Decisión ROL C4671-22
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Reclamante: EDUARDO UNDA SANZANA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo anterior, por cuanto, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4671-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Eduardo Unda Sanzana.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera Do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4671-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Eduardo Unda Sanzana solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Quiere tener acceso a los documentos que ordenaron la modificaci&oacute;n del formulario de solicitud de partida de nacimiento y que agregaron la opci&oacute;n &quot;carta astral&quot; como uno de los posibles motivos de la solicitud. Observaciones: Se adjunta una captura de pantalla hecha el 14 de marzo de 2022, ilustrando la existencia de la opci&oacute;n.&quot; (sic)</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante carta UT N&deg; 927 de fecha 4 de abril de 2022, el &oacute;rgano recurrido solicita subsanaci&oacute;n al reclamante, requiriendo que complemente su presentaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la ley de Transparencia: &quot;b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, identificando el n&uacute;mero del acto administrativo que solicita, con indicaci&oacute;n de fecha y si emana de una Direcci&oacute;n Regional o de nuestra Direcci&oacute;n Nacional. Ejemplo: &quot;Resoluci&oacute;n exenta N&deg; ... de 2021, de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana&quot;.</p> <p> A su turno, con fecha 05 de abril de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante ingresa subsanaci&oacute;n se&ntilde;alando que responder en tal tenor es imposible por cuanto lo que solicita es una comunicaci&oacute;n interna, que no es p&uacute;blica hasta ahora, por lo que no podr&iacute;a saber en qu&eacute; fecha fue dada la orden, con qu&eacute; n&uacute;mero y por qui&eacute;n. Agrega que, sin perjuicio de ello, en alguna fecha previa al 14 de marzo de 2022 comenz&oacute; a aparecer en el formulario de solicitud de partida de nacimiento del Registro Civil, la opci&oacute;n de pedirla para fines de &quot;carta astral&quot;, lo que es una modificaci&oacute;n a un sistema inform&aacute;tico, seguramente el trabajo de modificar el formulario fue hecho por un programador, siguiendo instrucciones de un jefe, dadas por alg&uacute;n medio - correo electr&oacute;nico, o por medio de una reuni&oacute;n de la que qued&oacute; un acta, o por medio de un oficio, carta certificada, etc. -, por lo que solicita la cadena de documentos que respaldan la instrucci&oacute;n que finalmente llega al programador y que debe decirle (parafraseando) &quot;agrega esta opci&oacute;n al formulario&quot;.</p> <p> 3) INFORMA PR&Oacute;RROGA: Por carta UT N&deg; 1.257, de fecha 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en la &eacute;poca en la que se puso a disposici&oacute;n, el &oacute;rgano inform&oacute; que la orden de la modificaci&oacute;n fue efectuada de manera verbal, no existiendo acto administrativo alguno sobre la materia, y que, en forma posterior, se habr&iacute;an enviado comunicaciones mediante correo electr&oacute;nico, los cuales deneg&oacute; conforme art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> Sostiene que el proyecto de &quot;Petici&oacute;n de partidas de nacimiento v&iacute;a Web&quot; fue &quot;liberado&quot; en la p&aacute;gina web institucional con fecha 10 de marzo de 2022, el que figura anunciado en la p&aacute;gina web del Ministerio de Justicia, destacando principalmente que se intentaba &quot;ayudar a resolver los casos de adopciones irregulares ocurridos durante la dictadura militar&quot;, lo que puede ser verificado accediendo a la URL: https://www.minjusticia.gob.cl/ministerio-de-justicia-y-registro-civil-anunciantramite-digital-para-obtener-copia-de-las-partidas-de-nacimiento-que-permitiradar-solucion-a-los-casos-de-adopciones-irregulares/ . Dicha noticia - aduce el servicio recurrido - adem&aacute;s fue publicada el mismo 10 de marzo de 2022, teniendo en vista y como finalidad para adoptar la decisi&oacute;n consultada, el poder ayudar en mitigar adopciones irregulares y tr&aacute;fico de ni&ntilde;os, a fin de ayudar a m&aacute;s de 20.000 (veinte mil) chilenos que se encontraban en esa situaci&oacute;n y que pudieran reencontrarse con sus familias biol&oacute;gicas.</p> <p> En relaci&oacute;n al acceso a los documentos que ordenaron la modificaci&oacute;n del formulario de solicitud de partida de nacimiento y que agregaron la opci&oacute;n &quot;carta astral&quot;, se procedi&oacute; conforme a las instrucciones verbales de la autoridad superior del Servicio de la &eacute;poca, no existiendo acto administrativo relativo a lo consultado; comunicaci&oacute;n que se emite en el contexto de una respuesta a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, y no constituye el ejercicio de las funciones del Servicio dispuestas en el art. 4&deg; de la Ley N&deg; 19.477.</p> <p> En cuanto a otro tipo de documentos relativos a la consulta, en los cuales se &quot;respaldan la instrucci&oacute;n que finalmente llega al programador&quot;, indica que existen correos electr&oacute;nicos que concretaron esa instrucci&oacute;n, conforme a la orden superior entregada verbalmente, los cuales se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;Comunicaci&oacute;n y documento privado&quot; utilizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no ser&aacute;n entregados; que son comunicaciones transmitidas por canales cerrados, con emisores y receptores acotados, resguardada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al tratarse de informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros.</p> <p> 5) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2022, don Eduardo Unda Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que adjunt&oacute; tanto la solicitud original como las comunicaciones posteriores del organismo, estimando innecesaria la solicitud de subsanaci&oacute;n de la solicitud que le fue remitida el 4 de abril mediante la CARTA UT N&deg; 927/. Se&ntilde;ala que ignora si entonces el organismo ha cumplido con los plazos establecidos por la ley, pues la solicitud fue hecha el 24 de marzo y la solicitud de subsanaci&oacute;n fue hecha y respondida el 4 de abril. Desde el 4 de abril de 2022 los 20 d&iacute;as h&aacute;biles se cumplieron el 29 de abril; sin embargo, el organismo informa sobre la pr&oacute;rroga el d&iacute;a 5 de mayo, agregando entonces una serie de d&iacute;as adicionales no incluidos en su cuenta. La respuesta final del organismo es remitida el 18 de mayo (CARTA UTSI N&deg; 1439), es decir, 36 d&iacute;as h&aacute;biles desde el 4 de abril, lo que escapa a los plazos legales; mayor incumplimiento si es que el plazo se cuenta desde el 24 de marzo, fecha de la solicitud original. Misma situaci&oacute;n respecto del tercero que formul&oacute; oposici&oacute;n fuera de plazo, por lo que le parece que la oposici&oacute;n no procede pues fue hecha fuera del plazo permitido por la ley.</p> <p> Respecto al fondo de la respuesta a la solicitud, indica que le parece que el organismo incurre en un error de procedimiento si las decisiones sobre uso de recursos p&uacute;blicos s&oacute;lo son dadas verbalmente, sin dejar fundamentos escritos de las mismas, lo que generar&iacute;a una situaci&oacute;n que potencialmente volver&iacute;a opacos todos los procedimientos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues existir&iacute;a un canal simple para poder excusarse del principio establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E12316 - 2022 de 6 de julio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con fecha 20 de julio de 2022, el &oacute;rgano recurrido formula descargos indicando que el Servicio, deneg&oacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto siendo estas comunicaciones transmitidas por canales cerrados y no abiertos, en el cual existen emisores y receptores acotados, se encuentra resguardada en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, y atendida la oposici&oacute;n presentada con fecha 16 de mayo de 2022, su Servicio se encuentra impedido de hacer su entrega al recurrente.</p> <p> Se&ntilde;ala que el ingreso de la solicitud del Sr. Unda se verific&oacute; con fecha 14 de marzo de 2022, y se solicit&oacute; su subsanaci&oacute;n con fecha 5 de abril de 2022; luego, el 5 de mayo de 2022 se solicit&oacute; la respectiva pr&oacute;rroga para responder al reclamante, de lo cual se desprende que su Servicio ha cumplido con los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a las causales de secreto o reserva indica que la informaci&oacute;n no fue denegada, indic&aacute;ndole al recurrente espec&iacute;ficamente que la misma era inexistente, se&ntilde;al&aacute;ndose adem&aacute;s que existieron solo correos electr&oacute;nicos que materializaron la instrucci&oacute;n para la incorporaci&oacute;n de la solicitud en l&iacute;nea referida y que, habiendo existido oposici&oacute;n por parte de una de las partes intervinientes en dicha comunicaci&oacute;n, el Servicio ha quedado impedido por mandato legal a realizar su entrega.</p> <p> Agrega adem&aacute;s que no es posible otorgar acceso a lo requerido, toda vez que se est&aacute; estudiando por parte de las autoridades y &aacute;reas competentes la posibilidad de habilitar nuevamente o no el aplicativo https://partidas.registrocivil.cl/, y la incorporaci&oacute;n de mejoras o modificaciones, lo que configura la causal de reserva o secreto de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> En lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero, la recurrida reitera que, el o los documentos que requiere el solicitante, no existen en estricto rigor y que las comunicaciones internas, &uacute;nico antecedente de su implementaci&oacute;n, no pueden ser expuestas a los usuarios o p&uacute;blico en general, dado que su evaluaci&oacute;n, mejoras y mantenci&oacute;n, a&uacute;n se encuentran siendo ponderados por el Servicio; por tanto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos de coordinaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la solicitud de partida de nacimiento en l&iacute;nea, mediante la p&aacute;gina web, eventualmente puede afectar los derechos del tercero que se ha opuesto a la entrega, mientras el Servicio no determine, en definitiva, poner en marcha nuevamente la referida solicitud, o la descarte.