, la har&iacute;a incurrir en abierta deliberaci&oacute;n, supuesto cuyas consecuencias obviamente afectar&iacute;an la defensa nacional y particularmente a la Instituci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que estipula el Art&iacute;culo 21 N.&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por los fundamentos que anteceden no le es exigible al Ej&eacute;rcito pronunciarse, y carece de informaci&oacute;n, sobre &quot;el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.&quot; Hace presente, que este Consejo ya emiti&oacute; pronunciamiento en un caso similar al rechazar el amparo rol C605-15, decisi&oacute;n que se solicita tener a la vista.</p> <p> En consecuencia, solicita por formulados descargos en el amparo C4622-22, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, su rechazo por concurrir en la especie las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que facultan su denegaci&oacute;n, previstas y descritas en el Art&iacute;culo 21. N&deg; 1, letra b), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el Art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; y el Art&iacute;culo 101, de la Carta Fundamental, el Art&iacute;culo 1&deg; de la &quot;Ley org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; y los Art&iacute;culos 2&deg; y 5&deg; del &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, habiendo advertido este Consejo, que respecto de la misma informaci&oacute;n, el recurrente dedujo tambi&eacute;n amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, tramitado bajo el rol C4642-22, se tuvieron a la vista los antecedentes incorporados en el mencionado procedimiento asociado, para resolver el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre proyectos de ley que habr&iacute;a presentado durante su mandato, el Ex-Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, relativos a la modificaci&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar y antecedentes relacionados. Por su parte, el Ej&eacute;rcito de Chile, sostuvo en la respuesta otorgada al recurrente de amparo, que lo requerido dice relaci&oacute;n con estudios y/o an&aacute;lisis que forman parte de los antecedentes que la Instituci&oacute;n ha tenido en consideraci&oacute;n para elaborar sus proposiciones y/o emitir su parecer al Supremo Gobierno sobre la Reforma a la Justicia Militar, los que constituyen antecedentes previos respecto de una decisi&oacute;n o iniciativa legal que es privativa del Ejecutivo, por lo que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido solicit&oacute; el rechazo del amparo por estimar incumplidos los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, e invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con en concordancia con el Art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; y el Art&iacute;culo 101, de la Carta Fundamental, el Art&iacute;culo 1&deg; de la &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; y los Art&iacute;culos 2&deg; y 5&deg; del &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot;</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud de sobre las alegaciones de car&aacute;cter formal del Ej&eacute;rcito, en las que se&ntilde;ala que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitaci&oacute;n, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la falta de entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; acompa&ntilde;ando adem&aacute;s los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista; lo anterior, corresponde justamente a una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo de la Ley de Transparencia. En este sentido el amparo deducido por el Sr. Harvey resultaba admisible, debiendo ser resuelto en relaci&oacute;n al fondo de las alegaciones planteadas por las partes en el procedimiento. En consecuencia, no existiendo fundamentos para declarar su inadmisibilidad, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la materia solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 65 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;Las leyes pueden tener origen en la C&aacute;mara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la Rep&uacute;blica o por moci&oacute;n de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por m&aacute;s de diez diputados ni por m&aacute;s de cinco senadores&quot;. A su vez, el Art&iacute;culo 5&deg; del &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot; otorga a dicha Secretaria de Estado &quot;la responsabilidad de la conducci&oacute;n del Ministerio, en conformidad a las pol&iacute;ticas e instrucciones que el Presidente de la Republica imparta.&quot; Luego la misma disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;Al Ministro de Defensa Nacional le corresponder&aacute; especialmente: a) Proponer para el conocimiento y aprobaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, la pol&iacute;tica de defensa nacional, la pol&iacute;tica militar y las restantes pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del sector defensa...&quot;. Finalmente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, en concordancia con el Art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N.&deg;18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; y el Art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N.&deg;20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot; el Ej&eacute;rcito de Chile, como integrante de las Fuerzas Armadas depende del Ministerio de Defensa Nacional. Relacionado con lo anterior, el inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 101 antes citado, en concordancia con el Art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N.&deg;18.948, define a las Instituciones de las Fuerzas Armadas como esencialmente obedientes y no deliberantes.</p> <p> 4) Que, en conformidad al marco constitucional aplicable, no se encuentra entre las funciones encomendadas al Ej&eacute;rcito de Chile, la de proponer modificaciones a textos legales vigentes, en los t&eacute;rminos en que fue planteada la solicitud por el recurrente de amparo, careciendo en t&eacute;rminos generales, de iniciativa legal. En este contexto, el propio Ej&eacute;rcito de Chile sostuvo en su escrito de descargos que la eventual reforma al C&oacute;digo de Justicia Militar corresponde a una pol&iacute;tica de Estado cuya implementaci&oacute;n le compete decidir al Ministerio de Defensa Nacional y no a la instituci&oacute;n castrense.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, si bien obra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile la informaci&oacute;n reclamada, el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n es la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, &oacute;rgano que en t&eacute;rminos efectivos ya se pronunci&oacute; respecto del acceso a los antecedentes reclamados. En efecto, tal como se indic&oacute; en el numeral 6&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, se tuvieron a la vista los antecedentes vinculados, incorporados en el procedimiento de amparo rol C4642-22, por tratarse de una solicitud de acceso de similar contenido tramitada por el recurrente Sr. Rafael Harvey Vald&eacute;s, ante la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas. En este contexto, cabe hacer presente que, frente al requerimiento, el referido organismo deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2927, de fecha 17 de mayo de 2022, invocando como concurrente la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, posici&oacute;n jur&iacute;dica que mantuvo al evacuar los descargos en el procedimiento mediante oficio N&deg; 2820 de 19 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, al responder la solicitud de gesti&oacute;n oficiosa ordenada en el referido amparo rol C4642-22, la referida Subsecretar&iacute;a sostuvo formalmente en el referido proceso, en Oficio N&deg; 220, de 11 de agosto de 2022, y en relaci&oacute;n a determinar el &quot;el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo&quot;, que se solicitaron antecedentes al tenor de lo requerido, no encontrando alg&uacute;n tipo de continuidad en la tramitaci&oacute;n vinculada a la informaci&oacute;n requerida, por lo que atendida la nueva situaci&oacute;n constatada, no concurre la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, el presente amparo ser&aacute; rechazado, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado y sus funcionarios, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, finalmente, atendida la petici&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile en su escrito de descargos, se ordenar&aacute; remitir copia del Acta de Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, de 28 de junio de 2022, y de Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad N&deg; 690 del 21 de junio de 2022, de este Consejo, en lo que resulte pertinente al presente amparo, juntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir al Ej&eacute;rcito de Chile copia del Acta de Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, de 28 de junio de 2022, y de Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad N&deg; 690 del 21 de junio de 2022, de este Consejo, en lo que resulte pertinente al presente amparo, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>