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DECISIÓN AMPARO ROL C4666-22</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío</p>
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Requirente: María Francisca Vilches Gálvez</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, ordenándose la entrega de copia del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, de fecha 28 de abril de 2022.</p>
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Por cuanto, la reclamada se allanó expresamente a su entrega, constatándose que el procedimiento disciplinario se encuentra afinado, adoptándose una decisión sobre aquél. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigación sumaria administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las víctimas del delito de cohecho.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo, la identidad de las víctimas del delito de cohecho. Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del organismo reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de la identidad de los denunciantes y víctimas produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de aquellas personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4666-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, doña María Francisca Vilches Gálvez solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío lo siguiente: "(...) copia de actas de sesiones de Consejo directivo de los meses de marzo y abril de 2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 245, de fecha 30 de mayo de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, durante el periodo de marzo a abril del año en curso, sesionó el día 28 de abril de 2022. Remitió copia de aquella.</p>
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Hizo presente que, reservó parcialmente el acceso a la información contenida en dicha acta, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.285, Sobre Acceso a la información Publica consagrado en su artículo N° 21 número uno, letras a) y b); y número dos del mismo artículo.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, doña María Francisca Vilches Gálvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "se entrega acta solicitada, con gran parte de ella borrado. En el oficio de respuesta se indica que se hace reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letras a) y b) y N° 2. No se indica los fundamentos de esta decisión, ni tampoco que el órgano del que emana el documento, esto es Consejo Directivo de la CAJBIOBIO, haya definido que la información era reservada, sino que se toma esa decisión a sus espaldas ni previa consulta. Se trata de una decisión no fundamentada ni avalada por el Consejo Directivo, o al menos no consta en la propia acta que se entrega que dicha información tenga o haya sido declarada con carácter de reservada. Por otra parte, se indica que la entrega de la información afecta derechos de terceros, sin que conste su oposición, o que se les haya consultado".</p>
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Circunscribió su disconformidad al contenido tarjado por el organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, mediante Oficio N° E12315, de fecha 6 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (9°) remita copia íntegra del acta solicitada, sin tarjar información, a fin de ponderar su contenido, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 325/2022, de fecha 12 de julio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, con la finalidad de no entorpecer un proceso judicial y desvinculación del funcionario que indica, que a la fecha de la solicitud de este documento estaban en curso y que en acta se encuentra su investigación sumaria, la Corporación actuó conforme a lo señalado y mandatado por la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior y toda vez que el proceso se encuentra terminado, hizo entrega en esta sede de la copia de Acta del Honorable Consejo Directivo, de fecha 28 de abril de 2022. En tal sentido, se allanó expresamente a su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de copia íntegra del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, de fecha 28 de abril de 2022. Al efecto, el organismo tarjó parcialmente su contenido, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 a) y b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de sus descargos, la reclamada se allanó expresamente a su entrega. Por consiguiente, este Consejo procederá a analizar su contenido, a fin de determinar la publicidad o eventual reserva de parte de su contenido.</p>
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3) Que, del examen del acta consultada, esta Corporación verificó que el contenido mayormente tarjado corresponde a la relación de los hechos que fueron objeto de investigación sumaria, como asimismo, contienen la exposición de los principales hitos del procedimiento sumarial ordenado a instruir. Al respecto, el órgano recurrido resolvió el despido del funcionario involucrado, por estimar acreditados los delitos pesquisados.</p>
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4) Que, en adecuación de lo informado por el órgano requerido, esta Corporación constató que el procedimiento disciplinario se encuentra afinado, habiéndose adoptado una decisión sobre aquél. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento público el acta consultada, debiéndose considerar que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en los hechos contenidos en el acta constan los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de víctimas del delito de cohecho, respecto de los cuales existe una sentencia penal condenatoria. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, además, cabe tener presente que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre de las víctimas y denunciantes constituye un dato de carácter personal, cuya develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de aquellos, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tales consideraciones, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el amparo, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios -artículo 21° N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigación sumaria, la ciudadanía conozca los fundamentos que le han permitido arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, debiendo el organismo tarjar, previamente, los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las víctimas del delito de cohecho. Lo anterior, por configurarse las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en aplicación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4° y 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Francisca Vilches Gálvez, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la parte requirente copia del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, de fecha 28 de abril de 2022.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo la identidad de las víctimas del delito de cohecho.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los nombres de las personas que efectuaron las denuncias, como asimismo, la identidad de las víctimas del delito de cohecho, por configurarse las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Francisca Vilches Gálvez; y, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>