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;a copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, informando adem&aacute;s nombre del tercero y su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 7) DESCARGOS Y RESPUESTA DE TERCERO: Atendido el m&eacute;rito de los antecedentes, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15198 de fecha 09 de agosto de 2022, confiere traslado al Sr. H&eacute;ctor Cofr&eacute; Vald&eacute;s, en su calidad de tercero o a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo de diez (10) d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del presente Oficio, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 05 de septiembre de 2022, el se&ntilde;or Cofr&eacute; Vald&eacute;s, mediante RC N&deg; 4423, se&ntilde;ala que no existe una modificaci&oacute;n a un formulario o a un sistema inform&aacute;tico referidos a la solicitud de copias de partidas de nacimiento, puesto que lo que se puso en marcha el d&iacute;a 10 de marzo de 2022 en la p&aacute;gina web del Servicio, fue un mecanismo o aplicativo para solicitar en l&iacute;nea estas copias, previa identificaci&oacute;n del usuario, se&ntilde;alamiento de los datos necesarios de la partida y el pago electr&oacute;nico del arancel correspondiente. Agrega que el aplicativo se insert&oacute; en la p&aacute;gina web del Servicio el d&iacute;a 10 de marzo de 2022, sin aviso al Subdepartamento ni al Jefe del Departamento de Archivo General; y tampoco se realiz&oacute; capacitaci&oacute;n interna a los funcionarios, ni se agreg&oacute; referencias o un script explicativo por parte de Comunicaciones Corporativas dirigido a la ciudadan&iacute;a; solo se agreg&oacute; por decisi&oacute;n del Jefe de Servicio de la &eacute;poca, Sr. Sergio Mierzejewski L. a fin de dar cumplimiento a compromisos verbales con el Gobierno saliente. Se&ntilde;ala que el desarrollo del proyecto no estaba completo a&uacute;n, que se realizaron escasas pruebas (parciales), suprimi&eacute;ndose una parte importante del Sistema destinada a responder a las peticiones de los Consulados de Chile en el Extranjero, objetivo que era sumamente relevante en el origen del proyecto.</p> <p> Sobre las iteraciones que pudieran haberse realizado en relaci&oacute;n a este proyecto, se&ntilde;ala que no existi&oacute; un programa de trabajo formal ni actas de reuniones sostenidas con los ingenieros, s&oacute;lo algunos correos donde se aport&oacute; la informaci&oacute;n requerida, que se trat&oacute; de un proyecto inconcluso y no aprobado formalmente por las &aacute;reas operativas del Servicio, sin capacitaci&oacute;n, sin los recursos t&eacute;cnicos necesarios para responder los requerimientos y sin contar con el refuerzo de la dotaci&oacute;n para realizar la b&uacute;squeda manual de las partidas en los archivos y luego realizar el proceso de digitalizaci&oacute;n, firma y env&iacute;o de la documentaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos de los requirentes. Finalmente alude que corresponde a la autoridad administrativa, actual Jefe de Servicio, definir si el aplicativo ser&aacute; o no puesto nuevamente en funcionamiento, considerando la necesidad de incorporarle una cantidad importante de mejoras y modificaciones, situaci&oacute;n que requiere de recursos humanos y financieros para realizarlas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, en t&eacute;rminos generales, consiste en requerimiento de copia de alg&uacute;n documento por medio del cual se orden&oacute; efectuar la modificaci&oacute;n que indica al formulario de solicitud de partida de nacimiento en el Banner del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el &oacute;rgano recurrido indica que la orden de la modificaci&oacute;n del formulario de solicitud de partida de nacimiento en la plataforma web del servicio, fue efectuada conforme a las instrucciones verbales de la autoridad superior del Servicio de la &eacute;poca, no existiendo acto administrativo alguno sobre la materia. Por su parte, respecto de las comunicaciones que se habr&iacute;an enviado y que &quot;respaldan la instrucci&oacute;n que finalmente llega al programador&quot;, indica que existen correos electr&oacute;nicos que concretaron esa instrucci&oacute;n, en virtud de la orden superior entregada verbalmente; sin perjuicio de ello, no es posible acceder a su entrega en atenci&oacute;n a que estos correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;Comunicaci&oacute;n y documento privado&quot;, utilizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A mayor abundamiento, un funcionario de, Servicio inform&oacute; de su oposici&oacute;n, argumentando la afectaci&oacute;n a sus derechos fundando su oposici&oacute;n a la entrega de correos electr&oacute;nicos, motivo por lo que su Servicio se vio impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n mencionada.</p> <p> 3) Que, a su turno y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n recurrido, se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento se llev&oacute; a cabo conforme a los plazos que establece la Ley de Transparencia, y que en lo que respecta a las causales de secreto o reserva la informaci&oacute;n no fue denegada, sino que se indic&oacute; al reclamante que la misma era inexistente, por cuanto no exist&iacute;a un acto administrativo formal. Que solo existieron correos electr&oacute;nicos que materializaron la instrucci&oacute;n para la incorporaci&oacute;n de la solicitud en l&iacute;nea referida; sin embargo, dichas comunicaciones por ser vertidas por canales cerrados, y no abiertos, entre un emisor y receptor determinado, cuya entrega debe verificarse en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, lo que en la especie sucedi&oacute;, ha quedado impedido por mandato legal a realizar su entrega.