Decisión ROL C4625-22
Volver
Reclamante: MARINA CORVALAN VEGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano reclamado, respecto de análisis químico del agua en la ciudad de Llay-Llay, que valide el cumplimiento de la Norma NCH 409. Lo anterior, por cuanto, en el marco de la tramitación del amparo, la Subsecretaría reclamada entregó información a la recurrente, que da respuesta suficiente a lo solicitado. Se representa a la Subsecretaría de Salud Pública el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4625-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Marina Corval&aacute;n Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado, respecto de an&aacute;lisis qu&iacute;mico del agua en la ciudad de Llay-Llay, que valide el cumplimiento de la Norma NCH 409.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo, la Subsecretar&iacute;a reclamada entreg&oacute; informaci&oacute;n a la recurrente, que da respuesta suficiente a lo solicitado.</p> <p> Se representa a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4625-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de abril de 2022, do&ntilde;a Marina Corval&aacute;n Vega ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, del siguiente tenor: &quot;(...) solicito a Uds. un set completo de an&aacute;lisis del agua en la ciudad de Llay-Llay, que valide el cumplimiento de la Norma NCH 409 del agua potable utilizada en la empresa, que corresponde a la red p&uacute;blica de Llay-Llay.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. A/102 N&deg; 2417 de 24 de mayo de 2022, notificado el 27 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; el requerimiento, accediendo a la entrega de informaci&oacute;n, remitiendo a la peticionaria archivo que Informe consolidado de aguas de los meses del 2022 y 2021.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de mayo de 2022, do&ntilde;a Marina Corval&aacute;n Vega dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; la recurrente que: &quot;Se solicit&oacute; un set de An&aacute;lisis completo del agua potable, seg&uacute;n NCH 409 of20051, en Llay-Llay. En a&ntilde;os anteriores hemos recibido toda la informaci&oacute;n. BRC exige an&aacute;lisis completo del agua potable.&quot;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; E15053, de fecha 15 de julio de 2022, solicit&oacute; a la recurrente subsanar el amparo, por cuanto no fue posible determinar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamada. En conformidad a lo anterior, se solicit&oacute; a la recurrente, indicar clara y detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de aquella solicitada no fue proporcionada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de julio de 2022, do&ntilde;a Marina Corval&aacute;n subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, manifestando que: &quot;Solicit&eacute; un set de an&aacute;lisis del agua potable de Llay Llay, seg&uacute;n la NCh 409 of 2005, el 25 abril 2022. El 27 de mayo 2022 se recibi&oacute; como respuesta, un set de an&aacute;lisis de la zona de Llay Llay, que incluye An&aacute;lisis de Coliformes totales, coliformes fecales, E-Coli y Cloro. Lo que no cumple con la NCh 409 para agua potable.</p> <p> Dicha norma exige An&aacute;lisis del agua potable seg&uacute;n NCh 409 of 2005</p> <p> Sustancias qu&iacute;micas:</p> <p> Elementos esenciales: Cobre Cromo Total Fluoruro, Hierro, Manganeso, Magnesio, Selenio, Zinc.</p> <p> Elementos o sustancias no esenciales: Ars&eacute;nico, Cadmio, Cianuro, Mercurio, Nitratos, Nitritos. Raz&oacute;n Nitratos Nitritos, Plomo.</p> <p> Sustancias org&aacute;nicas: Tetracloroeteno, Benceno, Tolueno, Xileno.</p> <p> Plaguicidas: DDT+DDD+DDE, 2,4-D, Lindano, Metoxicloro, Pentaclorofenol</p> <p> Productos secundarios de la desinfecci&oacute;n: Monocloramina, Dibromoclorometano, Bromodiclorometano, Tribromometano, Triclorometano, Trihalometanos.</p> <p> Par&aacute;metros organol&eacute;pticos:</p> <p> F&iacute;sicos Color Verdadero, Olor, Sabor.</p> <p> Inorg&aacute;nicos: Amoniaco, Cloruros, pH, Sulfatos, S&oacute;lidos Disueltos Totales.</p> <p> Org&aacute;nico Compuestos Fen&oacute;licos</p> <p> Quiero hacer notar que en otras oportunidades en que he solicitado estos an&aacute;lisis, me han llegado muy completos y oportunamente. Adjunto documentos enviados por el MINSAL.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; admisible el amparo deducido y acord&oacute; conferir traslado del mismo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E14021, de fecha 27 de julio de 2022, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el amparo y subsanaci&oacute;n en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de 12 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica inform&oacute; a este Consejo, que mediante Oficio Ord. N&deg; A/102 N&deg; 3781, de 10 de agosto de 2022, remiti&oacute; a la recurrente informaci&oacute;n complementaria, que da respuesta al requerimiento, adjuntando copia de la referida comunicaci&oacute;n y de sus antecedentes adjuntos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica con fecha 25 de abril de 2022, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 23 de mayo del pasado a&ntilde;o 2022, en circunstancias que la respuesta fue otorgada solo el 27 de mayo del presente a&ntilde;o 2022, oportunidad en que la recurrida entreg&oacute; &uacute;nicamente parte de la informaci&oacute;n solicitada, la que fue complementada &uacute;nicamente al evacuar descargos en el presente amparo, mediante Oficio A/102 N&deg; 3781, de 10 de agosto de 2022. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones a la Subsecretar&iacute;a reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la respuesta incompleta otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, al requerimiento de acceso relativa a an&aacute;lisis qu&iacute;micos del agua en la ciudad de Llay-Llay. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado si bien accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de los descargos complement&oacute; la respuesta originalmente otorgada a la recurrente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el presente caso, atendido que el &oacute;rgano no sostuvo causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento, se deber&aacute; realizar un examen de suficiencia de los antecedentes complementarios otorgados por el &oacute;rgano recurrido, con oportunidad de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, de modo de determinar si resulta pertinente ordenar la entrega de informaci&oacute;n adicional.</p> <p> 4) Que, se tuvo a la vista el informe complementario remitido a la parte recurrente de amparo, con fecha 11 de agosto de 2022, consistente en documento denominado &quot;Informe de Agua de Consumo Humano N&deg; 118&quot;, de 03 de marzo de 2022, que contiene los par&aacute;metros de an&aacute;lisis qu&iacute;micos reclamados como faltantes por la recurrente de autos. En conformidad a lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar de la Subsecretar&iacute;a reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marina Corval&aacute;n Vega en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Marina Corval&aacute;n Vega y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>