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DECISIÓN AMPARO ROL C4630-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Porvenir</p>
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Requirente: Ivette Barría Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Porvenir, ordenando entrega de información relacionada con la obtención de patente comercial, asociada a inmueble que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la patente municipal contiene información pública, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate; siendo descartada la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fue sostenida en el procedimiento por el tercero involucrado.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4630-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de abril de 2022, doña Ivette Barría Rojas presentó ante la Municipalidad de Porvenir la siguiente solicitud: "Se solicita se entregue la información respecto al inmueble de (....) de propiedad de mi mandante Catef, relacionada con la obtención de la patente comercial, esto es, señale desde que fecha se obtiene patente comercial en dicho inmueble, los documentos que se aportaron por el arrendatario para la obtención de la primera patente, el último informe jurídico para renovación de patente comercial y los contratos de arriendos y documentos aportados para la última renovación de patente y copia de todos los documentos aportados para tal efecto.</p>
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Observaciones: Patentes comerciales otorgadas por la I. Municipalidad de Porvenir a (...) respecto del inmueble de propiedad de Club Deportivo Catef ubicado (...) de la ciudad de Porvenir, según se solicita por escrito en el escrito que se acompaña (...) ".</p>
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2) AMPLIACIÓN DE PLAZO: Por medio Oficio Ord. N° 451, de fecha 27 de abril de 2022, la Municipalidad de Porvenir notificó a la parte solicitante, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio Ord. N° 457, de 28 de abril de 2022, el órgano requerido comunicó al tercero interesado con la publicidad de la información, la solicitud de acceso. Mediante presentación de 04 de mayo de 2022, el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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4) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. Núm. 553, de fecha 24 de mayo de 2022, la Municipalidad de Porvenir respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información, por oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad a lo dispuesto en el procedimiento de notificación regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Adjuntó a la respuesta otorgada, carta de oposición suscrita por el tercero involucrado.</p>
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5) AMPARO: El 31 de mayo de 2022, doña Ivette Barría Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "la oposición no expresa causa alguna para oponerse, ya que no existiría causa ya que la información requerida es que se entreguen los documentos que presento el arrendatario para que le renueven la patente todos los años, ya que en la actualidad quien se opone es el arrendatario, y quien solicita los documentos es el dueño la propiedad a quien represento, ya que el arrendatario está renovando la patente de alcoholes en el domicilio de propiedad de mi mandante todos los años y no hay claridad de cuáles son los derechos que tiene el arrendatario en relación con la patente y el inmueble, ya que además el arrendatario no está pagando el arriendo y sigue renovando la patente con informes que la municipalidad no quiere entregar."</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Porvenir, mediante Oficio E12351, de 06 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, mediante presentación de 27 de julio de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento. La entidad edilicia señaló que, en virtud de lo dispuesto en el art. 20° de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información, el Municipio, mediante Oficio Ord. N° 457 de fecha 28 de abril de 2022 comunicó al tercero a quien pudiera afectar la entrega de la información requerida -en su calidad de propietario de la patente asociada al domicilio respecto de la cual se requiere información- la solicitud de acceso.</p>
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En este contexto, mediante carta de fecha 04 de mayo de 2022, el tercero involucrado manifestó su oposición a la publicidad de la información, sin expresar motivos o fundamentos, limitándose a citar y transcribir el artículo 20 inciso segundo de la ley 20.285. Que, consecuencia de lo anterior, por medio de correo de fecha 05 de mayo de 2022 el abogado que comparece informó al Jefe de la Unidad de Patentes e Inspecciones del Municipio que "si el tercero presentó su oposición por escrito dentro de tercero día que se le notificó de esta solicitud y precisó fundamentos, causas para oponerse, no podemos entregar la información conforme a lo que precisa el artículo 20 de la ley 20.285", haciendo presente que la carta del tercero no fue despachada o tenida a la vista por profesional abogado, por lo que, en dicha instancia no fue posible advertir la posible falta de fundamento en la oposición generada por el tercero. En ese orden de ideas se respondió la solicitud, informando al requirente que no era posible entregar la información, por cuanto la oposición se dedujo en tiempo y forma, cuestión que debe entenderse sin perjuicio de la resolución de este Consejo a propósito del amparo deducido.</p>
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Que, habiéndose revisado el contenido de la carta de oposición del tercero afectado, es preciso indicar que éste únicamente argumenta transcribiendo el art. 20° de la citada Ley N° 20.285, de forma tal que el fundamento de su oposición es meramente formal y no sustantiva, sin que con ello pueda denegarse la entrega de la información de que se trata. En razón de lo expuesto se estima por el Municipio que resulta procedente la entrega de la información requerida, adjuntando a esta presentación los antecedentes requeridos, generados por el Departamento de Patentes e Inspecciones Municipales en relación a la patente municipal consultada de la comuna de Porvenir en la medida que el Consejo estime que el recurrente se encuentra habilitado para esto, en atención a que no fue quien realizó el requerimiento de información.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al tercero involucrado en el procedimiento, mediante oficio N° E15743 de fecha 16 de agosto de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones en el procedimiento. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado presentara descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la denegación de la información requerida, relativa a patentes comerciales otorgadas al tercero involucrado respecto del inmueble que indica, de propiedad de Club Deportivo Catef ubicado en la ciudad de Porvenir y sus antecedentes fundantes. Por su parte, la Municipalidad de Porvenir, al responder el requerimiento, denegó el acceso a la información por oposición del tercero involucrado, manifestada en el marco del procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. El tercero involucrado no evacuó descargos en el procedimiento.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, según ha razonado este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (Considerando 3°). Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público" (considerando tercero).</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes del procedimiento, consta que el tercero involucrado se opuso a la entrega de la información reclamada, sin indicar como su publicidad afectaría sus derechos ni evacuar descargos en el procedimiento. En conformidad a lo razonado, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sostenida únicamente por el tercero involucrado, en consideración a que éste no expuso argumento alguno para derribar la presunción de publicidad de los antecedentes reclamados, que fundan en forma directa y esencial la decisión de la autoridad comunal de otorgar una patente comercial.</p>
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5) Que, en forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ivette Barría Rojas en contra de la Municipalidad de Porvenir, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Porvenir:</p>
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a) Entregar a la reclamante información respecto de patentes comerciales otorgadas al tercero involucrado respecto del inmueble de propiedad de Club Deportivo Catef ubicado en (...) de la ciudad de Porvenir, informando desde que fecha se obtiene patente comercial en dicho inmueble, los documentos que se aportaron para la obtención de la primera patente, el último informe jurídico para renovación de patente comercial y los contratos de arriendos y documentos aportados para la última renovación de patente y copia de todos los documentos aportados para tal efecto.</p>
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En forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ivette Barría Rojas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Porvenir y al tercero involucrado en el procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>