</p> <p> Agrega que se encuentran evaluando la posibilidad de habilitar nuevamente el aplicativo https://partidas.registrocivil.cl/, raz&oacute;n por la que se configura la causal de reserva o secreto de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, ya que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos de coordinaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la solicitud de partida de nacimiento en l&iacute;nea, eventualmente puede afectar los derechos del tercero que se ha opuesto a la entrega</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la inexistencia de informaci&oacute;n, y conforme con lo manifestado expresamente por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, sobre que la orden de modificaci&oacute;n de la plataforma web en lo que respecta a las partidas de nacimiento no obra en su poder, pues se trat&oacute; una comunicaci&oacute;n verbal que no se plasm&oacute; en documento f&iacute;sico ni digital, es que no es posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado; ello, en aplicaci&oacute;n de los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11.</p> <p> 5) Que, en lo relativo a la causal esgrimida por el &oacute;rgano recurrido; esto es, causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, resulta relevante se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, para configurar la causal de secreto o reserva mencionada, es menester la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos, y conforme lo establece el mismo &oacute;rgano en el numeral 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el aplicativo en consulta se trata de un proyecto respecto del cual se debe analizar la eventual incorporaci&oacute;n de mejoras o modificaciones, teniendo presente tanto las apreciaciones de las &aacute;reas involucradas, como la disponibilidad del personal y de los recursos t&eacute;cnicos que ello significa. Respecto del segundo requisito, de divulgarse los antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida, cumpli&eacute;ndose con ello los requisitos previamente se&ntilde;alados, afectar&iacute;an el privilegio deliberativo del servicio recurrido. Es por ello que, atendido a que los correos electr&oacute;nicos, al tratarse de la &uacute;nica constancia escrita de la implementaci&oacute;n del sistema, es informaci&oacute;n que contiene antecedentes que afectar&iacute;an en debido cumplimiento de las funciones del servicio, no permite su entrega, configur&aacute;ndose de esta manera lo establecido por el legislador, como causal de reserva, en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n en cuanto a los correos electr&oacute;nicos solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 7) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 9) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 13) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 16) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 17) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 18) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 20) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n requerida debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 21) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 22) Que, por consiguiente, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales e intercambiados con el proveedor sobre el cual se consulta, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, motivo por el que el amparo presentado ser&aacute; rechazado.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, el &oacute;rgano requerido hizo uso del derecho de pr&oacute;rroga establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; a tramitaci&oacute;n al servicio el 14 de marzo de 2022; luego, el 04 de abril de mismo a&ntilde;o se solicit&oacute; subsanaci&oacute;n, la que se verific&oacute; el 05 de abril de 2022 y luego, el 05 de mayo de 2022 notific&oacute; la pr&oacute;rroga; esto es, fuera de plazo establecido por ley, puesto que venci&oacute; el 04 de mayo de 2022. Sobre el particular, cabe representar al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que, conforme al art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; requerir pr&oacute;rroga para responder una solicitud de informaci&oacute;n dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que tiene para responder el requerimiento, ya que dicha actitud del servicio reclamado no es acorde al principio de oportunidad establecido en la Ley de Transparencia, lo que debe ser debidamente representado al Director del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 24) Que, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s y en relaci&oacute;n a lo indicado en el considerando precedente que, la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue notificada al solicitante, se&ntilde;or Unda Sanzana, con fecha 19 de mayo de 2022; en consecuencia, tal respuesta ha sido entregada fuera de plazo legal establecido en la Ley de Transparencia, puesto que habr&iacute;a vencido el 18 de mayo de 2022. En virtud de ello, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la informaci&oacute;n fue proporcionada al solicitante posterior el cumplimiento del citado plazo. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Unda Sanzana en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Unda Sanzana, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera Do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, estimando que el amparo debe ser acogido en tal punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, estos disidentes estiman que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n ; N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hip&oacute;tesis que no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, acoger el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>