Decisión ROL C900-13
Reclamante: NOEMÍ ARCOS RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, dando respuesta negativa a una solicitud de información relativa a: a) Con respecto a las donaciones acogidas al artículo 8º de la Ley Nº 18.985, que ha recibido la Corporación Cultural de Providencia, desde la dictación de dicha ley, específicamente: la indicación del nombre o razón social del donante, el RUT, el monto de la especie donada y la fecha en que se hizo la donación. b) Nómina de las Corporaciones de Derecho Privado que han recibido donaciones acogidas al artículo 8º de la Ley Nº 18.985, desde la dictación de dicha ley, específicamente: el señalamiento de su nombre o razón social, del RUT, el monto de la donación o especie donada y la fecha en que se les hizo la donación. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que la información versa de una fundación que recibe recursos tanto de origen público como de otras fuentes de financiamiento, que han debido focalizarse en la gestión cultural de la comuna, por lo que esos recursos traspasan la esfera meramente privada, por lo que se debe rechazar la causal de reserva de la reclamada. Respecto al mismo literal, y con respecto a los donantes de la Corporación en cuestión, conocer la calidad de donante permite dar a conocer la calidad de beneficiario de un beneficio tributario otorgado por el Estado de Chile, consistente en un crédito contra los impuestos de primera categoría o global complementario. Por lo que la regla general, que es la reserva de de los datos personales solicitados como el nombre y RUT, debe ceder en beneficio de su publicidad por el manifiesto interés público que reviste el conocimiento de dicha información. Lo mismo pasa con las personas jurídicas. Respecto al literal b), atendido a que la identificación de donatarios dice relación con corporaciones de derecho privado, por lo que la causal de reserva indicada dice relación con la derechos de índole comercial o económica por dichas corporación, no se configura para el Consejo la causal señalada, toda vez que la causales de reserva son de derecho estricto, no apreciándose por parte del Consejo afectación alguna al derecho señalado. Respecto al literal b), pero sobre el monto y fecha de las donaciones, si bien se invoca la causal de secreto de que la información requerida posee carácter de ley de quorum calificado, no puede subsumirse dentro de la hipótesis de secreto tributario, pues si bien es información de carácter patrimonial, no se refiere de forma especifica al contribuyente de o los tributos respecto del cual la donación se refiere a una ley que otorga beneficios tributarios. Respecto a la alegación de inexistencia de la información referida al periodo entre los años 1990 a 2003, por no regir la circular n°110/2004, cabe señalar que existen antecedentes que permiten concluir que la información solicitada referida al señalado periodo debió ser recibida por el SII, pues existe obligación de informar por parte de los donatarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C900-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos -SII-</p> <p> Requirente: Noem&iacute; Arcos Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 493 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C900-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y 19.880; lo establecido en la Ley N&deg; 18.985 y en su Reglamento aprobado por el D.S N&ordm; 787, de 1990, del Ministerio de Educaci&oacute;n; lo previsto en el D.L N&ordm; 830, de 1974, que establece el C&oacute;digo Tributario; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de mayo de 2013, do&ntilde;a Noem&iacute; Arcos Rodr&iacute;guez mediante dos solicitudes de informaci&oacute;n distintas, requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a las donaciones acogidas al art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985, que ha recibido la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, desde la dictaci&oacute;n de dicha ley, espec&iacute;ficamente: la indicaci&oacute;n del nombre o raz&oacute;n social del donante, el RUT, el monto de la especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> b) N&oacute;mina de las Corporaciones de Derecho Privado que han recibido donaciones acogidas al art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985, desde la dictaci&oacute;n de dicha ley, espec&iacute;ficamente: el se&ntilde;alamiento de su nombre o raz&oacute;n social, del RUT, el monto de la donaci&oacute;n o especie donada y la fecha en que se les hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a las antedichas solicitudes mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2.119, de 4 de junio de 2013, en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El SII mantiene en sus bases de datos informaci&oacute;n sobre las donaciones consultadas desde el a&ntilde;o comercial 2004 en adelante, por cuanto desde esa fecha se oblig&oacute; a informar a los contribuyentes receptores de dichas donaciones (en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta SIl N&ordm; 110/2004), a trav&eacute;s de declaraci&oacute;n jurada (N&ordm; 1832), sin embargo, no dispone de antecedentes acerca de anteriores periodos, pues estos no se encuentran incorporados en la base los datos mencionados. En este sentido, se&ntilde;ala, la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n dispone que: &quot;Las entidades donatarias a que se refiere ... el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&ordm; 18.985... deber&aacute;n presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de marzo de cada a&ntilde;o, una declaraci&oacute;n jurada anual, con la informaci&oacute;n relativa a las donaciones recibidas durante el a&ntilde;o calendario anterior, proporcionando el N&ordm; de R.U.T. del donante, bajo qu&eacute; texto legal se efect&uacute;a la donaci&oacute;n, el monto anual actualizado de la donaci&oacute;n valorizada en dinero, fecha de recepci&oacute;n de la donaci&oacute;n y el n&uacute;mero del certificado o comprobante de recepci&oacute;n de la donaci&oacute;n entregado al donante&quot;.</p> <p> b) Referente a la informaci&oacute;n que obra en poder del SII, no es posible acceder a su entrega, por cuanto se trata de antecedentes que fueron obtenidos de declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes (Formulario N&ordm; 1832, de declaraci&oacute;n del impuesto a la renta y declaraciones juradas). Por ende, revelar dichos montos implicar&iacute;a dar a conocer el monto del cr&eacute;dito que se utiliza en la respectiva declaraci&oacute;n de la renta. En atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada por el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, se configura entonces la hip&oacute;tesis legal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por otra parte, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros donantes y donatarios, configur&aacute;ndose por tanto, adem&aacute;s, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Si bien el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo exige la notificaci&oacute;n a los terceros potencialmente afectados, ello no ha resultado posible en este caso, atendida la cantidad de contribuyentes involucrados y los periodos solicitados, sumado a ello el alto costo que conllevar&iacute;a la materializaci&oacute;n del env&iacute;o de las cartas certificadas respectivas.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, argumentando, en resumen, que:</p> <p> a) El SII no ha se&ntilde;alado expresamente que no obre en su poder la informaci&oacute;n referidos a periodos anteriores al a&ntilde;o 2004, por cuanto se ha limitado a indicar que procesa y mantiene en sus bases de datos informaci&oacute;n de las donaciones desde el se&ntilde;alado a&ntilde;o comercial en adelante, de forma tal que elude contestar directamente si tiene o no tiene los antecedentes referidos a a&ntilde;os anteriores, ya que perfectamente podr&iacute;a tenerlos fuera de la base de datos a que alude.