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DECISIÓN AMPARO ROL C4677-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Aldo Bavestrello de la Torre</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referido a la entrega del documento "certificado en original o digital definiéndose como fiel copia del original" del certificado N° 86 de detalla.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado en diversas instancias no contar con el documento original requerido, al haber sido entregado a un tercero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4677-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Aldo Bavestrello de la Torre solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío la siguiente información: "En relación a proyecto CC-1610, se le ha solicitado en ocasión anterior certificado en original o digital definiéndose como fiel copia del original, perteneciente a nuestro proyecto que fue desarrollado por nuestro profesional e Ingeniero Claudio Sepúlveda siendo la propietario y Dueña de la obra Inmobiliaria Messina como se establece en proyecto ingresado y aprobado por su Organismo Serviu (Se anexa copia de plano) Serviu no puede ser parte de una opinión de un contratista ni menos ser juez, que a la fecha ha incumplido con otros subcontratos a la empresa subcontratista de la inmobiliaria Messina, así como no hemos informando que la empresa Constructora Lomas EIRL, también tiene problemas tributarios denunciados en el organismo competente (lo cual no compete hacer mención de ello). En relación a la emisión del Certificado TE N 0 86 y/o documento tal como fue enviado por ustedes con fecha 08/03/2022 vía mail por la Sra. (...) desde (...) a las 18:55 horas, la cual le anexamos copia de documento donde puede verificar si es verdadero o falso lo enviado. Destacamos que el Sr. (...) envió un mail con fecha 04/04/2022 a las 18:34 horas por correo (...) negando existencia de entrega certificado anexado a nuestra empresa, lo cual, dice ser informativo lo que no es así, ya que dicho documento no establece como informativo en el mismo, consideramos una falta gravísima que se desconozca lo enviado, ya que la prueba es evidente (anexamos copia de correo) y como referencia una copia pantallazo de correo del contratista de sus registros que dice ser documento falso. Le solicito instruir que dicho documento fue emitido por uno de sus colaboradores y llamarle la atención si así correspondiera a la empresa Constructora Lomas EIRL inscrita en sus registros. Es importante mencionar la institución gubernamental SERVIU, no le corresponde emitir juicio alguno sobre relación laboral entre subcontratistas y contratistas, como menos ser jueces, dado que puede dar pie a que cualquier institución dude de la procedencia verdadera de los documentos. Nuestra empresa le solicita nuevamente documento Certificado TE N086 por mano original o ratificar su mismo documento enviado a nuestro correo que es fiel copia del original. Así no dejar dudas de las malas prácticas que algunas personas pueden mal entender. También informamos si esto no fuese posible concretar por razones personajes o institucionales, sin establecer que ley o que decreto no lo permite entregar dicho documento. Así cumpliéndose tal derecho de ser dueño del proyecto de las obras y obtener nuestro certificado TE N086 como lo establece la ordenanza. Según párrafo anterior nos obligara ir a otro organismo competente, teniendo presente la mayor demora igual a mayor daño que le continuarían causando a la empresa Messina, lo que no es nuestra intención, solo solicitar lo expuesto que nos corresponde por derecho de Ley".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2022, a través de Ord. N° 3342, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío respondió al requerimiento, indicando que el original del certificado de recepción de las obras fue entregado a la empresa Constructora Lomas EIRL., de acuerdo con lo siguiente: a) Mediante carta del 11 de julio de 2019, la empresa indicada solicita al SERVIU la recepción de obras; y, b) De acuerdo con el D.S. N° 127 /77 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (artículos 1 y 2), solo los contratistas inscritos en el RENAC, podrán ejecutar obras o proveer de elementos a los Servicios de Vivienda, se procedió a inspeccionar y recepcionar las obras.</p>
