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DECISIÓN AMPARO ROL C4624-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Carla Lara Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de expediente migratorio que se señala y la indicación del estado en que se encuentra la carta de inhibición de orden de expulsión que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información relativa a la reclamante, que da cuenta de su situación migratoria, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4624-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, doña Carla Lara Pérez solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"Expediente administrativo migratorio de doña Carla Betania Milagros Ana Lara Pérez, documento de identidad (...), nacionalidad (...). Entiéndase por expediente migratorio el compendio de oficios, escritos y denuncias y demás actuaciones concernientes a la administración y sus organismos en los que se me considere, además de todas las actuaciones que devengan de mi situación migratoria.</p>
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Solicito saber el estado en que se encuentra la carta de inhibición de orden de expulsión que envié al Delegado Presidencial Región Metropolitana. Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La carta fue enviada el día 23/09/21".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de mayo de 2022, doña Carla Lara Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta al requerimiento.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E14483 de fecha 1 de agosto de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 47807 de fecha 16 de agosto de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Informó que, revisado sus antecedentes, no fue posible encontrar registros asociados al solicitante, y por tanto, tampoco alguna sanción migratoria referente a expulsión dictada en su contra, y de conformidad con lo anterior, no existe expediente migratorio que obra en su poder. Por lo anterior, agregó que en caso que se resuelva una sanción migratoria referente a una expulsión en contra del requirente, aquello le será comunicado y notificado por la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que aquella es la autoridad competente.</p>
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Advirtió que el análisis de la situación migratoria de un extranjero en el país, por haber ingresado por paso fronterizo no habilitado, requiere de un procedimiento de estudio que debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisión de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa, en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los solicitantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega se copia de expediente migratorio de la reclamante y la indicación del estado en que se encuentra la carta de inhibición de orden de expulsión señalada.</p>
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3) Que, respecto a la alegación de inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, con ocasión de sus descargos, que la información solicitada, luego de realizada una búsqueda en sus registros, no fue habida, lo que no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, en lo relativo a la información vinculada con la orden de expulsión, resulta atingente tener presente que, la Ley 21325, de 2021, de Migración y Extranjería, establece en su artículo 132 que "Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio".</p>
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7) Que, luego, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -en la medida que el expediente administrativo pedido se refiere a la misma, y como solicitante de la carta de inhibición de orden de expulsión que se indica-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el expediente pedido puede contener datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida al expediente migratorio de la propia reclamante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Lara Pérez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de su expediente migratorio -comprendiendo el compendio de oficios, escritos y denuncias y demás actuaciones concernientes a la administración y sus organismo en los que se le considere, además de todas las actuaciones que devengan en su situación migratoria-, y la indicación del estado en que se encuentra la carta de inhibición de orden de expulsión que envió al Delegado Presidencial Región Metropolitana, el 23 de septiembre de 2021. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Lara Pérez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>