</p> <p> b) La causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, basada en el secreto tributario que consagra el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario no concurre, por cuanto el SII no ha indicado la ley de qu&oacute;rum calificado en cuya virtud se ha establecido el secreto o reserva de los antecedentes pedidos, ni se ha referido al motivo constitucional de reserva. Adem&aacute;s, la citada norma se refiere &uacute;nicamente al deber de reserva sobre la &quot;cuant&iacute;a y origen de las rentas....que figuren en declaraciones obligatorias&quot;, cuesti&oacute;n que en la especie no se da, toda vez que dicha disposici&oacute;n se refiere a las rentas que privada y aut&oacute;nomamente generan las personas, y no a las que est&aacute;n reguladas por ley, como es el caso de las donaciones que autoriza la Ley 18.985.</p> <p> c) Adicionalmente, las donaciones consultadas anteriormente deb&iacute;an ser objeto del tr&aacute;mite judicial de la insinuaci&oacute;n, en expedientes p&uacute;blicos que pueden ser vistos por cualquier persona. Asimismo, el concepto &quot;renta&quot; a que alude el C&oacute;digo Tributario se refiere al patrimonio completo de una persona, y no a una fracci&oacute;n o parte del mismo, como ser&iacute;a una donaci&oacute;n para fines culturales. Por &uacute;ltimo, no cabe entender reserva alguna respecto de donaciones culturales de la Ley 18.985, toda vez que esta regula las donaciones efectuadas a favor de corporaciones y fundaciones, tanto p&uacute;blicas como privadas, es decir, entidades que no tienen fines de lucro, y que por lo mismo no generan renta.</p> <p> d) Tampoco concurre la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, pues el SII carece de titularidad para invocarla, m&aacute;s bien si el organismo estimaba que pod&iacute;a verificarse tal afectaci&oacute;n debi&oacute; proceder en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la misma ley cuerpo, a fin de que la persona potencialmente afectada ejerciera su derecho de oponerse.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.603, de 26 de junio de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole especialmente se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado con fecha 31 de julio de 2013 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamaci&oacute;n no satisface los m&iacute;nimos requisitos que exige la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 24, por cuanto no indica claramente la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido el SII. Ello porque la reclamante no da raz&oacute;n alguna por la que en su concepto la respuesta no ser&iacute;a ajustada a derecho, ni existe tampoco ninguna fundamentaci&oacute;n acerca de los hechos que har&iacute;an agraviante la respuesta. Por lo mismo, tal como est&aacute; planteado el reclamo, pareciera que la ocurrente pretende que basta decir que est&aacute; disconforme con la respuesta recibida, para tener por cumplidos los requisitos legales de procedencia del amparo, lo que, de ser aceptado, los tornar&iacute;a in&uacute;tiles y carentes de todo valor. Ello adem&aacute;s generar&iacute;a un perjuicio al SII ya que lo imposibilitar&iacute;a de ejercer en forma debida el derecho a defensa, privando as&iacute; al procedimiento de amparo de la caracter&iacute;stica de &quot;debido&quot;, pues no podr&iacute;a ser tenido como racional y justo en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el N&deg; 3 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que obra en poder del SII se encuentra cubierta por el secreto tributario que consagra el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Ello porque dicha norma expresamente impone un deber de reserva a los funcionarios del SII en orden a mantener en secreto &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella&quot;; advirtiendo expresamente que el organismo no puede difundir este tipo de antecedentes en cuanto se encuentren contenidos en una declaraci&oacute;n. En este sentido, se&ntilde;ala, el ordenamiento jur&iacute;dico ordena que todo contribuyente entregue al SII, un conjunto de informaci&oacute;n contable, financiera y tributaria respecto de las operaciones que realiza en su giro o negocio (tales como ingresos, pasivos, activos, deudas financieras, entre otros) y es precisamente atendiendo a esta amplia recepci&oacute;n de informaci&oacute;n, que el legislador estableci&oacute; el secreto tributario en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la se&ntilde;alada norma legal.</p> <p> c) El concepto de &quot;declaraciones obligatorias&quot;, no apunta &uacute;nicamente a aqu&eacute;llas por las cuales el contribuyente declara sus impuestos, sino que debe considerarse tambi&eacute;n referido a todo mecanismo de informaci&oacute;n mediante el cual el SII recaba informaci&oacute;n sobre los contribuyentes, como, por ejemplo, las declaraciones juradas que tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas deben realizar sobre sus ingresos, franquicias, cr&eacute;ditos y otros. Esta facultad fiscalizadora del SII, se&ntilde;ala, se encuentra consagrada en el inciso 8&deg; del art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Tributario, que dispone que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de la leyes tributarias, el Servicio podr&aacute; pedir declaraci&oacute;n jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicci&oacute;n de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionada con terceras personas&quot;. En consecuencia, agrega, resulta forzoso concluir que estas declaraciones tambi&eacute;n quedan cubiertas por el secreto tributario que establece el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> d) La instituci&oacute;n del secreto tributario impuesto por el legislador, agreg&oacute;, constituye una garant&iacute;a de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cuanto asociada a la carga constitucional del pago de impuestos que se desprende del art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este sentido, se&ntilde;ala, los contribuyentes, al autodeterminar sus tributos y someterse a las fiscalizaciones del SII, tienen la obligaci&oacute;n de proporcionarle informaci&oacute;n de suyo delicada, y que dice directa relaci&oacute;n con sus actividades comerciales y financieras, la que de ser revelada a terceros, podr&iacute;a afectar seriamente el desempe&ntilde;o laboral o comercial de estos contribuyentes, ocasionando adem&aacute;s graves distorsiones en el mercado.</p> <p> e) Asimismo, indica, otorgan sustento a la protecci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n las normas de resguardo sobre datos personales que establece la Ley N&deg; 19.628. Si bien se trata de informaci&oacute;n que las personas entregan a la Administraci&oacute;n en cumplimiento de alguna obligaci&oacute;n establecida por el ordenamiento jur&iacute;dico, o que puede ser recopilada por el Estado, los contribuyentes jam&aacute;s pierden la titularidad sobre dicha informaci&oacute;n (cita al efecto la opini&oacute;n manifestada por do&ntilde;a Gladys Camacho Cepeda en &quot;Transparencia en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Legal Publishing Chile. Primera Edici&oacute;n. 2010 p. 55.) Siguiendo esta l&iacute;nea, indica, parece prudente que el legislador pretenda resguardar aquella informaci&oacute;n que los contribuyentes est&aacute;n obligados a proporcionar a SII y que, por lo dem&aacute;s, no ha sido recopilada de fuentes de acceso p&uacute;blico.