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DECISIÓN AMPARO ROL C4622-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante de la referida rama de las Fuerzas Armadas, con el fin a modificar la actual Justica Militar y antecedentes relacionados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que debe obrar en poder del órgano recurrido la información relativa a la materia reclamada, resulta procedente lo sostenido por el Ejército de Chile, en orden a que en conformidad al marco constitucional aplicable, la institución castrense carece de iniciativa legal; en consecuencia, no detenta capacidad para presentar proyectos de ley o para modificar leyes vigentes, procedimientos que resultan de competencia privativa del Poder Ejecutivo, por lo que resulta plausible concluir que las gestiones consultadas por el recurrente de amparo, fueron efectuadas por el Ejército de Chile a requerimiento del Ministerio de Defensa.</p>
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De lo anterior, se concluye que el órgano que está en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el eventual acceso a la información reclamada, corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, competencia que dicho órgano efectivamente ejerció, como consta de los antecedentes incorporados en el amparo rol C4642-22, que se tuvieron a la vista.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4622-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de abril de 2022, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"1. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de las gestiones, reuniones, oficios y/o solicitudes que haya efectuado durante su mandato, el Excomandante en Jefe del Ejército a objeto y con el fin a modificar en uno a varios aspectos la actual Justicia Militar, ya sea, en el debido proceso, garantías del inculpado o cualquier otro aspecto.</p>
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2. Copia simple, en caso de existir, de los 02 (dos) proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante en Jefe del Ejército, a objeto y con el fin a modificar la actual Justica Militar."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante comunicación de 03 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/ 4326 de 16 de mayo de 2022, el Ejército de Chile otorgó respuesta a la solicitud, indicando que los antecedentes requeridos dicen relación con estudios y/o análisis que forman parte de los antecedentes que el Ejército ha tenido en consideración para elaborar sus proposiciones y/o emitir su parecer al Supremo Gobierno sobre la Reforma a la Justicia Militar, los que constituyen antecedentes previos respecto de una decisión o iniciativa legal que es privativa del Ejecutivo.</p>
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Divulgar esta información también supone una afectación al debido cumplimiento de las funciones, considerando que el Ejército, en conformidad a como lo define nuestra Carta Magna, es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado, y según mandato constitucional, depende del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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Asimismo, la información solicitada se refiere a antecedentes de una posible propuesta de reforma a la Justicia Militar, más precisamente al Código de Justicia Militar, que regula tema que dicen relación con la seguridad nacional, lo que obliga a concurrir, por este respecto a la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 3, de la Ley N° 20.285, razonas por las cuales el Ejército se encuentra impedido de otorgar acceso a la información solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 31 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Ejército de Chile, mediante Oficio N° E12311, de 06 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/6608 CPLT de 25 de julio de 2022, el Ejército de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, señalando en primer término, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Más aun, en el acápite "Otros antecedentes" del amparo, y sin que guarde relación alguna con la materia que nos ocupa, ni aportar absolutamente nada al recurso, se limita a descalificar y denostar a la persona del ex Comandante en Jefe del Ejército, sin respetar el principio de inocencia y faltando, proceder con el cual el recurrente incurre abiertamente en infracción a la garantía constitucional del Artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Respecto a esta alegación, solicita que previo a resolver el presente recurso, se acompañe copia de la sesión en que el Consejo Directivo debió conocer previamente del reclamo y acordar o no su admisibilidad en cumplimiento del mandato que le impone el Artículo 46 del Reglamento de la Ley N.°20.285.</p>
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Asimismo, solicita tener por reproducida la respuesta otorgada al recurrente, haciendo énfasis en que el Ejército de Chile no ha presentado ningún proyecto de ley en la materia. Por consecuencia, esos pronunciamientos representan el parecer jurídico institucional en respuesta a una expresa y especifica petición del Ministerio de Defensa Nacional sobre aspectos puntuales, parecer que no necesariamente pueden en definitiva ser coincidentes o compartidos por dicha Autoridad de Gobierno o con la posición que sobre la materia pudieran tener o haber emitido las demás instituciones de las Fuerzas Armadas, también con motivo de una consulta ministerial. Por consecuencia, esas opiniones o informes institucionales forman parte de uno de los antecedentes previos -en el supuesto que hubieran sido efectivamente considerados- de proyectos cuya iniciativa y tramitación peticionario, es menester precisar que el Ejército de Chile no ha presentado proyecto de ley alguno sobre la materia consultada, iniciativa que constitucionalmente no corresponde a la Institución de acuerdo a lo establecido por el Artículo 65 de la Carta Fundamental.</p>
