<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4642-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
<p>
Requirente: Rafael Harvey Valdés.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, relativo a proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante de la referida rama de las Fuerzas Armadas, con el fin a modificar la actual Justica Militar y antecedentes relacionados, ordenando la entrega de minuta y oficio que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que tanto al responder el requerimiento de información, como con ocasión de los descargos evacuados en el procedimiento, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundando dicha alegación en que lo requerido correspondería a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida o política futura; y divulgar la información también supondría afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, con ocasión de la gestión oficiosa efectuada en el procedimiento, el órgano se desistió expresamente de perseverar con la alegación de reserva.</p>
<p>
En consecuencia, conforme a los antecedentes incorporados en el procedimiento, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, sin que fueran invocadas causales de hecho que justifiquen la denegación de la información, resulta procedente acoger el amparo deducido.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4642-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de abril de 2022, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p>
<p>
"1 Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de las gestiones, reuniones, oficios y/o solicitudes que haya efectuado durante su mandato, el Ex Comandante en Jefe del Ejército Ricardo Martínez Menanteau ante éste Ministerio de Defensa a objeto y con el fin a modificar en uno a varios aspectos la actual Justicia Militar, ya sea, en el debido proceso, garantías del inculpado o cualquier otro aspecto.</p>
<p>
2. Copia simple, en caso de existir, de los 02 (dos) proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex Comandante en Jefe del Ejército, Ricardo Martínez Menanteau, ante este Ministerio de Defensa, a objeto y con el fin a modificar la actual Justicia Militar.</p>
<p>
3. Copia simple, en caso de existir, de los 02 (dos) proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex Comandante en Jefe del Ejército, Ricardo Martínez Menanteau, ante el Presidente de la República, a objeto y con el fin a modificar la actual Justicia Militar".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante carta N° 88 de 03 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 4927, de 16 de mayo de 2022, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas otorgó respuesta a la solicitud, indicando que los antecedentes requeridos cumplen con los requisitos copulativos para estimar aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponden a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida o política futura; y divulgar esta información también supone una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que el expediente solicitado sirve de base para la dictación del acto administrativo que resolverá la solicitud de concesión marítima en cuestión (sic). Los antecedentes requeridos contienen información que aún está siendo objeto de revisión por parte del Ministerio para emitir el respectivo acto administrativo resolutorio, por lo que la publicidad supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aun susceptibles de ser modificados y analizados por parte de la Administración.</p>
<p>
Cita al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo rol C4926-21, relativa a solicitud de acceso de similar naturaleza. En consecuencia, el proyecto de reforma a la actual Justicia Militar se encontraría en etapa de discusión y análisis de los distintos aspectos que la componen, por parte del Ministerio, y su divulgación anticipada afectará el debido funcionamiento del órgano, por lo que se configura en la especie, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 31 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E12314, de 06 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Posteriormente, mediante oficio SS.FF.AA. DIVJUR. DEPTO JUR. ADM. Y T.ORD N° 2820 (Transparencia) de 19 de julio de 2022, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, señalando que resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Argumenta que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, el Consejo para la Transparencia ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. lo requerido concierne a un proyecto de ley acerca del proceso de actualización de la Justicia Militar, por tanto, trataría sobre antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de esta Subsecretaria en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberative que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Cita lo razonado por el H. Consejo para la Transparencia, entre otras, en las causas rol C8113-19 y C4926-21. De acuerdo al mérito de lo expuesto, la Subsecretaria persevera en los mismos argumentos esgrimidos con ocasión del acto administrativo que se pronunció sobre la solicitud de la especie, requiriendo a ese Consejo para la Transparencia tener por formulada la presente observación al amparo deducido, correspondiendo su rechazo, por configurarse la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Que, habiendo advertido este Consejo, que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas no dio íntegro cumplimiento a lo solicitado en el oficio de traslado N° E12314, de 06 de julio de 2022; y teniendo además a la vista lo señalado por el órgano reclamado en amparo rol C4622-22, deducido por el mismo recurrente en contra del Ejército de Chile relativo a similar materia; y con el fin de contar con mejores antecedentes para resolver la controversia, mediante correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2022, se solicitó a la recurrida, como gestión oficiosa, lo siguiente: (1°) dar respuesta a lo requerido en el punto 3° del Oficio de traslado N° E12314, de 06 de julio de 2022, de esta institución, debiendo para ello "(3°) informar el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo"; y (2°) se pronuncie respecto de lo manifestado por el Ejército de Chile, en amparo rol C4622-22, deducido por el mismo recurrente y referente a la misma materia, en que la referida institución armada señaló en sus descargos, presentados mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/6608, de 25 de julio de 2022, que "La opinión institucional durante el mandato del GDE Martínez a proyectos o temas referidos a la Justicia Militar y al Código de Fuero, siempre lo fueron a requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional e informados directamente a dicha Secretaría de Estado." En este contexto, se solicita acompañar el formato documental mediante el cual se requirió la opinión institucional al Ejército de Chile en materias de reforma a la Justicia Militar o manifestar lo que resulta procedente en este punto.</p>
