Decisión ROL C4655-22
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Reclamante: MARCELO ZENTENO SILVA  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES DR. LAUTARO NAVARRO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, ordenándose la entrega de información del número de exámenes radiológicos por modalidad -radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas- que poseen un informe radiológico en los años 2015 a 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia alegada por el órgano, así como la concurrencia de la causal de distracción indebida. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4655-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro</p> <p> Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n del n&uacute;mero de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos por modalidad -radiograf&iacute;as simples, mamograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, ecotomograf&iacute;as y resonancias magn&eacute;ticas- que poseen un informe radiol&oacute;gico en los a&ntilde;os 2015 a 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, as&iacute; como la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4655-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Marcelo Zenteno Silva, solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Aravia -en adelante e indistintamente, Hospital o HCM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;se me informe el n&uacute;mero de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos por modalidad (radiograf&iacute;as simples, mamograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, ecotomograf&iacute;as y resonancias magn&eacute;ticas) detalladas por a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2015 al 2021 en el Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes. Requiero, adem&aacute;s, que se me informe n&uacute;mero y porcentaje de dichos ex&aacute;menes que poseen un informe radiol&oacute;gico&quot;.</p> <p> En sus observaciones indic&oacute; &quot;Estad&iacute;sticas separadas por a&ntilde;o, modalidad imagenol&oacute;gica y numero y porcentaje que posee informe radiol&oacute;gico. Solicito esta informaci&oacute;n en formato excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1236 de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento e inform&oacute;, a trav&eacute;s archivo excel adjuntado al efecto, el n&uacute;mero de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos por modalidad desde el a&ntilde;o 2016 a 2021. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada sobre datos antes del a&ntilde;o 2021, no se encuentran disponibles, debido a la actualizaci&oacute;n del Sistema Ris. Pacs.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;no se incluye la informaci&oacute;n solicitada de n&uacute;mero de ex&aacute;menes que cuentan con un informe radiol&oacute;gico de los a&ntilde;os 2015 al 2020&quot;. Agreg&oacute; que &quot;indican que la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2021 no se encuentra disponible debido a actualizaci&oacute;n de sistema RIS PACS&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro mediante Oficio N&deg; E13501 de fecha 21 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no remiti&oacute; los datos anteriores al a&ntilde;o 2021; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 1880 de fecha 4 de agosto de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el hospital contest&oacute; el requerimiento adjuntando las planillas con los datos estad&iacute;sticos que obran en su poder, advirtiendo en las planillas el n&uacute;mero de ex&aacute;menes de imagenolog&iacute;a por a&ntilde;o y por modalidad. Sin embargo, respecto al n&uacute;mero y porcentaje de ex&aacute;menes que contaban con informe radiol&oacute;gico, refiri&oacute; que solo se pudo entregar los datos correspondientes al a&ntilde;o 2021, explicando que los datos requeridos de los a&ntilde;os anteriores no se encontraban disponibles como consecuencia de la actualizaci&oacute;n del Sistema Ris Pacs.</p> <p> Agreg&oacute; que lo reclamado sobre el &quot;n&uacute;mero de ex&aacute;menes que cuentan con informe radiol&oacute;gico de los a&ntilde;os 2015 al 2020&quot;, se requiere informaci&oacute;n en un grado de detalle que sus sistemas no entregan de forma autom&aacute;tica o que puedan ser obtenidas con un m&iacute;nimo esfuerzo, pudiendo solo acceder a los datos ordenados de la manera antes se&ntilde;alada a partir del a&ntilde;o 2021, como consecuencia de un upgrade de su Sistema Ris Pacs.</p> <p> Explic&oacute; que el RIS o Sistema de Informaci&oacute;n Radiol&oacute;gica, es un sistema utilizado para la gesti&oacute;n electr&oacute;nica por parte de los departamentos de im&aacute;genes, que constituye una soluci&oacute;n de software espec&iacute;fica de radiolog&iacute;a dise&ntilde;ada para adquirir, almacenar y compartir datos de im&aacute;genes m&eacute;dicas usado ampliamente en todo el sector de la salud. Se encuentra especialmente dise&ntilde;ado para optimizar la eficiencia de los flujos de trabajo de radiolog&iacute;a, un RIS se puede usar junto con un Sistema de Archivo y Comunicaci&oacute;n de Im&aacute;genes (PACS). As&iacute;, aclar&oacute; que un PACS, es una tecnolog&iacute;a de im&aacute;genes m&eacute;dicas que proporciona almacenamiento de datos y acceso conveniente a im&aacute;genes desde m&uacute;ltiples modalidades. De esta manera, indic&oacute; que se almacena y transmite de forma segura im&aacute;genes y datos electr&oacute;nicos de pacientes, un sistema PACS elimina la necesidad de metodolog&iacute;as tradicionales que implican la gesti&oacute;n manual de archivos y la entrega.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el Hospital ha accedido a estas soluciones tecnol&oacute;gicas por medio del Servicio de Salud de Magallanes, quien concluy&oacute; la &uacute;ltima contrataci&oacute;n para la adquisici&oacute;n del servicio de soporte, mantenimiento y actualizaci&oacute;n -upgrade- del Sistema RIS-PACS, para la Red Asistencial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por medio de trato directo aprobado por Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 40 del 16 de diciembre de 2020, con la empresa proveedora Tecnolog&iacute;as en Im&aacute;genes M&eacute;dicas Chile S.A. Indic&oacute; que, esta compra, contempl&oacute; en el punto 4 de las condiciones t&eacute;cnicas, los Upgrade y/o Update de Software Post-proceso complementario al SYNAPSE 3D o similar u otros, debiendo adem&aacute;s el proveedor informar cualquier upgrade y update disponible del fabricante.