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Finalmente, indica que se ha establecido que las copias informativas entregadas, se encuentran disponibles para toda la ciudadanía, de acuerdo con la Ley de Transparencia, puesto que el SERVIU no tiene conocimiento de la relación de la empresa del solicitante con la obra indicada y se informa que el original del Certificado N° 86 del 6 de abril de 2020 fue entregado a la empresa que tramitó la recepción respectiva y que era válido para ejecutar las obras, de acuerdo con el D.S N° 127/77.</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2022, el solicitante efectuó presentación ante la Contraloría General de la República, la que fue remitida a este Consejo, siendo ingresada con el 1 de junio de 2022. Por medio de aquella, don Aldo Bavestrello de la Torre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano de la Administración del Estado requerido de información. En su presentación, en resumen, el requirente manifestó que: "en respuesta a la solicitud ingresada anteriormente donde se solicita que la Contraloría se haga parte de las respuestas del Serviu en relación a la emisión de un documento original o fiel copia del original, las respuestas emitidas por Serviu del cual se anexa, donde se me ha negado tal documento en original, lo cual, no estamos de acuerdo debido que no se apega a la ley ni se menciona qué ley o qué artículo de derecho corresponde la negación de entregar un Certificado al propietario y menos que se niegue la entrega de un documento que sea fiel copia del original", agregando que: "Se menciona a un contratista del subcontratista de la Inmobiliaria Messina, que ya terminaron sus plazos del año 2019, en que realizó sus obras, caducando la garantía frente a Serviu y se menciona como si fuera algo importante del porque no entregar el documento. Sabiendo que tal contratista está afuera de los parámetros legales sin responsabilidad alguna sobre el proyecto realizado en el año 2019 ante el Serviu. (su garantía es sólo por un año ante Serviu)".</p>
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Por lo anterior, solicita: "se nos haga llegar por derecho COPIA DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO N° 86, certificándose que es fiel documento del original. (no se requiere Copia Informativa). Le reitero la solicitud de los párrafos anteriores de este documento, se nos haga llegar a la brevedad, para poder encausarlo y guardarlo en nuestros documentos legales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, mediante Oficio E12943, de 14 de julio de 2022, solicitando que: (1°) acompañe copia de la notificación de la respuesta otorgada, donde conste la fecha en que fue remitida por Uds.; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 5753, del 27 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en respuesta a la solicitud se indicó que el original del certificado de recepción de las obras, Certificado N° 86 del 6 de abril de 2020, fue entregado a la empresa Constructora Lomas EIRL, en conformidad a lo establecido en la normativa en cuanto a ejecución, inspección y recepción de obras, indicando, además, que las copias del certificado se encuentran disponibles para toda la ciudadanía.</p>
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Hace presente que el ciudadano ha requerido el referido documento en ocasiones anteriores, a saber, en caso ingresado por el Portal Transparencia N° cas-0584, y en caso gestionado por el antiguo sistema de gestión de requerimientos CRM N° cas-6119394, aclarándose en los dos casos lo ya indicado, adjuntándose copia del certificado. Adjunta los oficios de los referidos casos, con sus respectivos adjuntos y comprobantes de envío.</p>
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Señala que, consecuentemente, el Servicio ha dado respuesta en todas las ocasiones requeridas, remitiendo la copia del certificado solicitado, no siendo posible entregar el certificado original, toda vez que, se entregó al ejecutor de las obras, una vez recepcionadas por el Servicio, lo anterior en conformidad con lo indicado por la normativa.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, a través de correo electrónico del 4 de agosto de 2022, solicitó al órgano complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1°) refiérase específicamente a la normativa que indica que el Certificado original de recepción de obras deba ser remitido a la empresa constructora; y, (2°) acompañe Acta de búsqueda que dé cuenta que efectivamente dicho documento no obra en su poder.</p>
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Por medio de Ord. N° 6173, el Servicio dio cumplimiento a lo requerido, manifestando que, en conformidad a lo establecido en la Ley N° 8946, de 1949, que Fija el texto definitivo de las leyes de pavimentación, corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización la inspección, certificación y recepción de las obras de pavimentación conforme a los proyectos aprobados y las normas aplicables. Consecuentemente con lo anterior, y para la obra en cuestión, el Servicio fue requerido por la empresa contratista para proceder a la inspección técnica y recepción de los trabajos.</p>
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Habiéndose verificado el cumplimiento de las exigencias legales, incluidas las del D.S. 127 de 1977, y habiéndose entregado por parte de la empresa toda la documentación requerida, se procede a la emisión de la certificación y posteriormente a la entrega del certificado. Considerando que este proceso se inicia a solicitud del tercero y cuyo requerimiento exclusivamente tiene como objetivo la emisión (y lógicamente entrega) de un documento que certifica una determinada situación, es este producto, en original, lo que finalmente se entrega ante su requerimiento, toda vez que, esto es precisamente el objetivo requerido por el tercero.</p>
