Decisión ROL C4662-22
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Reclamante: ALEX DÍAZ LOAYZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de copia de resoluciones exentas que se indican. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, según se da cuenta en certificado de búsqueda negativa acompañado al efecto, en conformidad a lo previsto en numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no constando esta Corporación, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Se deja constancia que la consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4662-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alex D&iacute;az Loayza</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo a la entrega de copia de resoluciones exentas que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, seg&uacute;n se da cuenta en certificado de b&uacute;squeda negativa acompa&ntilde;ado al efecto, en conformidad a lo previsto en numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, no constando esta Corporaci&oacute;n, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> Se deja constancia que la consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4662-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2022, don Alex D&iacute;az Loayza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 189 de 16 de abril de 1997, de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Central de la Regi&oacute;n Metropolitana. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 571 del 09 de julio de 2008, de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Central de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> En sus observaciones indic&oacute; que &quot;ambos son dictamines de discapacidad de mi hermano de quien soy curador seg&uacute;n documento que adjunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario A/102 N&deg; 2352 de fecha 18 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, habi&eacute;ndose consultado con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana dependiente de esta Secretar&iacute;a de Estado, se inform&oacute; que con los antecedentes aportados, habi&eacute;ndose realizado la b&uacute;squeda pertinente, no fue posible encontrar en sus registros que se formaron al crear la subcomisi&oacute;n poniente la informaci&oacute;n solicitada -la informaci&oacute;n de la que se dispone es resultado de la uni&oacute;n de COMPIN Central y COMPIN Occidente en el a&ntilde;o 2010, que por indicaci&oacute;n de jefaturas s&oacute;lo se unieron f&iacute;sicamente 2 a&ntilde;os previos de libros de actas-. Agreg&oacute; que lo informado, corresponde a toda la informaci&oacute;n disponible en el organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Alex D&iacute;az Loayza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E13367 de fecha 20 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. A/102 N&deg; 3719 de fecha 4 de agosto de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que en el a&ntilde;o 2010, la sede Central y Occidente de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez fueron fusionadas. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que los referentes t&eacute;cnicos de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana han informado que las resoluciones solicitadas no figuran en el stock de documentos disponibles en la instituci&oacute;n -que data del a&ntilde;o 2010-.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por ORD. N&deg; 3748 de fecha 5 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargo y adjunt&oacute; copia de acta de b&uacute;squeda negativa emitida por la Presidenta de la Subcomisi&oacute;n Poniente, COMPIN RM, en el cual refiere que en su calidad de referente t&eacute;cnico de informaci&oacute;n de Subcomisi&oacute;n Poniente COMPIN RM, SEREMI de Salud, de la Subsecretar&iacute;a de Salud, habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda exhaustiva con fecha 7 de marzo de 2022, y teniendo en consideraci&oacute;n las funciones y competencias descritas en el Decreto 136, de 2004, del Ministerio de Salud, certifica que no existe un documento p&uacute;blico, antecedentes o acto administrativo que contenga informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante en el requerimiento que motiv&oacute; el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de resoluciones exentas que se indican de la Comisi&oacute;n Preventiva e Invalidez -COMPIN- Central de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; expresamente que, realizada una b&uacute;squeda en sus registros, no se encontraron antecedentes sobre las resoluciones pedidas, seg&uacute;n se da cuenta en certificado de b&uacute;squeda negativa acompa&ntilde;ado al efecto -consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo-. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex D&iacute;az Loayza en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex D&iacute;az Loayza y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, toda vez que su ex jefe de gabinete (cargo de confianza) ejerce funciones p&uacute;blicas en calidad de jefe de la Oficina de Transparencia, con facultades de decisi&oacute;n, del Ministerio de Salud, abarcando las subsecretar&iacute;as de Salud P&uacute;blica y de Redes Asistenciales.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>