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DECISIÓN AMPARO ROL C4671-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Eduardo Unda Sanzana.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Lo anterior, por cuanto, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4671-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Eduardo Unda Sanzana solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"Quiere tener acceso a los documentos que ordenaron la modificación del formulario de solicitud de partida de nacimiento y que agregaron la opción "carta astral" como uno de los posibles motivos de la solicitud. Observaciones: Se adjunta una captura de pantalla hecha el 14 de marzo de 2022, ilustrando la existencia de la opción." (sic)</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante carta UT N° 927 de fecha 4 de abril de 2022, el órgano recurrido solicita subsanación al reclamante, requiriendo que complemente su presentación al tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la ley de Transparencia: "b) Identificación clara de la información que se requiere", identificando el número del acto administrativo que solicita, con indicación de fecha y si emana de una Dirección Regional o de nuestra Dirección Nacional. Ejemplo: "Resolución exenta N° ... de 2021, de la Dirección Regional Metropolitana".</p>
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A su turno, con fecha 05 de abril de 2022, mediante correo electrónico, el reclamante ingresa subsanación señalando que responder en tal tenor es imposible por cuanto lo que solicita es una comunicación interna, que no es pública hasta ahora, por lo que no podría saber en qué fecha fue dada la orden, con qué número y por quién. Agrega que, sin perjuicio de ello, en alguna fecha previa al 14 de marzo de 2022 comenzó a aparecer en el formulario de solicitud de partida de nacimiento del Registro Civil, la opción de pedirla para fines de "carta astral", lo que es una modificación a un sistema informático, seguramente el trabajo de modificar el formulario fue hecho por un programador, siguiendo instrucciones de un jefe, dadas por algún medio - correo electrónico, o por medio de una reunión de la que quedó un acta, o por medio de un oficio, carta certificada, etc. -, por lo que solicita la cadena de documentos que respaldan la instrucción que finalmente llega al programador y que debe decirle (parafraseando) "agrega esta opción al formulario".</p>
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3) INFORMA PRÓRROGA: Por carta UT N° 1.257, de fecha 5 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento de información indicando que en la época en la que se puso a disposición, el órgano informó que la orden de la modificación fue efectuada de manera verbal, no existiendo acto administrativo alguno sobre la materia, y que, en forma posterior, se habrían enviado comunicaciones mediante correo electrónico, los cuales denegó conforme artículo 20 de la Ley de Transparencia por la oposición del tercero.</p>
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Sostiene que el proyecto de "Petición de partidas de nacimiento vía Web" fue "liberado" en la página web institucional con fecha 10 de marzo de 2022, el que figura anunciado en la página web del Ministerio de Justicia, destacando principalmente que se intentaba "ayudar a resolver los casos de adopciones irregulares ocurridos durante la dictadura militar", lo que puede ser verificado accediendo a la URL: https://www.minjusticia.gob.cl/ministerio-de-justicia-y-registro-civil-anunciantramite-digital-para-obtener-copia-de-las-partidas-de-nacimiento-que-permitiradar-solucion-a-los-casos-de-adopciones-irregulares/ . Dicha noticia - aduce el servicio recurrido - además fue publicada el mismo 10 de marzo de 2022, teniendo en vista y como finalidad para adoptar la decisión consultada, el poder ayudar en mitigar adopciones irregulares y tráfico de niños, a fin de ayudar a más de 20.000 (veinte mil) chilenos que se encontraban en esa situación y que pudieran reencontrarse con sus familias biológicas.</p>
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En relación al acceso a los documentos que ordenaron la modificación del formulario de solicitud de partida de nacimiento y que agregaron la opción "carta astral", se procedió conforme a las instrucciones verbales de la autoridad superior del Servicio de la época, no existiendo acto administrativo relativo a lo consultado; comunicación que se emite en el contexto de una respuesta a una solicitud de acceso a información conforme a la Ley de Transparencia, y no constituye el ejercicio de las funciones del Servicio dispuestas en el art. 4° de la Ley N° 19.477.</p>
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En cuanto a otro tipo de documentos relativos a la consulta, en los cuales se "respaldan la instrucción que finalmente llega al programador", indica que existen correos electrónicos que concretaron esa instrucción, conforme a la orden superior entregada verbalmente, los cuales se enmarcan dentro de la expresión "Comunicación y documento privado" utilizado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, y no serán entregados; que son comunicaciones transmitidas por canales cerrados, con emisores y receptores acotados, resguardada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al tratarse de información que pueda afectar los derechos de terceros.</p>
