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DECISIÓN AMPARO ROL C4655-22</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro</p>
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Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, ordenándose la entrega de información del número de exámenes radiológicos por modalidad -radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas- que poseen un informe radiológico en los años 2015 a 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia alegada por el órgano, así como la concurrencia de la causal de distracción indebida.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4655-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Marcelo Zenteno Silva, solicitó al Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Aravia -en adelante e indistintamente, Hospital o HCM-, lo siguiente:</p>
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"se me informe el número de exámenes radiológicos por modalidad (radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas) detalladas por año, desde el año 2015 al 2021 en el Hospital Clínico de Magallanes. Requiero, además, que se me informe número y porcentaje de dichos exámenes que poseen un informe radiológico".</p>
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En sus observaciones indicó "Estadísticas separadas por año, modalidad imagenológica y numero y porcentaje que posee informe radiológico. Solicito esta información en formato excel".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1236 de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento e informó, a través archivo excel adjuntado al efecto, el número de exámenes radiológicos por modalidad desde el año 2016 a 2021. Además, indicó que la información solicitada sobre datos antes del año 2021, no se encuentran disponibles, debido a la actualización del Sistema Ris. Pacs.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "no se incluye la información solicitada de número de exámenes que cuentan con un informe radiológico de los años 2015 al 2020". Agregó que "indican que la información anterior al año 2021 no se encuentra disponible debido a actualización de sistema RIS PACS".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro mediante Oficio N° E13501 de fecha 21 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no remitió los datos anteriores al año 2021; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 1880 de fecha 4 de agosto de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que el hospital contestó el requerimiento adjuntando las planillas con los datos estadísticos que obran en su poder, advirtiendo en las planillas el número de exámenes de imagenología por año y por modalidad. Sin embargo, respecto al número y porcentaje de exámenes que contaban con informe radiológico, refirió que solo se pudo entregar los datos correspondientes al año 2021, explicando que los datos requeridos de los años anteriores no se encontraban disponibles como consecuencia de la actualización del Sistema Ris Pacs.</p>
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Agregó que lo reclamado sobre el "número de exámenes que cuentan con informe radiológico de los años 2015 al 2020", se requiere información en un grado de detalle que sus sistemas no entregan de forma automática o que puedan ser obtenidas con un mínimo esfuerzo, pudiendo solo acceder a los datos ordenados de la manera antes señalada a partir del año 2021, como consecuencia de un upgrade de su Sistema Ris Pacs.</p>
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Explicó que el RIS o Sistema de Información Radiológica, es un sistema utilizado para la gestión electrónica por parte de los departamentos de imágenes, que constituye una solución de software específica de radiología diseñada para adquirir, almacenar y compartir datos de imágenes médicas usado ampliamente en todo el sector de la salud. Se encuentra especialmente diseñado para optimizar la eficiencia de los flujos de trabajo de radiología, un RIS se puede usar junto con un Sistema de Archivo y Comunicación de Imágenes (PACS). Así, aclaró que un PACS, es una tecnología de imágenes médicas que proporciona almacenamiento de datos y acceso conveniente a imágenes desde múltiples modalidades. De esta manera, indicó que se almacena y transmite de forma segura imágenes y datos electrónicos de pacientes, un sistema PACS elimina la necesidad de metodologías tradicionales que implican la gestión manual de archivos y la entrega.</p>
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Señaló que el Hospital ha accedido a estas soluciones tecnológicas por medio del Servicio de Salud de Magallanes, quien concluyó la última contratación para la adquisición del servicio de soporte, mantenimiento y actualización -upgrade- del Sistema RIS-PACS, para la Red Asistencial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por medio de trato directo aprobado por Resolución Afecta N° 40 del 16 de diciembre de 2020, con la empresa proveedora Tecnologías en Imágenes Médicas Chile S.A. Indicó que, esta compra, contempló en el punto 4 de las condiciones técnicas, los Upgrade y/o Update de Software Post-proceso complementario al SYNAPSE 3D o similar u otros, debiendo además el proveedor informar cualquier upgrade y update disponible del fabricante.</p>
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De esta forma, manifestó que el Software empleado por el Hospital para visualizar los exámenes radiológicos es el SYNAPSE, disponible a partir del 30 de abril del 2021.</p>
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En efecto, advirtió que a partir de estas nuevas actualizaciones se ha permitido al Hospital extraer información estadística de la forma solicitada por el requirente. Sin embargo, respecto a la información generada en los años anteriores a la actualización, esta no puede ser extraída en formato estadístico, debiendo ser contado manualmente.</p>
