Decisión ROL C4677-22
Reclamante: ALDO BAVESTRELLO DE LA TORRE  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referido a la entrega del documento "certificado en original o digital definiéndose como fiel copia del original" del certificado N° 86 de detalla. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado en diversas instancias no contar con el documento original requerido, al haber sido entregado a un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4677-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Aldo Bavestrello de la Torre</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, referido a la entrega del documento &quot;certificado en original o digital defini&eacute;ndose como fiel copia del original&quot; del certificado N&deg; 86 de detalla.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el &oacute;rgano reclamado en diversas instancias no contar con el documento original requerido, al haber sido entregado a un tercero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4677-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Aldo Bavestrello de la Torre solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a proyecto CC-1610, se le ha solicitado en ocasi&oacute;n anterior certificado en original o digital defini&eacute;ndose como fiel copia del original, perteneciente a nuestro proyecto que fue desarrollado por nuestro profesional e Ingeniero Claudio Sep&uacute;lveda siendo la propietario y Due&ntilde;a de la obra Inmobiliaria Messina como se establece en proyecto ingresado y aprobado por su Organismo Serviu (Se anexa copia de plano) Serviu no puede ser parte de una opini&oacute;n de un contratista ni menos ser juez, que a la fecha ha incumplido con otros subcontratos a la empresa subcontratista de la inmobiliaria Messina, as&iacute; como no hemos informando que la empresa Constructora Lomas EIRL, tambi&eacute;n tiene problemas tributarios denunciados en el organismo competente (lo cual no compete hacer menci&oacute;n de ello). En relaci&oacute;n a la emisi&oacute;n del Certificado TE N 0 86 y/o documento tal como fue enviado por ustedes con fecha 08/03/2022 v&iacute;a mail por la Sra. (...) desde (...) a las 18:55 horas, la cual le anexamos copia de documento donde puede verificar si es verdadero o falso lo enviado. Destacamos que el Sr. (...) envi&oacute; un mail con fecha 04/04/2022 a las 18:34 horas por correo (...) negando existencia de entrega certificado anexado a nuestra empresa, lo cual, dice ser informativo lo que no es as&iacute;, ya que dicho documento no establece como informativo en el mismo, consideramos una falta grav&iacute;sima que se desconozca lo enviado, ya que la prueba es evidente (anexamos copia de correo) y como referencia una copia pantallazo de correo del contratista de sus registros que dice ser documento falso. Le solicito instruir que dicho documento fue emitido por uno de sus colaboradores y llamarle la atenci&oacute;n si as&iacute; correspondiera a la empresa Constructora Lomas EIRL inscrita en sus registros. Es importante mencionar la instituci&oacute;n gubernamental SERVIU, no le corresponde emitir juicio alguno sobre relaci&oacute;n laboral entre subcontratistas y contratistas, como menos ser jueces, dado que puede dar pie a que cualquier instituci&oacute;n dude de la procedencia verdadera de los documentos. Nuestra empresa le solicita nuevamente documento Certificado TE N086 por mano original o ratificar su mismo documento enviado a nuestro correo que es fiel copia del original. As&iacute; no dejar dudas de las malas pr&aacute;cticas que algunas personas pueden mal entender. Tambi&eacute;n informamos si esto no fuese posible concretar por razones personajes o institucionales, sin establecer que ley o que decreto no lo permite entregar dicho documento. As&iacute; cumpli&eacute;ndose tal derecho de ser due&ntilde;o del proyecto de las obras y obtener nuestro certificado TE N086 como lo establece la ordenanza. Seg&uacute;n p&aacute;rrafo anterior nos obligara ir a otro organismo competente, teniendo presente la mayor demora igual a mayor da&ntilde;o que le continuar&iacute;an causando a la empresa Messina, lo que no es nuestra intenci&oacute;n, solo solicitar lo expuesto que nos corresponde por derecho de Ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3342, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el original del certificado de recepci&oacute;n de las obras fue entregado a la empresa Constructora Lomas EIRL., de acuerdo con lo siguiente: a) Mediante carta del 11 de julio de 2019, la empresa indicada solicita al SERVIU la recepci&oacute;n de obras; y, b) De acuerdo con el D.S. N&deg; 127 /77 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (art&iacute;culos 1 y 2), solo los contratistas inscritos en el RENAC, podr&aacute;n ejecutar obras o proveer de elementos a los Servicios de Vivienda, se procedi&oacute; a inspeccionar y recepcionar las obras.</p> <p> Finalmente, indica que se ha establecido que las copias informativas entregadas, se encuentran disponibles para toda la ciudadan&iacute;a, de acuerdo con la Ley de Transparencia, puesto que el SERVIU no tiene conocimiento de la relaci&oacute;n de la empresa del solicitante con la obra indicada y se informa que el original del Certificado N&deg; 86 del 6 de abril de 2020 fue entregado a la empresa que tramit&oacute; la recepci&oacute;n respectiva y que era v&aacute;lido para ejecutar las obras, de acuerdo con el D.S N&deg; 127/77.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2022, el solicitante efectu&oacute; presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que fue remitida a este Consejo, siendo ingresada con el 1 de junio de 2022. Por medio de aquella, don Aldo Bavestrello de la Torre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido de informaci&oacute;n. En su presentaci&oacute;n, en resumen, el requirente manifest&oacute; que: &quot;en respuesta a la solicitud ingresada anteriormente donde se solicita que la Contralor&iacute;a se haga parte de las respuestas del Serviu en relaci&oacute;n a la emisi&oacute;n de un documento original o fiel copia del original, las respuestas emitidas por Serviu del cual se anexa, donde se me ha negado tal documento en original, lo cual, no estamos de acuerdo debido que no se apega a la ley ni se menciona qu&eacute; ley o qu&eacute; art&iacute;culo de derecho corresponde la negaci&oacute;n de entregar un Certificado al propietario y menos que se niegue la entrega de un documento que sea fiel copia del original&quot;, agregando que: &quot;Se menciona a un contratista del subcontratista de la Inmobiliaria Messina, que ya terminaron sus plazos del a&ntilde;o 2019, en que realiz&oacute; sus obras, caducando la garant&iacute;a frente a Serviu y se menciona como si fuera algo importante del porque no entregar el documento. Sabiendo que tal contratista est&aacute; afuera de los par&aacute;metros legales sin responsabilidad alguna sobre el proyecto realizado en el a&ntilde;o 2019 ante el Serviu. (su garant&iacute;a es s&oacute;lo por un a&ntilde;o ante Serviu)&quot;.</p> <p> Por lo anterior, solicita: &quot;se nos haga llegar por derecho COPIA DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO N&deg; 86, certific&aacute;ndose que es fiel documento del original. (no se requiere Copia Informativa). Le reitero la solicitud de los p&aacute;rrafos anteriores de este documento, se nos haga llegar a la brevedad, para poder encausarlo y guardarlo en nuestros documentos legales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio E12943, de 14 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada, donde conste la fecha en que fue remitida por Uds.; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 5753, del 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en respuesta a la solicitud se indic&oacute; que el original del certificado de recepci&oacute;n de las obras, Certificado N&deg; 86 del 6 de abril de 2020, fue entregado a la empresa Constructora Lomas EIRL, en conformidad a lo establecido en la normativa en cuanto a ejecuci&oacute;n, inspecci&oacute;n y recepci&oacute;n de obras, indicando, adem&aacute;s, que las copias del certificado se encuentran disponibles para toda la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Hace presente que el ciudadano ha requerido el referido documento en ocasiones anteriores, a saber, en caso ingresado por el Portal Transparencia N&deg; cas-0584, y en caso gestionado por el antiguo sistema de gesti&oacute;n de requerimientos CRM N&deg; cas-6119394, aclar&aacute;ndose en los dos casos lo ya indicado, adjunt&aacute;ndose copia del certificado. Adjunta los oficios de los referidos casos, con sus respectivos adjuntos y comprobantes de env&iacute;o.