</p> <p> f) En consecuencia, tras superarse en favor del Estado el primer conflicto entre dos garant&iacute;as constitucionales como lo son, por un lado, la necesidad de informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n tributaria (art&iacute;culo 19 N&ordm; 20 de la Constituci&oacute;n) y por otro, la protecci&oacute;n de los antecedentes proporcionados por los contribuyentes (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n); cabe colegir que el legislador, enfrentado a un segundo conflicto de derechos, como lo es el acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado y -nuevamente- la protecci&oacute;n de los antecedentes entregados por los contribuyentes, ha optado por esto &uacute;ltimo, a trav&eacute;s del secreto tributario contenido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> g) El legislador, siguiendo este mismo razonamiento, ha reforzado, con posterioridad a su creaci&oacute;n el se&ntilde;alado secreto tributario. En este sentido, se&ntilde;ala, la Ley N&deg; 19.738, que establece normas para combatir la evasi&oacute;n tributaria, introdujo un inciso final al se&ntilde;alado precepto, fund&aacute;ndolo en la necesidad de reforzar el secreto tributario, al imponer un uso limitado de la informaci&oacute;n tributaria que se entrega por el SII, con lo que se ha ampliado dicha categor&iacute;a. En efecto, se&ntilde;ala, el inciso final de la norma dispone: &quot;La informaci&oacute;n tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podr&aacute; ser usada para los fines propios de la instituci&oacute;n que la recepciona.&quot;</p> <p> h) En cuanto al deber de reserva que recae sobre los funcionarios del SII, cita las normas pertinentes del Estatuto Administrativo (art&iacute;culo 61), Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 40) y C&oacute;digo Tributario. Asimismo hace alusi&oacute;n a las sanciones -incluidas las de &iacute;ndole penal- que traen aparejadas la vulneraci&oacute;n de estos deberes. Asimismo, hace referencia a la cl&aacute;usula de responsabilidad establecida en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Constituci&oacute;n, sin perjuicio de aquellas medidas que puedan adoptar los tribunales superiores de justicia en conocimiento de una acci&oacute;n de protecci&oacute;n que eventualmente deduzca alg&uacute;n contribuyente afectado por la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n privada. Indica adem&aacute;s que el art&iacute;culo 8&ordm; bis N&deg; 7 del C&oacute;digo Tributario asegura este deber al se&ntilde;alar: &quot;sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: N&deg; 7. Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> i) La reserva tributaria ha sido prevista por el legislador en beneficio de toda persona, natural o jur&iacute;dica, que tenga la calidad de contribuyente. Sin embargo, de acuerdo al propio texto del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, constituye una obligaci&oacute;n para el SII respetar lo que la norma advierte. En caso de contravenirse su contenido y entregarse todos o algunos de los datos o antecedentes de tipo tributario que la norma contempla, claramente se contraviene el mandato legal, independiente de si el contribuyente conoce o no tal situaci&oacute;n o si, conoci&eacute;ndola, se opone o le es indiferente, porque la norma en cuesti&oacute;n no se&ntilde;ala como contra excepci&oacute;n la anuencia o reticencia del contribuyente respectivo. M&aacute;s bien la norma es clara en cuanto a que &quot;... [el Director] y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna...&quot; la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala, de manera que contiene un imperativo legal manifiesto, cuyo fundamento se encuentra en la idea de proteger la informaci&oacute;n proporcionada por los contribuyentes al SII y teniendo, adem&aacute;s, como sustento a nivel constitucional el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y a nivel legal, al art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg; 7 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> j) La aplicaci&oacute;n del secreto tributario, resulta a&uacute;n m&aacute;s clara si se examina la normativa que regula la informaci&oacute;n solicitada. A este respecto, se&ntilde;ala, la Ley N&deg; 18.985, establece una franquicia o beneficio tributario para el donante, consistente en un cr&eacute;dito contra el impuesto de primera categor&iacute;a o el impuesto global complementario, seg&uacute;n sea el caso, siempre que se cumplan los requisitos que la misma ley establece en su art&iacute;culo 2&deg; -&quot;Los Donantes que hagan donaciones en dinero a beneficiarios, en las condiciones y para los prop&oacute;sitos que se indica en los art&iacute;culos siguientes, tendr&aacute;n derecho a un cr&eacute;dito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categor&iacute;a o global complementario, seg&uacute;n el caso.&quot; Asimismo, dicha ley regula el tratamiento contable y tributario que el donante debe dar al monto de la erogaci&oacute;n en su contabilidad. Precisa al respecto que tanto los cr&eacute;ditos como los gastos a que se refiere la norma, son utilizados o deducidos, incorpor&aacute;ndose materialmente sus montos en las declaraciones de Impuesto a la Renta (Formulario 22) para los respectivos per&iacute;odos tributarios. En consecuencia, la entrega de los datos solicitados importar&iacute;a divulgar parte (o incluso la totalidad) de los gastos en que incurri&oacute; un contribuyente, lo que sin duda configura el secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos.</p> <p> k) Por su parte, las instrucciones sobre la materia se encuentran en la ya citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 110/2004, que establecen la obligaci&oacute;n para las instituciones que se indican de informar al SII, entre otras cuestiones, sobre las donaciones del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.985. En dicha instrucci&oacute;n se resuelve que: &laquo;La referida informaci&oacute;n deber&aacute; proporcionarse mediante la transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos, v&iacute;a internet, a trav&eacute;s del Formulario N&deg; 1832&raquo;. Fluye as&iacute; que la informaci&oacute;n que posee el SII sobre la materia la obtiene o de los respectivos Formularios 22 sobre Impuesto a la Renta o de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en cumplimiento de la citada instrucci&oacute;n, lo que claramente configura los supuestos del secreto tributario. Finalmente, a este respecto hacer presente que 5 de junio de 2013, se public&oacute; la Ley N&deg; 20.675, que modific&oacute; la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales y, aunque conforme a su art&iacute;culo primero transitorio, entrar&aacute; en vigencia a partir del 1&ordm; de enero de 2014, resulta significativo mencionar la ratificaci&oacute;n expl&iacute;cita que hace el legislador, en el inciso final de su art&iacute;culo 12, respecto al deber de resguardo de la reserva tributaria, incluso para un ente ajeno al SII al que atribuye ciertos deberes de publicidad.</p> <p> l) Por otra parte, se&ntilde;ala, la divulgaci&oacute;n de lo pedido tendr&iacute;a la aptitud de afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros, dado que las entidades que revisten tales calidades, gozan de personalidad, ya sea en cuanto personas jur&iacute;dicas o como personas naturales, en el caso de los donantes. Luego, no resulta posible desconocer que a tales sujetos asisten derechos, incluso consagrados y garantizados constitucionalmente, como el derecho a la privacidad, que comprende mantener bajo esa esfera toda informaci&oacute;n relativa al origen o fuente de sus ingresos o las d&aacute;divas que realice y cualquier otra informaci&oacute;n de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica.</p> <p> m) En este sentido, no se puede desconocer que las entidades donatarias constituyen cuerpos intermedios de la sociedad, que la Constituci&oacute;n reconoce y ampara, en cuanto a su existencia y autonom&iacute;a. En consecuencia, estimar que por el s&oacute;lo hecho de haber sido creados o existir para satisfacer alguna necesidad social, que coadyuve al bien com&uacute;n, pierden su naturaleza de entidades privadas y pasan a ser objeto del estatuto jur&iacute;dico que rige al Estado, ser&iacute;a una interpretaci&oacute;n abusiva y contraria a derecho. Lo mismos suceder&iacute;a si se aplicara a su respecto el est&aacute;ndar de publicidad que conforme al ordenamiento jur&iacute;dico es exigible a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> n) Tampoco resultar&iacute;a conforme a derecho razonar en el sentido que si el SII no aplic&oacute; el mecanismo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ello implicar&iacute;a que el &oacute;rgano fiscalizador deber&iacute;a ser obligado a revelar los antecedentes que ha recabado de los contribuyentes en cuesti&oacute;n. Ello porque ya en la respuesta a la solicitante se advirti&oacute; acerca de la imposibilidad de notificar a todos los sujetos que alguna vez desde el a&ntilde;o 2004 efectuaron o recibieron alguna donaci&oacute;n con fines culturales, con arreglo a la Ley N&ordm; 18.985. Asimismo, no podr&iacute;a estimarse sin m&aacute;s que no habi&eacute;ndose consultado a donantes y donatarios, la &uacute;nica alternativa sea proteger el derecho de acceso de la solicitante y, con ello, dejar en el desamparo m&aacute;s absoluto e injusto a todas las entidades, de derecho privado, cuyo derecho a la privacidad habr&iacute;a que amagar para satisfacer el particular requerimiento de la ocurrente.</p> <p> o) Adicionalmente, divulgar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a vulnerar el principio de finalidad en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los contribuyentes por parte del SII, lo que, a su vez, envuelve el riesgo de un proceder antijur&iacute;dico as&iacute; como el peligro de atropello a los derechos de las personas. En efecto, toda la informaci&oacute;n que detenta el organismo en relaci&oacute;n a las personas de los donantes, de los donatarios, montos y fechas de las donaciones solicitadas, la ha recabado con el &uacute;nico prop&oacute;sito de cumplir con su cometido fiscalizador. Por la misma raz&oacute;n, los contribuyentes nunca fueron consultados o siquiera advertidos, que su informaci&oacute;n privada podr&iacute;a ser divulgada. Muy por el contrario, atendida la naturaleza privada de la misma y que pertenece tambi&eacute;n a personas naturales o jur&iacute;dicas que se rigen por el estatuto jur&iacute;dico de los privados, en la propia Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 110/2004, en que se les oblig&oacute; a presentar la declaraci&oacute;n jurada, se indic&oacute; expresamente a los contribuyentes en sus considerando 5&ordm; a 7, que la informaci&oacute;n ser&iacute;a objeto de resguardo.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante el Oficio N&ordm; 4.503, de 29 de octubre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, para una mejor y m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos complementar sus descargos, precisando lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n concerniente a las donaciones a que se refiere la solicitud, efectuadas con anterioridad al a&ntilde;o comercial 2004, se pronuncie expresamente si &eacute;sta resulta del todo inexistente, o si por el contrario, obra en poder del Servicio de Impuestos Internos en alg&uacute;n soporte o formato distinto al soporte electr&oacute;nico en el que se registr&oacute; la informaci&oacute;n posterior a tal a&ntilde;o, en virtud del mecanismo de transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos que estableci&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 11, de 15.12.2004.</p> <p> b) En caso que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada no obre en su poder en formato o soporte alguno, se&ntilde;ale si existe alg&uacute;n otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que resulte competente para conocer de dicha solicitud, y a quien pudiere derivarse la misma, a efectos de que aqu&eacute;l pudiere hacerse ocuparse de ella, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) RESPUESTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: El SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud, el 20 de diciembre de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se consult&oacute; nuevamente la XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de antecedentes sobre donaciones efectuadas con anterioridad al a&ntilde;o 2004 a la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, respondiendo el organismo que efectuadas las verificaciones pertinentes, en las &aacute;reas que podr&iacute;an haber tenido alg&uacute;n registro o documento, no se obtuvieron resultados positivos, lo que atribuye a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n. En consecuencia, el SII no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada respecto a esta Corporaci&oacute;n, en ning&uacute;n tipo de soporte.</p> <p> b) Similar consulta se efectu&oacute; a todas las Direcciones Regionales del pa&iacute;s con respecto a las entidades de derecho privado que obtuvieron donaciones, acogidas al art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley 18.985, en que se identificara a la corporaci&oacute;n receptora (con nombre y RUT), al organismo donante (con nombre y RUT), el monto o especie donada y la fecha de la donaci&oacute;n, las que tampoco encontraron registros o n&oacute;minas en ning&uacute;n tipo de soporte, anteriores a la automatizaci&oacute;n del sistema, que es lo que requiri&oacute; la ocurrente en su petici&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a la segunda consulta, referente a qu&eacute; otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de la reclamante, el SII efectu&oacute; dicho an&aacute;lisis en la &eacute;poca en que se prepar&oacute; la respuesta a las solicitudes de la ocurrente, concluyendo que, no obstante su competencia en la materia, ante la inexistencia de antecedentes anteriores al a&ntilde;o 2004, no era procedente la derivaci&oacute;n a otro organismo p&uacute;blico. En este sentido, se estim&oacute; que si el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, siendo el encargado de establecer los v&iacute;nculos de coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n con todas las reparticiones p&uacute;blicas con funciones en el &aacute;mbito de la cultura (Ley 19.891, art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 9), hab&iacute;a derivado al SII solicitudes similares a las de la reclamante, era porque no hab&iacute;a otro organismo que contara con un listado que vinculara donantes con donatarios y los respectivos montos.</p> <p> d) En este sentido, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, mediante Ord. 1277 de 28 de octubre de 2010, comunic&oacute; al Director del SII que &quot;...la informaci&oacute;n sobre los contribuyentes que han efectuado aportes en dinero o especies a beneficiarios y que pretendan acogerse al r&eacute;gimen tributario establecido en la Ley de Donaciones Culturales, no se encuentra disponible en este Consejo...&quot;. Asimismo, en el a&ntilde;o 2011, mediante Ordinario N&ordm; 0014 de 10.01.2011, dicha autoridad expres&oacute; nuevamente no contar con la referida informaci&oacute;n, al derivar una solicitud semejante al SII.