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DECISIÓN AMPARO ROL C4684-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Fabian Campos Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenándose la entrega de información sobre el periodo en que trabajaron los servidores públicos que se indican; los periodos de licencia durante el año 2021 de la persona que se individualiza; e, información sobre el proceso de reclutamiento de la persona que se indica.</p>
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Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, C5335-21, C8936-21, C46-22, entre otras.</p>
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En aplicación del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto y sensibles que puedan contener la documentación cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de:</p>
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(i) "Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso Público para el cargo de Director (a) de Innovación y Gestión de la Calidad, así como la rúbrica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisión, incluyendo el del ex-alcalde", por estimarse que los antecedentes entregados revisten del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos planteados;</p>
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(ii) Indicación si la persona que se consulta participó en el proceso de reclutamiento, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4684-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Fabian Campos Quezada solicitó a la Municipalidad de Rancagua lo siguiente: "(...)</p>
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"1. Resolución donde aparezca fecha exacta donde se aprueba traspaso del ex departamento de Computación a la Dirección de Innovación y Gestión de la Calidad;</p>
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2. Acta de nombramiento para ITO donde se indique fecha exacta en resolución, para contrato de servicio de telefonía celular con Entel a partir del 2021;</p>
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3. Resolución con fecha donde se nombra al señor (...) como Director (s) de la Dirección en cuestión;</p>
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4. Datos de contacto de Ejecutivo de GTD que lleva los diferentes contratos municipales;</p>
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5. Período en el que trabajaron los señores: (...)</p>
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6. Períodos de licencia durante el 2021 que estuvo el señor (...);</p>
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7. Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso Público para el cargo de Director (a) de Innovación y Gestión de la Calidad, así como la rúbrica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisión, incluyendo el del ex-alcalde.</p>
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8. Indicar por parte del Director de Recursos Humanos, cómo fue el proceso de reclutamiento del señor (...) y si (...), fue uno de los postulantes en dicho proceso".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 142, de fecha 31 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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Adjuntó:</p>
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- Decreto Exento N° 1653, de fecha 28 de mayo de 2021, en que consta autorización del actual Departamento de Computación e Informática, a la Dirección de Innovación y Gestión de Calidad;</p>
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- Decreto Exento N° 953, de fecha 23 de marzo de 2022, que designa a funcionario que indica como Inspector Técnico del Servicio, del contrato que se indica.</p>
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- Correo electrónico, de fecha 2 de mayo de 2022.</p>
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- Documento que informa sobre la petición de acceso consignada en el numeral 3°.</p>
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- Documento que informa sobre la petición de acceso consignada en el numeral 7°, específicamente los candidatos y los puntajes de las personas que se indican (finalistas).</p>
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- Correo electrónico, de fecha 2 de mayo de 2022, que entrega antecedentes sobre el concurso consultado</p>
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4) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Fabian Campos Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, los puntos pendientes de respuesta son los numerales 5°, 6°, 7°, 8°. Circunscribió su disconformidad a dichos antecedentes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° E13369, de fecha 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) acompañe los antecedentes mediante los cuales el reclamante subsanó su solicitud de información tal como se requirió; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a las peticiones de acceso consignadas en los numerales 5°, 6°, 7°, 8° del requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, esta Corporación constató que, con ocasión de su respuesta, el organismo divulgó los datos de contacto -correo electrónico- de un particular. Sobre la materia, resulta útil recordarle a la Entidad Edilicia que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de una persona natural identificada, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En razón de ello, a juicio de este Consejo, su develación produce una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción a la Ley sobre Protección de la Vida Privada. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, acto seguido, la Entidad Edilicia develó el nombre de los candidatos no seleccionados para el cargo. Sobre lo anterior, se hace presente que, tratándose de los postulantes no designados para el cargo concursado, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2 letra f) de la misma ley, y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse sus puntajes o resultado, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción a la Ley sobre Protección de la Vida Privada. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en los numerales 5° y 6° del requerimiento en análisis, este Consejo verificó que la documentación consultada no comprende el tiempo en que laboraron en el Municipio las personas que se consultan, ni los periodos de licencia durante el año 2021 de la persona que se individualiza. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre este punto, este Consejo advierte que la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Al respecto, este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan o desempeñaron los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en efecto, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, respecto a la información referida a licencias médicas, cabe tener presente que el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos "datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Sin embargo, en el presente caso, se advierte que lo pedido, sobre los días de licencia médica de un servidor público, no tienen por objeto acceder a las licencias médicas presentadas por el funcionario, ni conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de aquellas - información que, sin duda, se encuentra protegida por la ley N° 19.628 por constituir datos sensibles-, sino que se refiere a información de carácter público, sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con funcionarios públicos en el ejercicio de sus labores y a sus registros de asistencia o inasistencia, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante, pues podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del Alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su artículo 148°, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".</p>
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9) Que, acto seguido, sobre lo peticionado en los numerales 7° de la solicitud en análisis, este Consejo verificó que, con ocasión de su respuesta, el organismo informó el nombre de los candidatos que participaron del Concurso Público para el cargo de Director (a) de Innovación y Gestión de la Calidad, como asimismo los respectivos puntajes de los 4 finalistas. En tal sentido, se estima que los antecedentes entregados revisten del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos planteados, razón por la cual se rechazará el presente amparo en este punto. (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 8° del requerimiento en análisis, no consta en la documentación acompañada antecedentes que permitan satisfacer lo pedido en esta parte. Sobre la materia, cabe tener presente que, al tratarse lo solicitado de información referida a un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por la reclamada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, son antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano recurrido no ha acreditado la concurrencia de circunstancias de hecho o alguna causal que justifique su reserva. En efecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". Por consiguiente, se acogerá parcialmente el presente amparo en esta aspecto, ordenándose la entrega de los documentos consultados en esta parte; y rechazándose respecto de la indicación si la persona que se consulta participó en el proceso de reclutamiento, en aplicación de lo razonado en los numerales 3° y 11° del presente Acuerdo. (Énfasis agregado).</p>
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11) Que, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellos, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre los postulantes no designados para el cargo concursado, razonando -a partir de la decisión Rol C91-10-, que procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabian Campos Quezada, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la siguiente información:</p>
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- Período en el que trabajaron los señores: (...)</p>
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- Períodos de licencia durante el 2021 que estuvo el señor (...);</p>
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- Indicar por parte del Director de Recursos Humanos, cómo fue el proceso de reclutamiento del señor (...).</p>
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En aplicación del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto y sensibles que puedan contener la documentación cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p>
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a) "Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso Público para el cargo de Director (a) de Innovación y Gestión de la Calidad, así como la rúbrica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisión, incluyendo el del ex-alcalde", por estimarse que los antecedentes entregados revisten del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos planteados;</p>
<p>
b) Indicación si la persona que se consulta participó en el proceso de reclutamiento, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabian Campos Quezada; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>