</p> <p> Se&ntilde;ala que, consecuentemente, el Servicio ha dado respuesta en todas las ocasiones requeridas, remitiendo la copia del certificado solicitado, no siendo posible entregar el certificado original, toda vez que, se entreg&oacute; al ejecutor de las obras, una vez recepcionadas por el Servicio, lo anterior en conformidad con lo indicado por la normativa.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 4 de agosto de 2022, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1&deg;) refi&eacute;rase espec&iacute;ficamente a la normativa que indica que el Certificado original de recepci&oacute;n de obras deba ser remitido a la empresa constructora; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e Acta de b&uacute;squeda que d&eacute; cuenta que efectivamente dicho documento no obra en su poder.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 6173, el Servicio dio cumplimiento a lo requerido, manifestando que, en conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 8946, de 1949, que Fija el texto definitivo de las leyes de pavimentaci&oacute;n, corresponder&aacute; a los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n la inspecci&oacute;n, certificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de las obras de pavimentaci&oacute;n conforme a los proyectos aprobados y las normas aplicables. Consecuentemente con lo anterior, y para la obra en cuesti&oacute;n, el Servicio fue requerido por la empresa contratista para proceder a la inspecci&oacute;n t&eacute;cnica y recepci&oacute;n de los trabajos.</p> <p> Habi&eacute;ndose verificado el cumplimiento de las exigencias legales, incluidas las del D.S. 127 de 1977, y habi&eacute;ndose entregado por parte de la empresa toda la documentaci&oacute;n requerida, se procede a la emisi&oacute;n de la certificaci&oacute;n y posteriormente a la entrega del certificado. Considerando que este proceso se inicia a solicitud del tercero y cuyo requerimiento exclusivamente tiene como objetivo la emisi&oacute;n (y l&oacute;gicamente entrega) de un documento que certifica una determinada situaci&oacute;n, es este producto, en original, lo que finalmente se entrega ante su requerimiento, toda vez que, esto es precisamente el objetivo requerido por el tercero.</p> <p> Lo anterior es sin perjuicio que el Servicio mantiene en sus archivos las copias digitales de todos los certificados emitidos. De esta manera, y en conformidad a lo establecido en la Ley 20.285 este Servicio puede dar respuesta a todos los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, en cuanto a otorgar copias de toda la documentaci&oacute;n que acredite la recepci&oacute;n y certificaci&oacute;n de este tipo de obras, acreditando el cumplimiento de las exigencias normativas en la materia.</p> <p> En cuanto a la emisi&oacute;n de acta de b&uacute;squeda, se adjunta correo electr&oacute;nico emitido por el Jefe del Departamento T&eacute;cnico de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n, que acredita lo ya indicado, en cuanto a la entrega del documento cuya emisi&oacute;n se requiri&oacute; por la empresa que inici&oacute; el procedimiento, y el posterior almacenamiento de copias para poder entregar a requerimiento de los ciudadanos recurrentes.</p> <p> Por tanto, el Servicio estima que se ha dado respuesta conforme en todas las ocasiones requeridas, remitiendo la copia del certificado solicitado, no siendo posible entregar el certificado original, toda vez que se entreg&oacute; al ejecutor de las obras, una vez recepcionadas por el Servicio.