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5) AMPARO: El 1° de junio de 2022, don Eduardo Unda Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que adjuntó tanto la solicitud original como las comunicaciones posteriores del organismo, estimando innecesaria la solicitud de subsanación de la solicitud que le fue remitida el 4 de abril mediante la CARTA UT N° 927/. Señala que ignora si entonces el organismo ha cumplido con los plazos establecidos por la ley, pues la solicitud fue hecha el 24 de marzo y la solicitud de subsanación fue hecha y respondida el 4 de abril. Desde el 4 de abril de 2022 los 20 días hábiles se cumplieron el 29 de abril; sin embargo, el organismo informa sobre la prórroga el día 5 de mayo, agregando entonces una serie de días adicionales no incluidos en su cuenta. La respuesta final del organismo es remitida el 18 de mayo (CARTA UTSI N° 1439), es decir, 36 días hábiles desde el 4 de abril, lo que escapa a los plazos legales; mayor incumplimiento si es que el plazo se cuenta desde el 24 de marzo, fecha de la solicitud original. Misma situación respecto del tercero que formuló oposición fuera de plazo, por lo que le parece que la oposición no procede pues fue hecha fuera del plazo permitido por la ley.</p>
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Respecto al fondo de la respuesta a la solicitud, indica que le parece que el organismo incurre en un error de procedimiento si las decisiones sobre uso de recursos públicos sólo son dadas verbalmente, sin dejar fundamentos escritos de las mismas, lo que generaría una situación que potencialmente volvería opacos todos los procedimientos de la Administración del Estado, pues existiría un canal simple para poder excusarse del principio establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.880.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E12316 - 2022 de 6 de julio de 2022 solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con fecha 20 de julio de 2022, el órgano recurrido formula descargos indicando que el Servicio, denegó la entrega de los correos electrónicos solicitados, por cuanto siendo estas comunicaciones transmitidas por canales cerrados y no abiertos, en el cual existen emisores y receptores acotados, se encuentra resguardada en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, y atendida la oposición presentada con fecha 16 de mayo de 2022, su Servicio se encuentra impedido de hacer su entrega al recurrente.</p>
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Señala que el ingreso de la solicitud del Sr. Unda se verificó con fecha 14 de marzo de 2022, y se solicitó su subsanación con fecha 5 de abril de 2022; luego, el 5 de mayo de 2022 se solicitó la respectiva prórroga para responder al reclamante, de lo cual se desprende que su Servicio ha cumplido con los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a las causales de secreto o reserva indica que la información no fue denegada, indicándole al recurrente específicamente que la misma era inexistente, señalándose además que existieron solo correos electrónicos que materializaron la instrucción para la incorporación de la solicitud en línea referida y que, habiendo existido oposición por parte de una de las partes intervinientes en dicha comunicación, el Servicio ha quedado impedido por mandato legal a realizar su entrega.</p>
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Agrega además que no es posible otorgar acceso a lo requerido, toda vez que se está estudiando por parte de las autoridades y áreas competentes la posibilidad de habilitar nuevamente o no el aplicativo https://partidas.registrocivil.cl/, y la incorporación de mejoras o modificaciones, lo que configura la causal de reserva o secreto de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida.</p>
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En lo que atañe a la afectación de los derechos del tercero, la recurrida reitera que, el o los documentos que requiere el solicitante, no existen en estricto rigor y que las comunicaciones internas, único antecedente de su implementación, no pueden ser expuestas a los usuarios o público en general, dado que su evaluación, mejoras y mantención, aún se encuentran siendo ponderados por el Servicio; por tanto, la divulgación de la información contenida en los correos electrónicos de coordinación e implementación de la solicitud de partida de nacimiento en línea, mediante la página web, eventualmente puede afectar los derechos del tercero que se ha opuesto a la entrega, mientras el Servicio no determine, en definitiva, poner en marcha nuevamente la referida solicitud, o la descarte.</p>
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Finalmente, el órgano recurrido acompaña copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, informando además nombre del tercero y su correo electrónico.</p>
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7) DESCARGOS Y RESPUESTA DE TERCERO: Atendido el mérito de los antecedentes, este Consejo, mediante Oficio N° E15198 de fecha 09 de agosto de 2022, confiere traslado al Sr. Héctor Cofré Valdés, en su calidad de tercero o a quien podría afectar la publicidad de la información solicitada, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación del presente Oficio, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Con fecha 05 de septiembre de 2022, el señor Cofré Valdés, mediante RC N° 4423, señala que no existe una modificación a un formulario o a un sistema informático referidos a la solicitud de copias de partidas de nacimiento, puesto que lo que se puso en marcha el día 10 de marzo de 2022 en la página web del Servicio, fue un mecanismo o aplicativo para solicitar en línea estas copias, previa identificación del usuario, señalamiento de los datos necesarios de la partida y el pago electrónico del arancel correspondiente. Agrega que el aplicativo se insertó en la página web del Servicio el día 10 de marzo de 2022, sin aviso al Subdepartamento ni al Jefe del Departamento de Archivo General; y tampoco se realizó capacitación interna a los funcionarios, ni se agregó referencias o un script explicativo por parte de Comunicaciones Corporativas dirigido a la ciudadanía; solo se agregó por decisión del Jefe de Servicio de la época, Sr. Sergio Mierzejewski L. a fin de dar cumplimiento a compromisos verbales con el Gobierno saliente. Señala que el desarrollo del proyecto no estaba completo aún, que se realizaron escasas pruebas (parciales), suprimiéndose una parte importante del Sistema destinada a responder a las peticiones de los Consulados de Chile en el Extranjero, objetivo que era sumamente relevante en el origen del proyecto.</p>