</p> <p> De esta forma, manifest&oacute; que el Software empleado por el Hospital para visualizar los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos es el SYNAPSE, disponible a partir del 30 de abril del 2021.</p> <p> En efecto, advirti&oacute; que a partir de estas nuevas actualizaciones se ha permitido al Hospital extraer informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la forma solicitada por el requirente. Sin embargo, respecto a la informaci&oacute;n generada en los a&ntilde;os anteriores a la actualizaci&oacute;n, esta no puede ser extra&iacute;da en formato estad&iacute;stico, debiendo ser contado manualmente.</p> <p> As&iacute;, refiri&oacute; que el hospital no maneja el nivel de informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por el reclamante desde el a&ntilde;o 2020 hacia atr&aacute;s, y para obtener, requiere destinar un n&uacute;mero importante de horas hombre extra para poder procesar la informaci&oacute;n, lo que es claramente comprobable de la informaci&oacute;n que mantiene el hospital, ya que se efectuaron un n&uacute;mero de ex&aacute;menes de radiolog&iacute;a de 44.302 el a&ntilde;o 2020, 84.165 el a&ntilde;o 2019, 74.269 el a&ntilde;o 2018, 74.244 el a&ntilde;o 2017 y 66.725 el a&ntilde;o 2016, por lo que se requerir&iacute;a procesar manualmente un total de 343.705 ex&aacute;menes de radiolog&iacute;a para ir efectuando las distinciones mes a mes, y or modalidad de ex&aacute;menes, sobre cu&aacute;les de estos fueron en su momento informados. En este sentido, para poder extraer y procesar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la solicitante, ser&aacute; necesario contar con recurso humano adicional, o distraer de sus labores a los existentes.</p> <p> En este sentido, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n requerida en la modalidad pedida, no puede ser elaborada sin distraer funcionarios para cumplir labores que no corresponden a las habituales, y que consistir&aacute; en revisar 343.705 ex&aacute;menes de radiolog&iacute;a para ir efectuando las distinciones mes a mes, y por modalidad de ex&aacute;menes, sobre cuales de estos ex&aacute;menes fueron en su momento informados, siendo esta una informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no es de inter&eacute;s del Hospital. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que se requerir&aacute; al Servicio de Salud de Magallanes, que solicite la informaci&oacute;n faltante a la empresa encargada del Soporte de RIS-PACS. Sobre este punto, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 1870 de fecha 2 de agosto, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos que cuentan con un informe radiol&oacute;gico de los a&ntilde;os 2015 a 2020.</p> <p> 2) Que, revisado el archivo excel remitido en su respuesta, se advierte que el &oacute;rgano inform&oacute; sobre el n&uacute;mero de ex&aacute;menes que cuentan con informe radiol&oacute;gico circunscrito &uacute;nicamente al a&ntilde;o 2021, no constando la informaci&oacute;n sobre per&iacute;odos anteriores, respecto de lo cual, esgrimi&oacute; que no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, luego, sobre la inexistencia alegada por el &oacute;rgano en su respuesta, cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, indicando &uacute;nicamente, en su respuesta, que la informaci&oacute;n solicitada sobre datos anterior al a&ntilde;o 2021 no se encuentra disponible debido a la actualizaci&oacute;n del sistema que indica, sin detallar las razones por las cuales la actualizaci&oacute;n del sistema en comento implic&oacute; una p&eacute;rdida de los datos solicitados, o de documentos que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda realizadas en sus registros -a modo meramente ejemplar, certificado de b&uacute;squeda negativa, constancia de b&uacute;squeda en unidades y/o direcciones del &oacute;rgano, entre otros-, teniendo en consideraci&oacute;n que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida respecto de la revisi&oacute;n de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos, que constituyen antecedentes que si obran en su poder y sobre los cuales se puede obtener la informaci&oacute;n pedida. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, a su turno, sin perjuicio que con ocasi&oacute;n de su respuesta el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible -debido a la actualizaci&oacute;n de sistema que refiere-, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que, sobre lo consultado, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, sin perjuicio que la reclamada inform&oacute; sobre el volumen de antecedentes a revisar para obtener la informaci&oacute;n pedida -343.705 ex&aacute;menes-, la reclamada no inform&oacute; sobre el tiempo total que implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de dichos ex&aacute;menes, en relaci&oacute;n a la dotaci&oacute;n de funcionarios disponibles para realizar dicha labor de revisi&oacute;n, resultando insuficiente, para efectos de tener por acreditada la causal invocada, la indicaci&oacute;n del volumen de informaci&oacute;n a revisar, y la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, teniendo en consideraci&oacute;n que la atenci&oacute;n de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y, la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; comprendida dentro de las funciones de la reclamada. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta de las estad&iacute;sticas -sobre n&uacute;mero- de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos que cuenta con informe radiol&oacute;gico, llevados a cabo en el hospital requerido en el contexto del ejercicio de sus funciones, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular, y sobre lo cual se constat&oacute; que la respuesta entregada por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo requerido, y habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida y la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 12) Que, con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, teniendo en consideraci&oacute;n lo alegado por el &oacute;rgano y la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia del Covid-19, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zenteno Silva en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n el n&uacute;mero de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos por modalidad -radiograf&iacute;as simples, mamograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, ecotomograf&iacute;as y resonancias magn&eacute;ticas- que poseen un informe radiol&oacute;gico en los a&ntilde;os 2015 a 2020.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Zenteno Silva y al Sr. Director (s) del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>