</p> <p> A su vez, en el referido correo electr&oacute;nico del 4 de agosto de 2022 se expresa que: &quot;En respuesta a tu consulta puedo informar para efectos de las intervenciones que empresas contratistas realizan en los BNUP, resulta necesario que el ejecutor se encuentre inscrito en alguna de las categor&iacute;as y especialidades definidas en el DS 127/1977. En virtud de lo anterior, para el caso espec&iacute;fico de la obra referida en el asunto, podemos informar que hubo una empresa contratista que solicit&oacute; formalmente a nuestro Servicio la inspecci&oacute;n t&eacute;cnica y recepci&oacute;n de los trabajos. Se verific&oacute; que dicha empresa cumpl&iacute;a lo mandatado por el DS 127, procedi&eacute;ndose a asignar la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Obra y posteriormente la recepci&oacute;n de la misma. Al igual que se hace en todos los casos de este tipo, para la recepci&oacute;n de la obra se exigi&oacute; que junto con la verificaci&oacute;n t&eacute;cnica en terreno realizada por profesionales de nuestro Departamento, se presentara una carpeta con la documentaci&oacute;n que acredita el cumplimiento de los est&aacute;ndares de calidad definidos por el proyecto (certificados de laboratorio) y la entrega de una boleta de garant&iacute;a por el buen comportamiento de los trabajos ejecutados. Todo lo antes indicado fue tomado e ingresado a nuestro Servicio por la Constructora Lomas EIRL, en virtud de lo cual (y a solicitud de la empresa) se le entreg&oacute; el &uacute;nico certificado en original que se emite para estos casos, quedando a disposici&oacute;n de nuestro Servicio una copia digitalizada del certificado&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E15368, de 11 de agosto de 2022, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 16 de agosto de 2022, el reclamante adjunt&oacute; presentaci&oacute;n en la que manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que la respuesta complementaria enviada no es fidedigna en su totalidad a lo solicitado.</p> <p> Explica que en la respuesta s&oacute;lo se habla de documento original, mientras que en las cartas enviadas por la propietaria Messina, donde se solicita el Certificado N&deg; 86, se ha mencionado &quot;Original, Digital o Copia del Original Autorizada&quot;, mencionando siempre el Serviu solo el original y &quot;se acusan&quot; en el oficio 5753 del 27 de julio de 2022 de dicho &oacute;rgano, en el punto 2 solo menciona que el 12 de abril de 2022 la presentaci&oacute;n se hace por primera vez &quot;siendo esto es falso ya que la primera fecha que se solicita el certificado es el 03/12/2021 y quien hace la presentaci&oacute;n es Inmobiliaria Messina, (se anexa ingreso), no Aldo Bavestrello (Representante Legal)&quot;.</p> <p> Indica que: &quot;En relaci&oacute;n a la letra A que existe el oficio e indica adem&aacute;s que las copias mencionado certificado se encuentra &quot;disponible para toda la ciudadan&iacute;a&quot; En el mismo documento letra B, se dice que se ha adjuntado copia del certificado, seg&uacute;n oficios anteriores, lo cual, son solo se ha entregado Copias Informativas, a trav&eacute;s de las solicitudes por Ley Transparencia, tal como lo dice, lo solicitado es copia del original, no autorizada, evadiendo la responsabilidad de emitir dicho certificado, como copia autorizada (que es lo solicitado)&quot;.</p> <p> Destaca que &quot;en ninguna respuesta ni en ning&uacute;n momento se ha dicho Que Ley o Que Derecho a La empresa no Le corresponde tenerlo, ya que por derecho propio como due&ntilde;os del proyecto creemos que nos corresponde nuestra copia certificada&quot;. Indica que en el punto C, del mismo documento, responde el Serviu que ha dado respuesta en todas las ocasiones que se ha requerido documento, lo cual, &quot;es falso, pues nunca se ha entregado la raz&oacute;n del porque no se entrega la copia certificada u original en cuesti&oacute;n (Certificado 86), solo se hace menci&oacute;n a un tercero y tampoco se ha dado respuesta a la carta enviada con fecha 10/05/2022 para luego hacer un nuevo ingreso que seg&uacute;n art&iacute;culo 14 del inciso segundo de la Ley 19.880 debe responder seg&uacute;n los procedimientos administrativos y para un m&aacute;s recalcar se vuelve a ingresar con fecha 01/08/2022 para que nos respondan (se anexan copias)&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Seg&uacute;n oficio 6173 de fecha 09/08/2022 de Serviu, en el punto 2. p&aacute;rrafo 4, sin perjuicio &quot;que el servicio mantiene en sus archivos copias digitales de todos Los certificados emitidos&quot;, seg&uacute;n establece ellos ley 20.285 a&ntilde;o 2008, el servicio debe dar respuesta a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a que acredite la recepci&oacute;n