</p> <p> El Servicio de Impuestos Internos junto con ofrecer la prueba pertinente, solicit&oacute; la realizaci&oacute;n de una audiencia a efectos de acreditar sus dichos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe desestimar la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie carecer&iacute;a de fundamento. Cabe anotar al respecto que si bien el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &laquo;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&raquo;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por el SII el haber entregado una respuesta negativa -l&eacute;ase denegatoria- a la solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual acompa&ntilde;&oacute; un escrito en el cual complement&oacute; lo anterior indicando de manera clara las razones por las cuales estima que la respuesta denegatoria resulta infundada (apartado N&ordm; 3 de lo expositivo). En consecuencia, no cabe sino concluir que el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado.</p> <p> 2) Que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una separaci&oacute;n temporal respecto de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, ha explicado que &uacute;nicamente obra en su poder aquella referida al periodo que comprende desde el a&ntilde;o comercial 2004 en adelante, atendido que la Res. Ex. del SIl N&ordm; 110/2004, que precisamente oblig&oacute; a los receptores de las donaciones a que se refiere la Ley N&ordm; 18.985 a informar a dicho organismo sobre las mismas mediante declaraci&oacute;n jurada (Formulario N&ordm; 1832), comenz&oacute; a regir a partir del se&ntilde;alado a&ntilde;o comercial , de manera que su base de datos s&oacute;lo registrar&iacute;a informaci&oacute;n a partir de ese periodo. Por contrapartida, sostiene que no obra en su poder informaci&oacute;n referida a periodos anteriores al se&ntilde;alado ejercicio comercial, pues para estos a&uacute;n no reg&iacute;a la se&ntilde;alada resoluci&oacute;n, aclarando que no registra dicha informaci&oacute;n en bases de datos ni la posee en formato alguno. Es decir, respecto de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n el SII ha alegado en forma expresa la inexistencia.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se analizar&aacute; primero la informaci&oacute;n que el SII ha se&ntilde;alado obra en su poder (considerandos 5&ordm; a 23), para, a continuaci&oacute;n, abordar la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por el mismo organismo (considerandos 24 a 27).</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n requerida comprende aspectos asociados a las donaciones con fines culturales que autoriza el art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985. El literal a) de la solicitud alude a ciertos detalles de las donaciones que ha recibido espec&iacute;ficamente la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, mientras que el literal b) de la solicitud dice relaci&oacute;n con ciertos detalles de las donaciones que han recibido, en general, las Corporaciones de Derecho Privado. Si bien en ambos literales se ha pedido informar sobre la cantidad o monto de la especie donada en virtud de la se&ntilde;alada norma legal y adem&aacute;s acerca de la fecha de la donaci&oacute;n, la diferencia entre ambos viene dada por el hecho que en el primero se solicitan datos (nombre o raz&oacute;n social y RUT) que permiten la individualizaci&oacute;n de los donantes de la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, mientras que en el segundo se piden esos mismos datos de las corporaciones donatarias.</p> <p> 5) Que, el SII deneg&oacute; la informaci&oacute;n que ha se&ntilde;alado obra en su poder, por estimar que a su respecto concurren las siguientes dos causales de secreto o reserva:</p> <p> a) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia. Funda esta causal en que lo pedido ser&iacute;an antecedentes que se obtienen de declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes (donatarios), mediante el Formulario N&ordm; 1832 de declaraci&oacute;n del impuesto a la renta y declaraciones juradas, seg&uacute;n lo que exige la Res. Ex. N&ordm; 110/2004. Ello a su juicio configurar&iacute;a el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, con el reforzamiento del mismo que establecen las normas posteriores que cita.</p> <p> b) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Funda esta causal en que a su juicio la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los donantes y donatarios, as&iacute; como su derecho a la protecci&oacute;n de datos personales. Precisa adem&aacute;s que no le fue posible notificar a los terceros involucrados, atendida la cantidad de los mismos, as&iacute; como los periodos involucrados en la solicitud, todo lo cual supondr&iacute;a un elevado costo.</p> <p> 6) Que, en lo que refiere a la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia cabe anotar que esta entidad ha sido constituida para coadyuvar con el municipio de Providencia en el cumplimiento de una de sus funciones, cual es, la de llevar a cabo la gesti&oacute;n cultural en la comuna, con lo cual se ha hecho operativo el mecanismo que establece el citado art&iacute;culo 4&ordm; inc. 2&ordm; de la Ley N&ordm; 18.695. En efecto, este &uacute;ltimo cuerpo legal en su art&iacute;culo 1&ordm; inc. 2&ordm; establece con respecto a la gesti&oacute;n cultural en que intervienen los municipios que: &laquo;Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&raquo;. A lo cual art&iacute;culo 4&ordm;, letra a) agrega: &laquo;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura&raquo;. En este sentido, la p&aacute;gina web del municipio se&ntilde;ala: &laquo;La Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia es uno de los entes rectores en la formaci&oacute;n de una sociedad abierta y humanamente integral, desarrollando su quehacer a trav&eacute;s de las Bellas Artes, la m&uacute;sica y las manifestaciones superiores del Arte&raquo;, y agrega: &laquo;La gesti&oacute;n cultural se sustenta en dos fuentes de financiamiento b&aacute;sicas, una subvenci&oacute;n anual otorgada por la Municipalidad de Providencia y la autogesti&oacute;n de recursos mediante la utilizaci&oacute;n de las normas legales para el fomento y difusi&oacute;n del arte, como aquellas derivadas de un eficiente manejo empresarial&raquo;.</p> <p> 7) Que, siendo as&iacute;, parece l&oacute;gico que los recursos recibidos por la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n, tanto de origen p&uacute;blico (como es el caso de las subvenciones que ha otorgado la Municipalidad de Providencia) como otras fuentes de financiamiento, han debido focalizarse en la gesti&oacute;n cultural de la comuna, lo cual permite concluir razonablemente que la informaci&oacute;n referida a dichos recursos no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera p&uacute;blica. En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg;75.508/2010, ha concluido que en las Corporaciones Municipales (sin distinguir de cuales se trata) &laquo;est&aacute; presente de un modo predominante el inter&eacute;s p&uacute;blico, y aunque no es posible considerarlos como organismos integrantes de la Administraci&oacute;n del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar informaci&oacute;n o ser controlados en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de ellos, respete la preceptiva org&aacute;nica correspondiente, y no adolezca de irregularidades&raquo;. Es decir, en funci&oacute;n de su naturaleza confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar el funcionamiento y ciertamente las formas de financiamiento de este tipo de entidades, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares t&eacute;rminos a como sucede trat&aacute;ndose de &oacute;rganos eminentemente p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, lo anterior en opini&oacute;n de este Consejo justifica suficientemente la publicidad