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La opinión institucional durante el mandato del GDE Martinez a proyectos o temas referidos a la Justicia Militar y al Código del Fuero, siempre lo fueron a requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional e informados directamente a dicha Secretaría de Estado. Se debe además tener en especial presente que el Ejército de Chile como integrante de las Fuerzas Armadas depende del Ministerio de Defensa Nacional por disposición del Artículo 101 de la Constitución Política de la Republica en concordancia con el Artículo 1° de la Ley N.°18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" y el Artículo 2° de la Ley N.°20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional."</p>
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Relacionado con lo anterior, el inciso 2° del Artículo 101 antes citado, en concordancia con el Artículo 2° de la Ley N.°18.948, define a las Instituciones de las Fuerzas Armadas como esencialmente obedientes y no deliberantes. A su tumo, el Artículo 5° del "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional" entrega a dicha Secretaria de Estado "la responsabilidad de la conducción del Ministerio, en conformidad a las políticas e instrucciones que el Presidente de la Republica imparta." Luego la misma disposición señala que "Al Ministro de Defensa Nacional le corresponderá especialmente: a) Proponer para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, la política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa..."</p>
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Constituye en consecuencia la reforma al Código de Justicia Militar una política de Estado cuya implementación le compete decidir al Ministerio de Defensa Nacional y no al Ejército de Chile, por lo que, atendido el carácter no deliberante de la Institución, se encuentra impedida de dar a conocer a terceros y/o publicitar las opiniones que pudiera en su oportunidad haber emitido a dicha Secretaría de Estado sobre la materia. La sola representación de un escenario en que, por iniciativa institucional, se ventile a la opinión publica pareceres divergentes sobre el tema a los que pudieran haber emitido las otras Fuerzas Armadas y la del propio MDN o, entrara el Ejército de Chile por decisión propia en debates públicos para defender o presentar su posición frente a la materia consultada, con prescindencia o sin autorización de dicha Secretaría de Estado, la haría incurrir en abierta deliberación, supuesto cuyas consecuencias obviamente afectarían la defensa nacional y particularmente a la Institución, en los términos que estipula el Artículo 21 N.° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por los fundamentos que anteceden no le es exigible al Ejército pronunciarse, y carece de información, sobre "el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo." Hace presente, que este Consejo ya emitió pronunciamiento en un caso similar al rechazar el amparo rol C605-15, decisión que se solicita tener a la vista.</p>
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En consecuencia, solicita por formulados descargos en el amparo C4622-22, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, su rechazo por concurrir en la especie las causales de secreto o reserva de la información que facultan su denegación, previstas y descritas en el Artículo 21. N° 1, letra b), N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el Artículo 8° inciso 2° y el Artículo 101, de la Carta Fundamental, el Artículo 1° de la "Ley orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" y los Artículos 2° y 5° del "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Que, habiendo advertido este Consejo, que respecto de la misma información, el recurrente dedujo también amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, tramitado bajo el rol C4642-22, se tuvieron a la vista los antecedentes incorporados en el mencionado procedimiento asociado, para resolver el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de la información sobre proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante en Jefe del Ejército, relativos a la modificación del Código de Justicia Militar y antecedentes relacionados. Por su parte, el Ejército de Chile, sostuvo en la respuesta otorgada al recurrente de amparo, que lo requerido dice relación con estudios y/o análisis que forman parte de los antecedentes que la Institución ha tenido en consideración para elaborar sus proposiciones y/o emitir su parecer al Supremo Gobierno sobre la Reforma a la Justicia Militar, los que constituyen antecedentes previos respecto de una decisión o iniciativa legal que es privativa del Ejecutivo, por lo que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, con ocasión de los descargos, el órgano recurrido solicitó el rechazo del amparo por estimar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, e invocó la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con en concordancia con el Artículo 8° inciso 2° y el Artículo 101, de la Carta Fundamental, el Artículo 1° de la "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" y los Artículos 2° y 5° del "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional."</p>