y certificaci&oacute;n, a nuestra empresa, no han servido las respuestas emitidas por Serviu, pues la solicitud es clara y espec&iacute;fica, nos referimos a que lo solicitado ha sido un certificado, ya sea en original o la copia autorizada para que sea fidedigna, ya que este ha sido solicitado por el propio Director de Obras de la Municipalidad de Concepci&oacute;n como una obligaci&oacute;n (se anexa solicitud), a la fecha Serviu no ha respondido, ni tampoco al Consejo de Transparencia de que LEY PROHIBE O QUE DERECHO NO NOS PERMITE OBTENER UN SIMPLE CERTIFICADO AUTORIZADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE, esto es lo fundamental, no lo que Serviu ha tratado de llevar las respuestas a un lugar que no corresponde siendo claro y preciso la inmobiliaria requiere en forma urgente un certificado, ya sea en original o autorizado por el Serviu (Certificado N&deg; 86) no vemos el impedimento ni la raz&oacute;n porque negarlo&quot;.</p> <p> Finalmente, manifiesta que: &quot;En punto 3, establece que la obligaci&oacute;n es dar cumplimiento a los principios, normar e instrucciones que existan sobre la materia y en este caso no se ha dado respuesta y menos a lo solicitado, donde se ha pedido fundamentar la ley que corresponda su negaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al documento &quot;certificado en original o digital defini&eacute;ndose como fiel copia del original&quot; del certificado N&deg; 86 de detalla. Por su parte, el &oacute;rgano estima que se ha dado respuesta remitiendo copia del certificado solicitado, no siendo posible proporcionar el certificado original, toda vez que, se entreg&oacute; al ejecutor de las obras una vez recepcionadas por el Servicio.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con el documento en los t&eacute;rminos requeridos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el &oacute;rgano requerido ha reconocido expresamente en diversas oportunidades que no cuenta con el documento en los t&eacute;rminos requeridos, por cuanto, aquel fue entregado al ejecutor de las obras una vez recepcionadas por el Servicio. Dicha imposibilidad pr&aacute;ctica ha sido sostenida en distintas instancias por el &oacute;rgano reclamado, siendo profundizada en el marco del presente amparo, seg&uacute;n se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, apartado en el que se explica el proceso que deriv&oacute; en la entrega del certificado original en cuesti&oacute;n a la empresa que lo requiri&oacute; y que ser&iacute;a la ejecutante de la obra, todo lo anterior, a juicio del &oacute;rgano, en aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley N&deg; 8946, de 1949, que Fija el texto definitivo de las leyes de pavimentaci&oacute;n y del D.S. 127 de 1977.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe destacar que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; en esta instancia copia de correo electr&oacute;nico emitido por el Jefe del Departamento T&eacute;cnico de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n, el que, de manera concordante con lo sostenido por Serviu, explica que: &quot;Todo lo antes indicado fue tomado e ingresado a nuestro Servicio por la Constructora Lomas EIRL, en virtud de lo cual (y a solicitud de la empresa) se le entreg&oacute; el &uacute;nico certificado en original que se emite para estos casos, quedando a disposici&oacute;n de nuestro Servicio una copia digitalizada del certificado&quot;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, las alegaciones del reclamante persisten en cuestionar el accionar del &oacute;rgano, encontr&aacute;ndose, a juicio de este Consejo, agotado el debate referido a la entrega del documento ante el reconocimiento expreso del Serviu de no contar con aquel, por haber sido entregado a un tercero. En este sentido, para satisfacerse la solicitud del reclamante se deber&iacute;a proceder a la emisi&oacute;n de un nuevo certificado, ante lo cual, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, por decir relaci&oacute;n aquello con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo Bavestrello de la Torre en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aldo Bavestrello de la Torre y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>