Decisión ROL C4679-22
Reclamante: GUILLERMO MORA SANZANA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, ordenándose la entrega de información sobre el número de proyectos respecto de los cuales se entregaron recursos asignados mediante la Ley de Presupuestos a la Corporación Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile, en el periodo que se indica; y, de copia de dichos proyectos y convenios relacionados con los recursos entregados, en los términos consignados en la solicitud de acceso. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4679-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Guillermo Mora Sanzana</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de proyectos respecto de los cuales se entregaron recursos asignados mediante la Ley de Presupuestos a la Corporaci&oacute;n Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile, en el periodo que se indica; y, de copia de dichos proyectos y convenios relacionados con los recursos entregados, en los t&eacute;rminos consignados en la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que permiten rendir cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4679-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2022, don Guillermo Mora Sanzana solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) se solicita al Instituto Nacional de Deportes, informar los n&uacute;meros de los proyectos en los cuales se entregaron los recursos asignados mediante la Ley de Presupuesto a la Corporaci&oacute;n Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile Rut 65.634.250-1, correspondientes a los a&ntilde;os 2017- 2018- 2019- 2020- 2021- 2022.</p> <p> Se adjuntan las planillas de la Ley, de los a&ntilde;os correspondientes.</p> <p> Adem&aacute;s se solicita copia de estos Proyectos y Copias de los Convenios de los recursos entregados.</p> <p> &quot;Observaciones: Copia de Los Recursos entregados a la Corporaci&oacute;n ADO CHILE provenientes de la Ley de Presupuesto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de mayo de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, &quot;la documentaci&oacute;n requerida por el solicitante, espec&iacute;ficamente informar los n&uacute;meros de los proyectos, convenio y resoluciones de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, asignados a la Corporaci&oacute;n Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile RUT N&deg; 65.634.250-1, se estima como m&iacute;nimo unos trescientos documentos, los cuales adem&aacute;s de su recopilaci&oacute;n, requieren ser censurados con el objeto de realizar el tr&aacute;mite de protecci&oacute;n de sus datos personales o sensibles que existan en ellos&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;el Servicio ha recibido un total de 20 solicitudes por parte del mismo requirente en el periodo de un mes, requiriendo informaci&oacute;n referida a proyectos deportivos y rendiciones de cuentas, abarcando un total de antecedentes equivalentes a 789 documentos que deben ser debidamente censurados, en virtud de la Ley 19.628, ajust&aacute;ndose &eacute;sta a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra c) por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por trat&aacute;ndose de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Guillermo Mora Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N&deg; E12331, de fecha 6 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito, evacuado con fecha 15 de julio de 2022, el organismo formul&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Argument&oacute; que, se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> Estim&oacute; que, la solicitud en an&aacute;lisis comprende un m&iacute;nimo de 300 documentos, los cuales adem&aacute;s de su recopilaci&oacute;n, requieren ser revisados y editados con el prop&oacute;sito de proteger los datos personales y sensibles que contienen.</p> <p> Asimismo, precis&oacute; que ha recibido 20 solicitudes de acceso por parte del mismo requirente en el periodo de un mes, requiriendo informaci&oacute;n referida a proyectos deportivos y rendiciones de cuentas, abarcando un total de 789 documentos, que deben ser debidamente revisados y tachados, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En tal sentido, reiter&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de proyectos respecto de los cuales se entregaron recursos asignados mediante la Ley de Presupuestos a la Corporaci&oacute;n Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile, en el periodo que se indica; y, de copia de dichos proyectos y convenios relacionados con los recursos entregados. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la cantidad de peticiones de informaci&oacute;n presentadas por la recurrente -20 solicitudes de acceso distribuidas en un mes- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, no explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de esta presentaci&oacute;n obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Adicionalmente, este Consejo estima que el hecho de haberse presentado solicitudes sobre materias similares -seg&uacute;n los dichos de la propia reclamada- por parte de la persona que se indica, constituye una circunstancia que facilita la identificaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 8) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Igualmente, el &oacute;rgano recurrido no identific&oacute; las solicitudes de acceso formuladas con anterioridad por la parte activa, ni el contenido de aquellas, no aport&aacute;ndose mayores antecedentes sobre c&oacute;mo se configurar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del peticionario, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Mora Sanzana, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de proyectos respecto de los cuales se entregaron recursos asignados mediante la Ley de Presupuestos a la Corporaci&oacute;n Nacional de Alto Rendimiento ADO Chile, en el periodo que se indica; y, de copia de dichos proyectos y convenios relacionados con los recursos entregados, en los t&eacute;rminos consignados en la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Mora Sanzana; y, a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>