de la informaci&oacute;n referente al financiamiento y/o patrimonio de la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, incluyendo en ello, por cierto, la informaci&oacute;n referente a las donaciones que ha recibido dicha entidad en virtud del art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985, en cuanto constituyen parte de su financiamiento, m&aacute;xime si dichas donaciones deben dirigirse precisamente a apoyar la gesti&oacute;n comunal que en materia de cultura efect&uacute;a el donatario, en este caso, la mencionada Corporaci&oacute;n Cultural . Y en este sentido, si bien la informaci&oacute;n referida al importe de las donaciones recibidas por dicha entidad constituyen antecedentes de naturaleza patrimonial, lo que har&iacute;a que en principio se verificase el supuesto formal del secreto tributario que consagra en art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, no puede dejar de atenderse a la naturaleza de dicha entidad as&iacute; como a las funciones que desempe&ntilde;a, pues esto &uacute;ltimo puede incidir en el levantamiento de una eventual reserva por tal motivo. En esta l&iacute;nea argumental -es decir, teniendo en consideraci&oacute;n la &oacute;rbita p&uacute;blica de las funciones (de apoyo) que toca desempe&ntilde;ar a la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n- cabe tener en cuenta lo que ha razonado la Excma. Corte Suprema en la sentencia Rol 5002-2013, que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido en contra de los ministros de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, rechazaron la sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad pronunciado en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol C1165-12, que oblig&oacute; al SII a entregar copia de sus declaraciones obligatorias de impuestos. La sentencia del m&aacute;ximo tribunal acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &laquo;...es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica, informaci&oacute;n que en el caso de un &oacute;rgano del Estado... tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien as&iacute; lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que &eacute;ste realice en su calidad de tal...&raquo;</p> <p> 9) Que, lo anteriormente razonado, justifica acoger el amparo en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, en lo que refiere al monto de las donaciones que ha percibido la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.985, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida al ejercicio comercial 2004 en adelante, hasta la fecha de la solicitud de acceso. Esto mismo debe concluirse con respecto a la fecha en que se efectuaron tales las donaciones, pues ello resulta funcional con miras al ejercicio de un control social integro en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados.</p> <p> 10) Que, siempre en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, toca examinar la publicidad o reserva de los datos referidos a los donantes de la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, espec&iacute;ficamente, su nombre o raz&oacute;n social y su RUT. Sobre el particular, cabe consignar como primera cuesti&oacute;n que el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985, define para sus propios efectos a los donantes como &laquo;...los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, seg&uacute;n contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categor&iacute;a, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos que est&eacute;n afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efect&uacute;en donaciones a Beneficiarios seg&uacute;n las normas de esta ley. Se excluye de este n&uacute;mero a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participaci&oacute;n o inter&eacute;s superior al 50% del capital&raquo; En consecuencia, a partir de la utilizaci&oacute;n por parte del legislador de la voz &laquo;contribuyentes&raquo; (l&eacute;ase de los impuestos de primera categor&iacute;a y global complementario), resulta forzoso concluir que los donantes pueden ser personas naturales o jur&iacute;dicas. Ello pues conforme prescribe el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 824, de 1974, a efectos de dicha ley se aplicar&aacute;n las definiciones establecidas en el C&oacute;digo Tributario, en lo que no sean contrarias a ella, y conforme al art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5&deg; del mismo debe entenderse por contribuyente &laquo;las personas naturales y jur&iacute;dicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos&raquo;.</p> <p> 11) Que, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985 &laquo;...los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los prop&oacute;sitos que se indica en los art&iacute;culos siguientes, tendr&aacute;n derecho a un cr&eacute;dito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categor&iacute;a o global complementario, seg&uacute;n el caso&raquo; (inc. 1&ordm;). &laquo;El cr&eacute;dito de que trata este art&iacute;culo s&oacute;lo podr&aacute; ser deducido si la donaci&oacute;n se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del a&ntilde;o en que se efect&uacute;o materialmente la donaci&oacute;n&raquo; (inc. 2&ordm;). &laquo;En ning&uacute;n caso, el cr&eacute;dito por el total de las donaciones de un contribuyente podr&aacute; exceder del 2% de la renta l&iacute;quida imponible del a&ntilde;o o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podr&aacute; exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al a&ntilde;o&raquo; (inc. 3&ordm;) Asimismo el inc. 5&ordm; de la disposici&oacute;n agrega: &laquo;Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como cr&eacute;dito, constituir&aacute;n un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categor&iacute;a. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicar&aacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta&raquo;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, individualizar al donante supone, por a&ntilde;adidura, dar a conocer la calidad de beneficiario de un beneficio tributario otorgado por parte el Estado de Chile -consistente en un cr&eacute;dito contra los impuestos de primera categor&iacute;a o global complementario, o en el exceso sobre el l&iacute;mite que establece la ley para el cr&eacute;dito, en la posibilidad de deducir el importe respectivo como gasto-. Por otra parte, dado que la posibilidad de hacer efectivos los beneficios tributarios mencionados est&aacute; condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias que especifica el T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 18.985, el conocimiento de la calidad de donante permitir&iacute;a controlar socialmente si se dio cumplimiento a tales formalidades, y as&iacute; sobre la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al contribuyente (donante) de que se trate. Lo anterior m&aacute;xime si en la especie se trata de la aplicaci&oacute;n voluntaria a una determinada instituci&oacute;n de apoyo a la gesti&oacute;n municipal, de sumas de dinero o especie avaluables en dinero, que, de no mediar tal donaci&oacute;n, estar&iacute;an &iacute;ntegramente gravadas con impuestos.