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Así, refirió que el hospital no maneja el nivel de información estadística requerida por el reclamante desde el año 2020 hacia atrás, y para obtener, requiere destinar un número importante de horas hombre extra para poder procesar la información, lo que es claramente comprobable de la información que mantiene el hospital, ya que se efectuaron un número de exámenes de radiología de 44.302 el año 2020, 84.165 el año 2019, 74.269 el año 2018, 74.244 el año 2017 y 66.725 el año 2016, por lo que se requeriría procesar manualmente un total de 343.705 exámenes de radiología para ir efectuando las distinciones mes a mes, y or modalidad de exámenes, sobre cuáles de estos fueron en su momento informados. En este sentido, para poder extraer y procesar la información en los términos requeridos por la solicitante, será necesario contar con recurso humano adicional, o distraer de sus labores a los existentes.</p>
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En este sentido, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, refirió que la información requerida en la modalidad pedida, no puede ser elaborada sin distraer funcionarios para cumplir labores que no corresponden a las habituales, y que consistirá en revisar 343.705 exámenes de radiología para ir efectuando las distinciones mes a mes, y por modalidad de exámenes, sobre cuales de estos exámenes fueron en su momento informados, siendo esta una información estadística que no es de interés del Hospital. A su vez, citó jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informó que se requerirá al Servicio de Salud de Magallanes, que solicite la información faltante a la empresa encargada del Soporte de RIS-PACS. Sobre este punto, adjuntó Ordinario N° 1870 de fecha 2 de agosto, en los términos señalados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la información sobre el número de exámenes radiológicos que cuentan con un informe radiológico de los años 2015 a 2020.</p>
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2) Que, revisado el archivo excel remitido en su respuesta, se advierte que el órgano informó sobre el número de exámenes que cuentan con informe radiológico circunscrito únicamente al año 2021, no constando la información sobre períodos anteriores, respecto de lo cual, esgrimió que no obra en su poder.</p>
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3) Que, luego, sobre la inexistencia alegada por el órgano en su respuesta, cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta, que la información solicitada sobre datos anterior al año 2021 no se encuentra disponible debido a la actualización del sistema que indica, sin detallar las razones por las cuales la actualización del sistema en comento implicó una pérdida de los datos solicitados, o de documentos que den cuenta de gestiones de búsqueda realizadas en sus registros -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancia de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-, teniendo en consideración que, con ocasión de sus descargos, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de distracción indebida respecto de la revisión de exámenes radiológicos, que constituyen antecedentes que si obran en su poder y sobre los cuales se puede obtener la información pedida. Por lo anterior, se desestimará lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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6) Que, a su turno, sin perjuicio que con ocasión de su respuesta el órgano indicó que la información no se encuentra disponible -debido a la actualización de sistema que refiere-, con ocasión de sus descargos, precisó que, sobre lo consultado, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, sin perjuicio que la reclamada informó sobre el volumen de antecedentes a revisar para obtener la información pedida -343.705 exámenes-, la reclamada no informó sobre el tiempo total que implicaría la revisión de dichos exámenes, en relación a la dotación de funcionarios disponibles para realizar dicha labor de revisión, resultando insuficiente, para efectos de tener por acreditada la causal invocada, la indicación del volumen de información a revisar, y la distracción indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, teniendo en consideración que la atención de solicitud de acceso a la información, y, la remisión de información pública, está comprendida dentro de las funciones de la reclamada. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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10) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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11) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información pública que da cuenta de las estadísticas -sobre número- de exámenes radiológicos que cuenta con informe radiológico, llevados a cabo en el hospital requerido en el contexto del ejercicio de sus funciones, que no permite la identificación de una persona en particular, y sobre lo cual se constató que la respuesta entregada por el órgano no permite satisfacer íntegramente lo requerido, y habiéndose desestimado la inexistencia de la información pedida y la concurrencia de la causal de distracción indebida, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo requerido.</p>
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12) Que, con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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14) Que, por último, teniendo en consideración lo alegado por el órgano y la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia del Covid-19, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zenteno Silva en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información el número de exámenes radiológicos por modalidad -radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas- que poseen un informe radiológico en los años 2015 a 2020.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 12° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Zenteno Silva y al Sr. Director (s) del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>