Decisión ROL C4666-22
Reclamante: MARIA FRANCISCA VILCHES GALLVEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, ordenándose la entrega de copia del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, de fecha 28 de abril de 2022. Por cuanto, la reclamada se allanó expresamente a su entrega, constatándose que el procedimiento disciplinario se encuentra afinado, adoptándose una decisión sobre aquél. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigación sumaria administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las víctimas del delito de cohecho. Se rechaza el presente amparo respecto de los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo, la identidad de las víctimas del delito de cohecho. Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del organismo reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de la identidad de los denunciantes y víctimas produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de aquellas personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4666-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Francisca Vilches G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de copia del Acta de la Sesi&oacute;n Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2022.</p> <p> Por cuanto, la reclamada se allan&oacute; expresamente a su entrega, constat&aacute;ndose que el procedimiento disciplinario se encuentra afinado, adopt&aacute;ndose una decisi&oacute;n sobre aqu&eacute;l. Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigaci&oacute;n sumaria administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las v&iacute;ctimas del delito de cohecho.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo, la identidad de las v&iacute;ctimas del delito de cohecho. Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del organismo reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes y v&iacute;ctimas producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de aquellas personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4666-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Vilches G&aacute;lvez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o lo siguiente: &quot;(...) copia de actas de sesiones de Consejo directivo de los meses de marzo y abril de 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 245, de fecha 30 de mayo de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, durante el periodo de marzo a abril del a&ntilde;o en curso, sesion&oacute; el d&iacute;a 28 de abril de 2022. Remiti&oacute; copia de aquella.</p> <p> Hizo presente que, reserv&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n contenida en dicha acta, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.285, Sobre Acceso a la informaci&oacute;n Publica consagrado en su art&iacute;culo N&deg; 21 n&uacute;mero uno, letras a) y b); y n&uacute;mero dos del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Vilches G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;se entrega acta solicitada, con gran parte de ella borrado. En el oficio de respuesta se indica que se hace reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) y N&deg; 2. No se indica los fundamentos de esta decisi&oacute;n, ni tampoco que el &oacute;rgano del que emana el documento, esto es Consejo Directivo de la CAJBIOBIO, haya definido que la informaci&oacute;n era reservada, sino que se toma esa decisi&oacute;n a sus espaldas ni previa consulta. Se trata de una decisi&oacute;n no fundamentada ni avalada por el Consejo Directivo, o al menos no consta en la propia acta que se entrega que dicha informaci&oacute;n tenga o haya sido declarada con car&aacute;cter de reservada. Por otra parte, se indica que la entrega de la informaci&oacute;n afecta derechos de terceros, sin que conste su oposici&oacute;n, o que se les haya consultado&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad al contenido tarjado por el organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E12315, de fecha 6 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (9&deg;) remita copia &iacute;ntegra del acta solicitada, sin tarjar informaci&oacute;n, a fin de ponderar su contenido, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 325/2022, de fecha 12 de julio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, con la finalidad de no entorpecer un proceso judicial y desvinculaci&oacute;n del funcionario que indica, que a la fecha de la solicitud de este documento estaban en curso y que en acta se encuentra su investigaci&oacute;n sumaria, la Corporaci&oacute;n actu&oacute; conforme a lo se&ntilde;alado y mandatado por la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior y toda vez que el proceso se encuentra terminado, hizo entrega en esta sede de la copia de Acta del Honorable Consejo Directivo, de fecha 28 de abril de 2022. En tal sentido, se allan&oacute; expresamente a su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de copia &iacute;ntegra del Acta de la Sesi&oacute;n Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2022. Al efecto, el organismo tarj&oacute; parcialmente su contenido, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 a) y b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se allan&oacute; expresamente a su entrega. Por consiguiente, este Consejo proceder&aacute; a analizar su contenido, a fin de determinar la publicidad o eventual reserva de parte de su contenido.</p> <p> 3) Que, del examen del acta consultada, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que el contenido mayormente tarjado corresponde a la relaci&oacute;n de los hechos que fueron objeto de investigaci&oacute;n sumaria, como asimismo, contienen la exposici&oacute;n de los principales hitos del procedimiento sumarial ordenado a instruir. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido resolvi&oacute; el despido del funcionario involucrado, por estimar acreditados los delitos pesquisados.</p> <p> 4) Que, en adecuaci&oacute;n de lo informado por el &oacute;rgano requerido, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el procedimiento disciplinario se encuentra afinado, habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n sobre aqu&eacute;l. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento p&uacute;blico el acta consultada, debi&eacute;ndose considerar que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en los hechos contenidos en el acta constan los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de v&iacute;ctimas del delito de cohecho, respecto de los cuales existe una sentencia penal condenatoria. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre de las v&iacute;ctimas y denunciantes constituye un dato de car&aacute;cter personal, cuya develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de aquellos, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tales consideraciones, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios -art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigaci&oacute;n sumaria, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que le han permitido arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, debiendo el organismo tarjar, previamente, los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las v&iacute;ctimas del delito de cohecho. Lo anterior, por configurarse las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Vilches G&aacute;lvez, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la parte requirente copia del Acta de la Sesi&oacute;n Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2022.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las v&iacute;ctimas del delito de cohecho.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo, la identidad de las v&iacute;ctimas del delito de cohecho, por configurarse las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Vilches G&aacute;lvez; y, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>