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DECISIÓN AMPARO ROL C4662-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Alex Díaz Loayza</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de copia de resoluciones exentas que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, según se da cuenta en certificado de búsqueda negativa acompañado al efecto, en conformidad a lo previsto en numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no constando esta Corporación, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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Se deja constancia que la consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4662-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2022, don Alex Díaz Loayza solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"Resolución Exenta N° 189 de 16 de abril de 1997, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Central de la Región Metropolitana. Resolución Exenta N° 571 del 09 de julio de 2008, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Central de la Región Metropolitana".</p>
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En sus observaciones indicó que "ambos son dictamines de discapacidad de mi hermano de quien soy curador según documento que adjunto".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario A/102 N° 2352 de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, habiéndose consultado con las áreas técnicas pertinentes de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana dependiente de esta Secretaría de Estado, se informó que con los antecedentes aportados, habiéndose realizado la búsqueda pertinente, no fue posible encontrar en sus registros que se formaron al crear la subcomisión poniente la información solicitada -la información de la que se dispone es resultado de la unión de COMPIN Central y COMPIN Occidente en el año 2010, que por indicación de jefaturas sólo se unieron físicamente 2 años previos de libros de actas-. Agregó que lo informado, corresponde a toda la información disponible en el organismo.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Alex Díaz Loayza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública mediante Oficio N° E13367 de fecha 20 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Ord. A/102 N° 3719 de fecha 4 de agosto de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que en el año 2010, la sede Central y Occidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fueron fusionadas. En este sentido, señaló que los referentes técnicos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana han informado que las resoluciones solicitadas no figuran en el stock de documentos disponibles en la institución -que data del año 2010-.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por ORD. N° 3748 de fecha 5 de agosto de 2022, el órgano reclamado complementó sus descargo y adjuntó copia de acta de búsqueda negativa emitida por la Presidenta de la Subcomisión Poniente, COMPIN RM, en el cual refiere que en su calidad de referente técnico de información de Subcomisión Poniente COMPIN RM, SEREMI de Salud, de la Subsecretaría de Salud, habiéndose realizado una búsqueda exhaustiva con fecha 7 de marzo de 2022, y teniendo en consideración las funciones y competencias descritas en el Decreto 136, de 2004, del Ministerio de Salud, certifica que no existe un documento público, antecedentes o acto administrativo que contenga información en los términos requeridos por el solicitante en el requerimiento que motivó el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de resoluciones exentas que se indican de la Comisión Preventiva e Invalidez -COMPIN- Central de la Región Metropolitana.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información pedida esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasión de sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que, realizada una búsqueda en sus registros, no se encontraron antecedentes sobre las resoluciones pedidas, según se da cuenta en certificado de búsqueda negativa acompañado al efecto -consignado en el numeral 6° de lo expositivo-. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Díaz Loayza en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Díaz Loayza y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera Gloria de la Fuente González, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, toda vez que su ex jefe de gabinete (cargo de confianza) ejerce funciones públicas en calidad de jefe de la Oficina de Transparencia, con facultades de decisión, del Ministerio de Salud, abarcando las subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>