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Lo anterior es sin perjuicio que el Servicio mantiene en sus archivos las copias digitales de todos los certificados emitidos. De esta manera, y en conformidad a lo establecido en la Ley 20.285 este Servicio puede dar respuesta a todos los requerimientos de la ciudadanía, en cuanto a otorgar copias de toda la documentación que acredite la recepción y certificación de este tipo de obras, acreditando el cumplimiento de las exigencias normativas en la materia.</p>
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En cuanto a la emisión de acta de búsqueda, se adjunta correo electrónico emitido por el Jefe del Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización, que acredita lo ya indicado, en cuanto a la entrega del documento cuya emisión se requirió por la empresa que inició el procedimiento, y el posterior almacenamiento de copias para poder entregar a requerimiento de los ciudadanos recurrentes.</p>
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Por tanto, el Servicio estima que se ha dado respuesta conforme en todas las ocasiones requeridas, remitiendo la copia del certificado solicitado, no siendo posible entregar el certificado original, toda vez que se entregó al ejecutor de las obras, una vez recepcionadas por el Servicio.</p>
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A su vez, en el referido correo electrónico del 4 de agosto de 2022 se expresa que: "En respuesta a tu consulta puedo informar para efectos de las intervenciones que empresas contratistas realizan en los BNUP, resulta necesario que el ejecutor se encuentre inscrito en alguna de las categorías y especialidades definidas en el DS 127/1977. En virtud de lo anterior, para el caso específico de la obra referida en el asunto, podemos informar que hubo una empresa contratista que solicitó formalmente a nuestro Servicio la inspección técnica y recepción de los trabajos. Se verificó que dicha empresa cumplía lo mandatado por el DS 127, procediéndose a asignar la Inspección Técnica de la Obra y posteriormente la recepción de la misma. Al igual que se hace en todos los casos de este tipo, para la recepción de la obra se exigió que junto con la verificación técnica en terreno realizada por profesionales de nuestro Departamento, se presentara una carpeta con la documentación que acredita el cumplimiento de los estándares de calidad definidos por el proyecto (certificados de laboratorio) y la entrega de una boleta de garantía por el buen comportamiento de los trabajos ejecutados. Todo lo antes indicado fue tomado e ingresado a nuestro Servicio por la Constructora Lomas EIRL, en virtud de lo cual (y a solicitud de la empresa) se le entregó el único certificado en original que se emite para estos casos, quedando a disposición de nuestro Servicio una copia digitalizada del certificado".</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E15368, de 11 de agosto de 2022, solicitó al reclamante: (1°) señale si la respuesta complementaria proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando por qué, a su juicio, la información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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A través de correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el reclamante adjuntó presentación en la que manifestó su disconformidad, señalando que la respuesta complementaria enviada no es fidedigna en su totalidad a lo solicitado.</p>
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Explica que en la respuesta sólo se habla de documento original, mientras que en las cartas enviadas por la propietaria Messina, donde se solicita el Certificado N° 86, se ha mencionado "Original, Digital o Copia del Original Autorizada", mencionando siempre el Serviu solo el original y "se acusan" en el oficio 5753 del 27 de julio de 2022 de dicho órgano, en el punto 2 solo menciona que el 12 de abril de 2022 la presentación se hace por primera vez "siendo esto es falso ya que la primera fecha que se solicita el certificado es el 03/12/2021 y quien hace la presentación es Inmobiliaria Messina, (se anexa ingreso), no Aldo Bavestrello (Representante Legal)".</p>
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Indica que: "En relación a la letra A que existe el oficio e indica además que las copias mencionado certificado se encuentra "disponible para toda la ciudadanía" En el mismo documento letra B, se dice que se ha adjuntado copia del certificado, según oficios anteriores, lo cual, son solo se ha entregado Copias Informativas, a través de las solicitudes por Ley Transparencia, tal como lo dice, lo solicitado es copia del original, no autorizada, evadiendo la responsabilidad de emitir dicho certificado, como copia autorizada (que es lo solicitado)".</p>
