Decisión ROL C899-13
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Reclamante: MARÍA DEL PILAR SAIZ VIDALLET  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud de información referente a la copia del acta de Consejo Municipal de la fecha indicada. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que en el presente caso no se pudo demostrar la existencia de la información solicitada en poder del municipio reclamado, procede el rechazo del presente amparo. Finalmente, cabe señalar que dicha conclusión no obsta a que el reclamante pueda ejercer su derecho de acceso a la información, una vez que el acta requerida sea elaborada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C899-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a del Pilar Saiz Vidallet.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 465 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C899-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a del Pilar Saiz Vidallet solicit&oacute; a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, copia del acta de Concejo Municipal, de 21 de enero de 2013. Para efectos de notificaci&oacute;n, la recurrente se&ntilde;al&oacute; su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de junio de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a del Pilar Saiz Vidallet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. El amparo fue interpuesto ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute; e ingres&oacute; a este Consejo el 20 de junio de 2013.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El 21 de junio de 2013, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que se determin&oacute; aplicar un Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), de car&aacute;cter voluntario, a fin de verificar su disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada a la requirente. El &oacute;rgano acepta la instancia y manifiesta que el acta de sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 5, de 21 de enero de 2013, no se encuentra redactada, por lo que no es posible su entrega, pero que realizar&aacute; las gestiones necesarias para proceder ello prontamente. Sin embargo, pese al plazo concedido, el municipio no hizo entrega de lo requerido, d&aacute;ndose t&eacute;rmino a la instancia, sin resultado.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, mediante el Oficio N&deg; 2.857, de 9 de julio de 2013. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; sus descargos en esta sede.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) El 21 de agosto de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica, se contact&oacute; a la recurrente a fin de verificar si, con posterioridad a la instancia de SARC, el municipio reclamado habr&iacute;a efectuado la entrega de lo requerido, quien manifest&oacute; expresamente que a la fecha no ha recibido informaci&oacute;n alguna.</p> <p> b) El 22 de agosto de 2013, se revis&oacute; la p&aacute;gina web del municipio (en el link http://www.munivichuquen.cl/index.php/transparencia/cat_view/90-actas-de-concejo-municipal/94-2013), constatando que en el v&iacute;nculo &ldquo;Actas de Concejo Municipal 2013&rdquo; se encuentran publicadas actas, por orden num&eacute;rico, entre las cuales no figura el acta N&deg; 5, de 21 de enero de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n de parte de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, conforme a los antecedentes consignados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el municipio reclamado ha declarado que la informaci&oacute;n requerida no ha sido elaborada, por cuanto el acta que se solicit&oacute; no ha sido redactada. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso final del D.F.L. N&deg; 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, el cual dispone que &ldquo;las actas del Concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas&rdquo;. Por su parte, el Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal de Vichuqu&eacute;n establece, en su art&iacute;culo 26 letra d), que &ldquo;corresponde al Secretario del Concejo (el Secretario Municipal o quien lo subrogue), levantar el acta de cada sesi&oacute;n que celebre el Concejo e incorporarla al libro de actas que se llevar&aacute; al efecto&rdquo;. Pues bien, ni la norma citada, ni el referido reglamento en su conjunto, establecen un plazo a la autoridad para la elaboraci&oacute;n del acta respectiva. En tal sentido, considerando el tenor de las normas invocadas y lo expresado por el &oacute;rgano, en cuanto a que el acta referida no hab&iacute;a sido elaborada a la fecha de la solicitud, ni a la fecha del presente amparo, no resulta legalmente exigible la existencia de la informaci&oacute;n requerida en poder de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, a&uacute;n cuando, como en la especie, haya transcurrido m&aacute;s de un semestre desde la celebraci&oacute;n de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal cuya acta se solicita.</p> <p> 3) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe estar contenida &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir al &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder. En el presente caso, y no pudi&eacute;ndose demostrar la existencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del municipio reclamado, procede el rechazo del presente amparo. Finalmente, cabe se&ntilde;alar que dicha conclusi&oacute;n no obsta a que el reclamante pueda ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, una vez que el acta requerida sea elaborada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a del Pilar Saiz Vidallet en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n no haber dado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a del Pilar Saiz Vidallet y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>