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Sobre las iteraciones que pudieran haberse realizado en relación a este proyecto, señala que no existió un programa de trabajo formal ni actas de reuniones sostenidas con los ingenieros, sólo algunos correos donde se aportó la información requerida, que se trató de un proyecto inconcluso y no aprobado formalmente por las áreas operativas del Servicio, sin capacitación, sin los recursos técnicos necesarios para responder los requerimientos y sin contar con el refuerzo de la dotación para realizar la búsqueda manual de las partidas en los archivos y luego realizar el proceso de digitalización, firma y envío de la documentación a los correos electrónicos de los requirentes. Finalmente alude que corresponde a la autoridad administrativa, actual Jefe de Servicio, definir si el aplicativo será o no puesto nuevamente en funcionamiento, considerando la necesidad de incorporarle una cantidad importante de mejoras y modificaciones, situación que requiere de recursos humanos y financieros para realizarlas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información que da origen al presente amparo, en términos generales, consiste en requerimiento de copia de algún documento por medio del cual se ordenó efectuar la modificación que indica al formulario de solicitud de partida de nacimiento en el Banner del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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2) Que, en su respuesta a la solicitud de información el órgano recurrido indica que la orden de la modificación del formulario de solicitud de partida de nacimiento en la plataforma web del servicio, fue efectuada conforme a las instrucciones verbales de la autoridad superior del Servicio de la época, no existiendo acto administrativo alguno sobre la materia. Por su parte, respecto de las comunicaciones que se habrían enviado y que "respaldan la instrucción que finalmente llega al programador", indica que existen correos electrónicos que concretaron esa instrucción, en virtud de la orden superior entregada verbalmente; sin perjuicio de ello, no es posible acceder a su entrega en atención a que estos correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "Comunicación y documento privado", utilizado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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A mayor abundamiento, un funcionario de, Servicio informó de su oposición, argumentando la afectación a sus derechos fundando su oposición a la entrega de correos electrónicos, motivo por lo que su Servicio se vio impedido de proporcionar la documentación mencionada.</p>
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3) Que, a su turno y con ocasión de sus descargos, el órgano de la Administración recurrido, señaló que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los plazos que establece la Ley de Transparencia, y que en lo que respecta a las causales de secreto o reserva la información no fue denegada, sino que se indicó al reclamante que la misma era inexistente, por cuanto no existía un acto administrativo formal. Que solo existieron correos electrónicos que materializaron la instrucción para la incorporación de la solicitud en línea referida; sin embargo, dichas comunicaciones por ser vertidas por canales cerrados, y no abiertos, entre un emisor y receptor determinado, cuya entrega debe verificarse en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, lo que en la especie sucedió, ha quedado impedido por mandato legal a realizar su entrega.</p>
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Agrega que se encuentran evaluando la posibilidad de habilitar nuevamente el aplicativo https://partidas.registrocivil.cl/, razón por la que se configura la causal de reserva o secreto de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285, ya que la divulgación de la información contenida en los correos electrónicos de coordinación e implementación de la solicitud de partida de nacimiento en línea, eventualmente puede afectar los derechos del tercero que se ha opuesto a la entrega</p>
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4) Que, en lo que respecta a la inexistencia de información, y conforme con lo manifestado expresamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre que la orden de modificación de la plataforma web en lo que respecta a las partidas de nacimiento no obra en su poder, pues se trató una comunicación verbal que no se plasmó en documento físico ni digital, es que no es posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado; ello, en aplicación de los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11.</p>