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Destaca que "en ninguna respuesta ni en ningún momento se ha dicho Que Ley o Que Derecho a La empresa no Le corresponde tenerlo, ya que por derecho propio como dueños del proyecto creemos que nos corresponde nuestra copia certificada". Indica que en el punto C, del mismo documento, responde el Serviu que ha dado respuesta en todas las ocasiones que se ha requerido documento, lo cual, "es falso, pues nunca se ha entregado la razón del porque no se entrega la copia certificada u original en cuestión (Certificado 86), solo se hace mención a un tercero y tampoco se ha dado respuesta a la carta enviada con fecha 10/05/2022 para luego hacer un nuevo ingreso que según artículo 14 del inciso segundo de la Ley 19.880 debe responder según los procedimientos administrativos y para un más recalcar se vuelve a ingresar con fecha 01/08/2022 para que nos respondan (se anexan copias)".</p>
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Agrega que: "Según oficio 6173 de fecha 09/08/2022 de Serviu, en el punto 2. párrafo 4, sin perjuicio "que el servicio mantiene en sus archivos copias digitales de todos Los certificados emitidos", según establece ellos ley 20.285 año 2008, el servicio debe dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía que acredite la recepción y certificación, a nuestra empresa, no han servido las respuestas emitidas por Serviu, pues la solicitud es clara y específica, nos referimos a que lo solicitado ha sido un certificado, ya sea en original o la copia autorizada para que sea fidedigna, ya que este ha sido solicitado por el propio Director de Obras de la Municipalidad de Concepción como una obligación (se anexa solicitud), a la fecha Serviu no ha respondido, ni tampoco al Consejo de Transparencia de que LEY PROHIBE O QUE DERECHO NO NOS PERMITE OBTENER UN SIMPLE CERTIFICADO AUTORIZADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE, esto es lo fundamental, no lo que Serviu ha tratado de llevar las respuestas a un lugar que no corresponde siendo claro y preciso la inmobiliaria requiere en forma urgente un certificado, ya sea en original o autorizado por el Serviu (Certificado N° 86) no vemos el impedimento ni la razón porque negarlo".</p>
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Finalmente, manifiesta que: "En punto 3, establece que la obligación es dar cumplimiento a los principios, normar e instrucciones que existan sobre la materia y en este caso no se ha dado respuesta y menos a lo solicitado, donde se ha pedido fundamentar la ley que corresponda su negación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al documento "certificado en original o digital definiéndose como fiel copia del original" del certificado N° 86 de detalla. Por su parte, el órgano estima que se ha dado respuesta remitiendo copia del certificado solicitado, no siendo posible proporcionar el certificado original, toda vez que, se entregó al ejecutor de las obras una vez recepcionadas por el Servicio.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con el documento en los términos requeridos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el órgano requerido ha reconocido expresamente en diversas oportunidades que no cuenta con el documento en los términos requeridos, por cuanto, aquel fue entregado al ejecutor de las obras una vez recepcionadas por el Servicio. Dicha imposibilidad práctica ha sido sostenida en distintas instancias por el órgano reclamado, siendo profundizada en el marco del presente amparo, según se describe en el número 5 de la parte expositiva, apartado en el que se explica el proceso que derivó en la entrega del certificado original en cuestión a la empresa que lo requirió y que sería la ejecutante de la obra, todo lo anterior, a juicio del órgano, en aplicación de las disposiciones de la Ley N° 8946, de 1949, que Fija el texto definitivo de las leyes de pavimentación y del D.S. 127 de 1977.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe destacar que el órgano acompañó en esta instancia copia de correo electrónico emitido por el Jefe del Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización, el que, de manera concordante con lo sostenido por Serviu, explica que: "Todo lo antes indicado fue tomado e ingresado a nuestro Servicio por la Constructora Lomas EIRL, en virtud de lo cual (y a solicitud de la empresa) se le entregó el único certificado en original que se emite para estos casos, quedando a disposición de nuestro Servicio una copia digitalizada del certificado".</p>
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7) Que, por otra parte, las alegaciones del reclamante persisten en cuestionar el accionar del órgano, encontrándose, a juicio de este Consejo, agotado el debate referido a la entrega del documento ante el reconocimiento expreso del Serviu de no contar con aquel, por haber sido entregado a un tercero. En este sentido, para satisfacerse la solicitud del reclamante se debería proceder a la emisión de un nuevo certificado, ante lo cual, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a esta Corporación exigir la elaboración de estos últimos, por decir relación aquello con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo Bavestrello de la Torre en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aldo Bavestrello de la Torre y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>