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2) Que, respecto de la solicitud de sobre las alegaciones de carácter formal del Ejército, en las que señala que el amparo no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitación, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el órgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega o denegación de la información requerida dentro del término contemplado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia; acompañando además los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista; lo anterior, corresponde justamente a una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo de la Ley de Transparencia. En este sentido el amparo deducido por el Sr. Harvey resultaba admisible, debiendo ser resuelto en relación al fondo de las alegaciones planteadas por las partes en el procedimiento. En consecuencia, no existiendo fundamentos para declarar su inadmisibilidad, se desechará dicha alegación de carácter formal, sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en relación con la materia solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República "Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores". A su vez, el Artículo 5° del "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional" otorga a dicha Secretaria de Estado "la responsabilidad de la conducción del Ministerio, en conformidad a las políticas e instrucciones que el Presidente de la Republica imparta." Luego la misma disposición señala que "Al Ministro de Defensa Nacional le corresponderá especialmente: a) Proponer para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, la política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa...". Finalmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 de la Carta Fundamental, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley N.°18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" y el Artículo 2° de la Ley N.°20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional." el Ejército de Chile, como integrante de las Fuerzas Armadas depende del Ministerio de Defensa Nacional. Relacionado con lo anterior, el inciso 2° del Artículo 101 antes citado, en concordancia con el Artículo 2° de la Ley N.°18.948, define a las Instituciones de las Fuerzas Armadas como esencialmente obedientes y no deliberantes.</p>
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4) Que, en conformidad al marco constitucional aplicable, no se encuentra entre las funciones encomendadas al Ejército de Chile, la de proponer modificaciones a textos legales vigentes, en los términos en que fue planteada la solicitud por el recurrente de amparo, careciendo en términos generales, de iniciativa legal. En este contexto, el propio Ejército de Chile sostuvo en su escrito de descargos que la eventual reforma al Código de Justicia Militar corresponde a una política de Estado cuya implementación le compete decidir al Ministerio de Defensa Nacional y no a la institución castrense.</p>
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5) Que, en consecuencia, si bien obra en poder del Ejército de Chile la información reclamada, el órgano que se encuentra en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de la solicitud de acceso a la información es la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, órgano que en términos efectivos ya se pronunció respecto del acceso a los antecedentes reclamados. En efecto, tal como se indicó en el numeral 6° de la parte expositiva del presente acuerdo, se tuvieron a la vista los antecedentes vinculados, incorporados en el procedimiento de amparo rol C4642-22, por tratarse de una solicitud de acceso de similar contenido tramitada por el recurrente Sr. Rafael Harvey Valdés, ante la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En este contexto, cabe hacer presente que, frente al requerimiento, el referido organismo denegó el acceso a la información, mediante Resolución Exenta N° 2927, de fecha 17 de mayo de 2022, invocando como concurrente la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, posición jurídica que mantuvo al evacuar los descargos en el procedimiento mediante oficio N° 2820 de 19 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, al responder la solicitud de gestión oficiosa ordenada en el referido amparo rol C4642-22, la referida Subsecretaría sostuvo formalmente en el referido proceso, en Oficio N° 220, de 11 de agosto de 2022, y en relación a determinar el "el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo", que se solicitaron antecedentes al tenor de lo requerido, no encontrando algún tipo de continuidad en la tramitación vinculada a la información requerida, por lo que atendida la nueva situación constatada, no concurre la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, el presente amparo será rechazado, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado y sus funcionarios, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, finalmente, atendida la petición efectuada por el Ejército de Chile en su escrito de descargos, se ordenará remitir copia del Acta de Consejo Directivo de esta Corporación, de 28 de junio de 2022, y de Acta del Comité de Admisibilidad N° 690 del 21 de junio de 2022, de este Consejo, en lo que resulte pertinente al presente amparo, juntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir al Ejército de Chile copia del Acta de Consejo Directivo de esta Corporación, de 28 de junio de 2022, y de Acta del Comité de Admisibilidad N° 690 del 21 de junio de 2022, de este Consejo, en lo que resulte pertinente al presente amparo, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>