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5) Que, en lo relativo a la causal esgrimida por el órgano recurrido; esto es, causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, resulta relevante señalar que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, para configurar la causal de secreto o reserva mencionada, es menester la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Que, en relación al primero de los requisitos, y conforme lo establece el mismo órgano en el numeral 6 de lo expositivo de la presente decisión, el aplicativo en consulta se trata de un proyecto respecto del cual se debe analizar la eventual incorporación de mejoras o modificaciones, teniendo presente tanto las apreciaciones de las áreas involucradas, como la disponibilidad del personal y de los recursos técnicos que ello significa. Respecto del segundo requisito, de divulgarse los antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida, cumpliéndose con ello los requisitos previamente señalados, afectarían el privilegio deliberativo del servicio recurrido. Es por ello que, atendido a que los correos electrónicos, al tratarse de la única constancia escrita de la implementación del sistema, es información que contiene antecedentes que afectarían en debido cumplimiento de las funciones del servicio, no permite su entrega, configurándose de esta manera lo establecido por el legislador, como causal de reserva, en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, también en cuanto a los correos electrónicos solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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7) Que, resulta atingente tener presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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8) Que, en este orden de ideas, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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9) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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10) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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11) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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12) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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13) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4).</p>
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14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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16) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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17) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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18) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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19) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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20) Que, el órgano requerido, para recabar la información requerida debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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21) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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22) Que, por consiguiente, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales e intercambiados con el proveedor sobre el cual se consulta, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19 Nos. 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, motivo por el que el amparo presentado será rechazado.</p>
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23) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el órgano requerido hizo uso del derecho de prórroga establecido en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, cabe señalar que la solicitud de información ingresó a tramitación al servicio el 14 de marzo de 2022; luego, el 04 de abril de mismo año se solicitó subsanación, la que se verificó el 05 de abril de 2022 y luego, el 05 de mayo de 2022 notificó la prórroga; esto es, fuera de plazo establecido por ley, puesto que venció el 04 de mayo de 2022. Sobre el particular, cabe representar al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que, conforme al artículo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se podrá requerir prórroga para responder una solicitud de información dentro de los 20 días hábiles que tiene para responder el requerimiento, ya que dicha actitud del servicio reclamado no es acorde al principio de oportunidad establecido en la Ley de Transparencia, lo que debe ser debidamente representado al Director del órgano reclamado.</p>
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24) Que, cabe señalar además y en relación a lo indicado en el considerando precedente que, la respuesta a la solicitud de información fue notificada al solicitante, señor Unda Sanzana, con fecha 19 de mayo de 2022; en consecuencia, tal respuesta ha sido entregada fuera de plazo legal establecido en la Ley de Transparencia, puesto que habría vencido el 18 de mayo de 2022. En virtud de ello, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la información fue proporcionada al solicitante posterior el cumplimiento del citado plazo. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Unda Sanzana en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Unda Sanzana, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al tercero interesado.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, estimando que el amparo debe ser acogido en tal punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, estos disidentes estiman que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución ; N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hipótesis que no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, debiéndose, en consecuencia, acoger el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>