<p>
Mediante Oficio SS.FF.AA, DIV. JUR. N° 220/INT., de 11 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de la División Jurídica del órgano reclamado, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indicó respecto de lo solicitado como gestión oficiosa en el procedimiento que: "cabe señalar que revisados los antecedentes, y considerando el certificado de búsqueda de abril del presente año, se constató la existencia de un Oficio CJE AUGE SC (P) N° 6400/56 MDE de fecha 16 de agosto de 2021, que da cuenta de una minuta que establecía las "Bases para la Homologación del Estatuto de las Víctimas e Inculpados del Código de Justicia Militar de Chile a los estándares incorporados y contenidos en el Código Procesal Penal desde el año 2000, aplicables en Chile a todo sujeto, a excepción de los militares sometidos a la jurisdicción Castrense". Minuta que en su momento fue denegada por la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que se trataba de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, toda vez que contiene elementos relativos a la modificación del marco regulatorio de la Justicia Militar en nuestro país, que señala en su parte final habría derivado en la creación de un proyecto de ley.</p>
<p>
Que no obstante lo antedicho, por medio del presente requerimiento se solicitó antecedentes sobre el estado del proceso en el cual recae y fecha estimativa de termino, no encontrando algún tipo de continuidad en la tramitación de dicho documento específicamente. Tampoco fue posible encontrar un antecedente donde conste la existencia de un requerimiento previo que se haya hecho por escrito al Ejército, solicitando su elaboración. De este modo, en atención a lo indicado, en esta oportunidad se procede a la entrega del documento denegado inicialmente, dado que no se encontró continuidad en su tramitación y por tanto, en esta nueva situación, no concurre la causal de reserva del mencionado artículo invocada inicialmente".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el amparo se circunscribe a la denegación de la información sobre proyectos de ley que habría presentado durante su mandato, el Ex-Comandante en Jefe del Ejército, relativos a la modificación del Código de Justicia Militar y antecedentes relacionados. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sostuvo en la respuesta otorgada al recurrente de amparo y con oportunidad de los descargos, que la información requerida corresponde a un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y que su conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano por lo que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
<p>
3) Que, para denegar el acceso a los antecedentes solicitados, el órgano reclamado esgrimió en una primera etapa del procedimiento, la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que autoriza a los órganos de la Administración del Estado a declarar reservada información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». En este mismo sentido, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
4) Que, sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de la alegación de reserva originalmente efectuada en el procedimiento, tal como se señaló en el numeral 6° de la parte expositiva del presente acuerdo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada por el órgano en lo relativo a la efectividad de la existencia de un proceso decisional pendiente llevado a cabo por el órgano recurrido, y la certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política, en los términos señalados en el considerando precedente, se llevó a efecto gestión oficiosa. En respuesta a dicho trámite, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, manifestó expresamente que "solicitó antecedentes sobre el estado del proceso en el cual recae y fecha estimativa de termino, no encontrando algún tipo de continuidad en la tramitación de dicho documento específicamente. Tampoco fue posible encontrar un antecedente donde conste la existencia de un requerimiento previo que se haya hecho por escrito al Ejército, solicitando su elaboración. De este modo, en atención a lo indicado, en esta oportunidad se procede a la entrega del documento denegado inicialmente, dado que no se encontró continuidad en su tramitación y por tanto, en esta nueva situación, no concurre la causal de reserva del mencionado artículo invocada inicialmente."(énfasis agregado)</p>
<p>
6) Que, en conformidad a lo señalado, habiendo sido expresamente desistida la invocación de la causal de reserva alegada, por no lograr configurar los requisitos establecidos para su invocación según lo manifestado por el órgano requerido, y tratándose de antecedentes de carácter público, en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2° del presente acuerdo, el amparo será acogido, haciendo presente que por similares argumentos, no resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia emanada de este Consejo, invocada por la recurrida con oportunidad de la respuesta otorgada al requerimiento y con ocasión de los descargos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante información consistente en Oficio CJE AUGE SC (P) N° 6400/56 MDE de fecha 16 de agosto de 2021 del Ejército de Chile y Minuta adjunta, de 10 de agosto de 2021, del Ejército de Chile "Bases para la Homologación del Estatuto de las Víctimas e Inculpados del Código de Justicia Militar de Chile a los estándares incorporados y contenidos en el Código Procesal Penal desde el año 2000, aplicables en Chile a todo sujeto, a excepción de los militares sometidos a la jurisdicción Castrense."</p>
<p>
En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>