</p> <p> 13) Que, lo anterior fuerza a considerar que en este caso, trat&aacute;ndose especialmente de los donantes personas naturales, la reserva de los datos personales solicitados tales como el nombre o RUT de las mismas, debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste el conocimiento de dicha informaci&oacute;n. Lo anterior se ve reforzado por lo que ha razonado esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, en el sentido que &laquo;... el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&raquo;. En consecuencia, respecto de las personas naturales donantes cabe desestimar la alegaci&oacute;n que subyace a lo argumentado por el SII, en torno a la supuesta afectaci&oacute;n a su derecho a la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 14) Que, trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas -dado que estas no son titulares de datos personales- la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia por parte el SII, deben entenderse referida a la supuesta afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de su nombre y RUT. Pues bien, referente a esto &uacute;ltimo, teniendo a la vista que la afectaci&oacute;n de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, y atendido que las causales de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al r&eacute;gimen general de publicidad, en el caso de la especie, a&uacute;n cuando no se haya aplicado el mecanismo de comunicaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado no ha logrado acreditar ni este Consejo advertir la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de los donantes personas jur&iacute;dicas -particularmente sus derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica- como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de su nombre o raz&oacute;n social asociado a su calidad de donante y, consecuentemente, de beneficiario de un beneficio tributario. Ello porque la circunstancia de tener y conocer tal calidad no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni puede considerarse, en caso alguno, como un perjuicio a sus derechos comerciales, sin perjuicio del manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que supone escrutar a quienes (y de qu&eacute; forma) se han otorgado los beneficios tributarios mencionados.</p> <p> 15) Que, por tanto, se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, en lo que refiere tambi&eacute;n al nombre o raz&oacute;n social y RUT de los donantes (personas naturales o jur&iacute;dicas) de la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n a partir del ejercicio comercial 2004 en adelante, hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> 16) Que, en lo que respecta al literal b) de la solicitud, es preciso formular an&aacute;loga distinci&oacute;n que la realizada en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a), aunque esta vez referida a los donatarios. Es decir, por una parte, la n&oacute;mina de las Corporaciones de Derecho Privado que han recibido donaciones acogidas al art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985 mediante el se&ntilde;alamiento de su nombre o raz&oacute;n social y RUT, y por otra, el monto de la donaci&oacute;n o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que en lo referido a los donatarios, la Ley N&ordm; 18.985 en su art&iacute;culo 1&ordm; N&ordm; 1 entiende por tales (bajo la denominaci&oacute;n de &laquo;beneficiarios&raquo;) a una n&oacute;mina que comprende: las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al p&uacute;blico en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N&ordm; 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigaci&oacute;n, desarrollo y difusi&oacute;n de la cultura y el arte. Asimismo, a las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al p&uacute;blico, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobaci&oacute;n que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n correspondiente. A los museos estatales y municipales, as&iacute; como los museos privados que est&eacute;n abiertos al p&uacute;blico en general y siempre que sean de propiedad y est&eacute;n administrados por entidades o personas jur&iacute;dicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, al Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que est&eacute;n destinados &uacute;nicamente a la conservaci&oacute;n, mantenci&oacute;n, reparaci&oacute;n, restauraci&oacute;n y reconstrucci&oacute;n de monumentos hist&oacute;ricos, monumentos arqueol&oacute;gicos, monumentos p&uacute;blicos, zonas t&iacute;picas, ya sean en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, bienes de propiedad fiscal o p&uacute;blica contemplados en la Ley N&ordm; 17.288, sobre Monumentos Nacionales.</p> <p> 18) Que, la solicitud aludi&oacute; concretamente a las &laquo;Corporaciones de Derecho Privado&raquo; receptoras de las donaciones que se vienen comentando. Si bien dicha expresi&oacute;n no ha sido definida legalmente, la doctrina nacional (Alessandri, Somarriva y Vodanovic) refiri&eacute;ndose a las mismas se&ntilde;alan: &laquo;La Corporaci&oacute;n, en sentido estricto... es la uni&oacute;n estable de una pluralidad de personas, que persigue fines ideales o no lucrativos&raquo;. En cuanto a la personalidad de derecho privado, conforme se&ntilde;alan los mismos autores (p. 552) debe entenderse por tales aquellas que han obtenido su personalidad conforme a las normas que establece el t&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil. Al respecto, el art&iacute;culo 547 del mismo cuerpo normativo prescribe que &laquo;Tampoco se extienden las disposiciones de este t&iacute;tulo a las corporaciones o fundaciones de derecho p&uacute;blico, como la naci&oacute;n, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales&raquo;. De este modo, y atendida la solicitud de acceso en su contexto, la informaci&oacute;n deber&aacute; entenderse referida a este tipo de corporaciones que la norma citada en el considerando que antecede denomina precisamente y de manera particular bajo la denominaci&oacute;n de &laquo;corporaciones sin fines de lucro&raquo;, debiendo entenderse excluidas todas las otras entidades que menciona expresamente Ley N&ordm; 18.985 en su art&iacute;culo 1&ordm; N&ordm; 1, a&uacute;n cuando estas constituyan corporaciones con personalidad jur&iacute;dica de derecho privado. Lo anterior pues s&oacute;lo de este modo se entiende que el reclamante se haya referido a estas corporaciones de forma circunstanciada en la solicitud.</p> <p> 19) Que, atendido que la informaci&oacute;n concerniente a la identificaci&oacute;n de los donatarios alude espec&iacute;ficamente a corporaciones de derecho privado en el sentido que se ha se&ntilde;alado, la alegaci&oacute;n formulada por el SII en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debe entenderse referida &uacute;nicamente a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica de dichas corporaciones. Pues bien, a juicio de este Consejo, y tal como se razon&oacute; con respecto a los donantes de la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia, no se configura la afectaci&oacute;n invocada por el SII. En efecto, los motivos de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al r&eacute;gimen general de publicidad, raz&oacute;n por la cual la afectaci&oacute;n de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida. Siendo as&iacute;, en el presente caso, y a&uacute;n cuando no se haya aplicado el mecanismo de comunicaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no se aprecia de qu&eacute; modo podr&iacute;an verse afectados los derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica de las corporaciones de derecho privado donatarias, como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de su nombre o raz&oacute;n social y RUT, asociados a su calidad de donatario de las donaciones previstas en la Ley N&ordm; 18.985. Esto porque la circunstancia divulgar tal calidad no posee en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni menos puede considerarse que envuelva un perjuicio a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Tampoco dicha informaci&oacute;n resulta subsumible en la hip&oacute;tesis de secreto tributario -conforme alegara el SII- por cuanto no se trata de informaci&oacute;n patrimonial referida a un determinado contribuyente. En definitiva, siendo informaci&oacute;n que obra en poder del SII, y no configur&aacute;ndose a su respecto la reserva alegada, debe estimarse p&uacute;blica al tenor de la presunci&oacute;n que subyace a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b) de la solicitud de acceso, en lo que refiere al monto de las donaciones y la fecha de las mismas, teniendo en cuenta lo alegado por el SII, la discusi&oacute;n debe entenderse circunscrita a la procedencia del secreto tributario consagrado en el tantas veces mencionado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 21) Que, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado que establece una causal de secreto o reserva. La jurisprudencia de este Consejo ha precisado el alcance de dicho secreto o reserva, se&ntilde;alando que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, raz&oacute;n por la cual debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, de las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que &laquo;...el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio ...