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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C899-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén.</p>
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Requirente: María del Pilar Saiz Vidallet.</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C899-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2013, doña María del Pilar Saiz Vidallet solicitó a la Municipalidad de Vichuquén, copia del acta de Concejo Municipal, de 21 de enero de 2013. Para efectos de notificación, la recurrente señaló su dirección de correo electrónico.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de junio de 2013, doña María del Pilar Saiz Vidallet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. El amparo fue interpuesto ante la Gobernación Provincial de Curicó e ingresó a este Consejo el 20 de junio de 2013.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El 21 de junio de 2013, este Consejo informó al órgano reclamado, vía correo electrónico, que se determinó aplicar un Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), de carácter voluntario, a fin de verificar su disposición para entregar la información solicitada a la requirente. El órgano acepta la instancia y manifiesta que el acta de sesión ordinaria N° 5, de 21 de enero de 2013, no se encuentra redactada, por lo que no es posible su entrega, pero que realizará las gestiones necesarias para proceder ello prontamente. Sin embargo, pese al plazo concedido, el municipio no hizo entrega de lo requerido, dándose término a la instancia, sin resultado.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, mediante el Oficio N° 2.857, de 9 de julio de 2013. Sin embargo, el órgano reclamado no evacuó sus descargos en esta sede.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo realizó las siguientes gestiones:</p>
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a) El 21 de agosto de 2013, vía telefónica, se contactó a la recurrente a fin de verificar si, con posterioridad a la instancia de SARC, el municipio reclamado habría efectuado la entrega de lo requerido, quien manifestó expresamente que a la fecha no ha recibido información alguna.</p>
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b) El 22 de agosto de 2013, se revisó la página web del municipio (en el link http://www.munivichuquen.cl/index.php/transparencia/cat_view/90-actas-de-concejo-municipal/94-2013), constatando que en el vínculo “Actas de Concejo Municipal 2013” se encuentran publicadas actas, por orden numérico, entre las cuales no figura el acta N° 5, de 21 de enero de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente, dentro del plazo legal de 20 días hábiles, constituye una transgresión de parte de la Municipalidad de Vichuquén a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, conforme a los antecedentes consignados en el numeral 3° de lo expositivo, el municipio reclamado ha declarado que la información requerida no ha sido elaborada, por cuanto el acta que se solicitó no ha sido redactada. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 84 inciso final del D.F.L. N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual dispone que “las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas”. Por su parte, el Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal de Vichuquén establece, en su artículo 26 letra d), que “corresponde al Secretario del Concejo (el Secretario Municipal o quien lo subrogue), levantar el acta de cada sesión que celebre el Concejo e incorporarla al libro de actas que se llevará al efecto”. Pues bien, ni la norma citada, ni el referido reglamento en su conjunto, establecen un plazo a la autoridad para la elaboración del acta respectiva. En tal sentido, considerando el tenor de las normas invocadas y lo expresado por el órgano, en cuanto a que el acta referida no había sido elaborada a la fecha de la solicitud, ni a la fecha del presente amparo, no resulta legalmente exigible la existencia de la información requerida en poder de la Municipalidad de Vichuquén, aún cuando, como en la especie, haya transcurrido más de un semestre desde la celebración de la sesión del Concejo Municipal cuya acta se solicita.</p>
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3) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe estar contenida “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir al órgano la entrega de información que no obra en su poder. En el presente caso, y no pudiéndose demostrar la existencia de la información solicitada en poder del municipio reclamado, procede el rechazo del presente amparo. Finalmente, cabe señalar que dicha conclusión no obsta a que el reclamante pueda ejercer su derecho de acceso a la información, una vez que el acta requerida sea elaborada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María del Pilar Saiz Vidallet en contra de la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén no haber dado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María del Pilar Saiz Vidallet y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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