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DECISIÓN AMPARO ROL C4625-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Marina Corvalán Vega.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano reclamado, respecto de análisis químico del agua en la ciudad de Llay-Llay, que valide el cumplimiento de la Norma NCH 409.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en el marco de la tramitación del amparo, la Subsecretaría reclamada entregó información a la recurrente, que da respuesta suficiente a lo solicitado.</p>
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Se representa a la Subsecretaría de Salud Pública el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4625-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de abril de 2022, doña Marina Corvalán Vega ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Subsecretaría de Salud Pública, del siguiente tenor: "(...) solicito a Uds. un set completo de análisis del agua en la ciudad de Llay-Llay, que valide el cumplimiento de la Norma NCH 409 del agua potable utilizada en la empresa, que corresponde a la red pública de Llay-Llay.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. A/102 N° 2417 de 24 de mayo de 2022, notificado el 27 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió el requerimiento, accediendo a la entrega de información, remitiendo a la peticionaria archivo que Informe consolidado de aguas de los meses del 2022 y 2021.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 31 de mayo de 2022, doña Marina Corvalán Vega dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento de información. Agregó la recurrente que: "Se solicitó un set de Análisis completo del agua potable, según NCH 409 of20051, en Llay-Llay. En años anteriores hemos recibido toda la información. BRC exige análisis completo del agua potable."</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del análisis de admisibilidad de la reclamación, y según lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° E15053, de fecha 15 de julio de 2022, solicitó a la recurrente subsanar el amparo, por cuanto no fue posible determinar la infracción cometida por el órgano reclamada. En conformidad a lo anterior, se solicitó a la recurrente, indicar clara y detalladamente qué información de aquella solicitada no fue proporcionada por la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2022, doña Marina Corvalán subsanó su amparo en los términos requeridos, manifestando que: "Solicité un set de análisis del agua potable de Llay Llay, según la NCh 409 of 2005, el 25 abril 2022. El 27 de mayo 2022 se recibió como respuesta, un set de análisis de la zona de Llay Llay, que incluye Análisis de Coliformes totales, coliformes fecales, E-Coli y Cloro. Lo que no cumple con la NCh 409 para agua potable.</p>
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Dicha norma exige Análisis del agua potable según NCh 409 of 2005</p>
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Sustancias químicas:</p>
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Elementos esenciales: Cobre Cromo Total Fluoruro, Hierro, Manganeso, Magnesio, Selenio, Zinc.</p>
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Elementos o sustancias no esenciales: Arsénico, Cadmio, Cianuro, Mercurio, Nitratos, Nitritos. Razón Nitratos Nitritos, Plomo.</p>
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Sustancias orgánicas: Tetracloroeteno, Benceno, Tolueno, Xileno.</p>
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Plaguicidas: DDT+DDD+DDE, 2,4-D, Lindano, Metoxicloro, Pentaclorofenol</p>
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Productos secundarios de la desinfección: Monocloramina, Dibromoclorometano, Bromodiclorometano, Tribromometano, Triclorometano, Trihalometanos.</p>
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Parámetros organolépticos:</p>
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Físicos Color Verdadero, Olor, Sabor.</p>
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Inorgánicos: Amoniaco, Cloruros, pH, Sulfatos, Sólidos Disueltos Totales.</p>
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Orgánico Compuestos Fenólicos</p>
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Quiero hacer notar que en otras oportunidades en que he solicitado estos análisis, me han llegado muy completos y oportunamente. Adjunto documentos enviados por el MINSAL."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación declaró admisible el amparo deducido y acordó conferir traslado del mismo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° E14021, de fecha 27 de julio de 2022, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el amparo y subsanación en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante comunicación de 12 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública informó a este Consejo, que mediante Oficio Ord. N° A/102 N° 3781, de 10 de agosto de 2022, remitió a la recurrente información complementaria, que da respuesta al requerimiento, adjuntando copia de la referida comunicación y de sus antecedentes adjuntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Subsecretaría de Salud Pública con fecha 25 de abril de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 23 de mayo del pasado año 2022, en circunstancias que la respuesta fue otorgada solo el 27 de mayo del presente año 2022, oportunidad en que la recurrida entregó únicamente parte de la información solicitada, la que fue complementada únicamente al evacuar descargos en el presente amparo, mediante Oficio A/102 N° 3781, de 10 de agosto de 2022. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones a la Subsecretaría reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la respuesta incompleta otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública, al requerimiento de acceso relativa a análisis químicos del agua en la ciudad de Llay-Llay. Al respecto, el órgano reclamado si bien accedió a la entrega de la información, con ocasión de los descargos complementó la respuesta originalmente otorgada a la recurrente.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el presente caso, atendido que el órgano no sostuvo causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento, se deberá realizar un examen de suficiencia de los antecedentes complementarios otorgados por el órgano recurrido, con oportunidad de la tramitación del presente amparo, de modo de determinar si resulta pertinente ordenar la entrega de información adicional.</p>
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4) Que, se tuvo a la vista el informe complementario remitido a la parte recurrente de amparo, con fecha 11 de agosto de 2022, consistente en documento denominado "Informe de Agua de Consumo Humano N° 118", de 03 de marzo de 2022, que contiene los parámetros de análisis químicos reclamados como faltantes por la recurrente de autos. En conformidad a lo señalado, se acogerá el amparo, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar de la Subsecretaría reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marina Corvalán Vega en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano reclamado.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Marina Corvalán Vega y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>