&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n deducido en contra de la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 22) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n referida al monto de la donaci&oacute;n o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n, respecto de las Corporaciones de Derecho Privado, no puede estimarse subsumible en la hip&oacute;tesis de secreto tributario, por cuanto si bien se trata de informaci&oacute;n patrimonial, no se refiere espec&iacute;ficamente al contribuyente de o los tributo (s) respecto del (o los) cual (es) la donaci&oacute;n a que se refiere la Ley N&deg; 18.985 otorga los beneficios, cual es el donante, sino que se refiere a quien recibe la donaci&oacute;n. Este &uacute;ltimo, si bien debe declarar la donaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que establece la Res. Ex. N&deg;110/2004 y es desde ese punto de vista contribuyente, no constituye aquel a quien se ha referido el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que esta norma atendida su l&oacute;gica, se ha referido m&aacute;s bien a aquel contribuyente que declara impuestos y cuya informaci&oacute;n patrimonial figura en las declaraciones obligatorias que debe efectuar ante el SII. En otras palabras, no concurre el supuesto de hecho que har&iacute;a aplicable la norma, de manera que el secreto que contempla no puede tener lugar.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo revelar el importe y fecha de las donaciones recibidas por Corporaciones sin fines de lucro, configura un especial inter&eacute;s p&uacute;blico, en cuanto posibilita conocer los beneficios tributarios que perciben quienes se constituyen en donantes (independientemente de que se conozca su identidad). Asimismo, posibilita el control social respecto de las &aacute;reas de la actividad cultural en que se concentran mayoritariamente las deliberaciones pecuniarias a que ya se ha hecho menci&oacute;n, y lo que ello importa en t&eacute;rminos de privar al estado de recursos que de otro modo debiesen ingresar al erario p&uacute;blico.</p> <p> 24) Que, por otra parte, el SII como ya se ha se&ntilde;alado, aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n referida al periodo que comprende desde el a&ntilde;o 1990 (a&ntilde;o en que entr&oacute; en vigencia la Ley N&ordm; 18.985) hasta el ejercicio comercial 2003, argumentando que para ese periodo no reg&iacute;a la Circular N&ordm; 110/2004. Sin embargo, existen antecedentes que permiten concluir que la informaci&oacute;n solicitada referida al se&ntilde;alado periodo debi&oacute; ser recibida por el SII, pues respecto de la misma se estableci&oacute; una obligaci&oacute;n de informar por parte de los donatarios. En efecto, el Reglamento de la Ley N&ordm; 18.985 - D.S. N&ordm; 787, de 1990, del Ministerio de Educaci&oacute;n- estableci&oacute; en su art&iacute;culo 12 que: &laquo;Dentro de los tres primeros meses de cada a&ntilde;o los beneficiarios deber&aacute;n remitir a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley, con indicaci&oacute;n del RUT, domicilio, fecha de la donaci&oacute;n, y numero de certificado de cada una de ellas&raquo;. Esta obligaci&oacute;n fue reemplazada por la que actualmente establece la se&ntilde;alada Circular N&ordm; 110/2004, como expresamente lo aclara su resuelvo 5.</p> <p> 25) Que, en vista de lo anterior, ha de concluirse que los t&eacute;rminos en que el SII aleg&oacute; la inexistencia de la antedicha informaci&oacute;n, esto es, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la misma no fue hallada en las Direcciones Regionales consultadas, lo que estas atribuyen &laquo;a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n&raquo;, en caso alguno satisface los est&aacute;ndares que ha establecido este Consejo para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida. En efecto, conforme ha resuelto esta Corporaci&oacute;n la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a su jurisprudencia, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n N&deg; 10, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, es dable concluir que, para justificar la no entrega de informaci&oacute;n en base la inexistencia de la misma, el organismo requerido deber&aacute; probar la inexistencia, exponiendo de forma expresa, clara, espec&iacute;fica y circunstanciada (decisiones Roles A138-11, C182-11) los motivos por los cuales la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones Roles C2-10, C50-11).</p> <p> 26) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, para efectos de exigir al Servicio de Impuestos Internos que informe circunstanciadamente al reclamante acerca de los motivos concretos por los cuales la informaci&oacute;n cuya inexistencia alega no obra en su poder, de lo cual deber&aacute; dar cuenta al reclamante mediante un acta que deber&aacute; levantar al efecto, la cual adem&aacute;s deber&aacute; dar cuenta de la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, referida al periodo que comprende desde el a&ntilde;o 1990 hasta el ejercicio comercial 2003.</p> <p> 27) Que, por &uacute;ltimo, a juicio de este Consejo el presente amparo puede ser resuelto en base a los razonamientos precedentes, raz&oacute;n por la cual resulta innecesario llevar a cabo la audiencia que solicitara el Servicio de Impuestos Internos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Noem&iacute; Arcos Rodr&iacute;guez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Con respecto a la informaci&oacute;n que comprenda desde el ejercicio comercial 2004 hasta el ejercicio comercial 2012, entregar al reclamante: i) Una n&oacute;mina que comprenda el nombre o raz&oacute;n social, y RUT de las personas (naturales o jur&iacute;dicas) que han efectuado donaciones a la Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia en virtud del art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.985, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n; ii) Una n&oacute;mina que comprenda el nombre o raz&oacute;n social, y RUT de las corporaciones de derecho privado que han recibido donaciones en virtud de la misma norma, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> b) Con respecto a la informaci&oacute;n que comprenda desde el ejercicio comercial 1990 hasta el ejercicio comercial 2003, entregar al reclamante un acta que informe circunstanciadamente acerca de los motivos concretos por los cuales dicha informaci&oacute;n ya no obra en su poder, la que deber&aacute; dar cuenta de la b&uacute;squeda exhaustiva de la misma informaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Noem&iacute; Arcos Rodr&iacute;guez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>