Decisión ROL C4684-22
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Reclamante: FABIAN CAMPOS QUEZADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenándose la entrega de información sobre el periodo en que trabajaron los servidores públicos que se indican; los periodos de licencia durante el año 2021 de la persona que se individualiza; e, información sobre el proceso de reclutamiento de la persona que se indica. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, C5335-21, C8936-21, C46-22, entre otras. En aplicación del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto y sensibles que puedan contener la documentación cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación. Se rechaza el presente amparo respecto de: (i) "Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso Público para el cargo de Director (a) de Innovación y Gestión de la Calidad, así como la rúbrica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisión, incluyendo el del ex-alcalde", por estimarse que los antecedentes entregados revisten del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos planteados; (ii) Indicación si la persona que se consulta participó en el proceso de reclutamiento, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4684-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Fabian Campos Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Rancagua, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el periodo en que trabajaron los servidores p&uacute;blicos que se indican; los periodos de licencia durante el a&ntilde;o 2021 de la persona que se individualiza; e, informaci&oacute;n sobre el proceso de reclutamiento de la persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, C5335-21, C8936-21, C46-22, entre otras.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, el organismo deber&aacute; tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto y sensibles que puedan contener la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y as&iacute; como cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de:</p> <p> (i) &quot;Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director (a) de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la Calidad, as&iacute; como la r&uacute;brica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisi&oacute;n, incluyendo el del ex-alcalde&quot;, por estimarse que los antecedentes entregados revisten del m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados;</p> <p> (ii) Indicaci&oacute;n si la persona que se consulta particip&oacute; en el proceso de reclutamiento, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4684-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Fabian Campos Quezada solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> &quot;1. Resoluci&oacute;n donde aparezca fecha exacta donde se aprueba traspaso del ex departamento de Computaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la Calidad;</p> <p> 2. Acta de nombramiento para ITO donde se indique fecha exacta en resoluci&oacute;n, para contrato de servicio de telefon&iacute;a celular con Entel a partir del 2021;</p> <p> 3. Resoluci&oacute;n con fecha donde se nombra al se&ntilde;or (...) como Director (s) de la Direcci&oacute;n en cuesti&oacute;n;</p> <p> 4. Datos de contacto de Ejecutivo de GTD que lleva los diferentes contratos municipales;</p> <p> 5. Per&iacute;odo en el que trabajaron los se&ntilde;ores: (...)</p> <p> 6. Per&iacute;odos de licencia durante el 2021 que estuvo el se&ntilde;or (...);</p> <p> 7. Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director (a) de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la Calidad, as&iacute; como la r&uacute;brica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisi&oacute;n, incluyendo el del ex-alcalde.</p> <p> 8. Indicar por parte del Director de Recursos Humanos, c&oacute;mo fue el proceso de reclutamiento del se&ntilde;or (...) y si (...), fue uno de los postulantes en dicho proceso&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 142, de fecha 31 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> Adjunt&oacute;:</p> <p> - Decreto Exento N&deg; 1653, de fecha 28 de mayo de 2021, en que consta autorizaci&oacute;n del actual Departamento de Computaci&oacute;n e Inform&aacute;tica, a la Direcci&oacute;n de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Calidad;</p> <p> - Decreto Exento N&deg; 953, de fecha 23 de marzo de 2022, que designa a funcionario que indica como Inspector T&eacute;cnico del Servicio, del contrato que se indica.</p> <p> - Correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de mayo de 2022.</p> <p> - Documento que informa sobre la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 3&deg;.</p> <p> - Documento que informa sobre la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 7&deg;, espec&iacute;ficamente los candidatos y los puntajes de las personas que se indican (finalistas).</p> <p> - Correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de mayo de 2022, que entrega antecedentes sobre el concurso consultado</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de junio de 2022, don Fabian Campos Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, los puntos pendientes de respuesta son los numerales 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;. Circunscribi&oacute; su disconformidad a dichos antecedentes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E13369, de fecha 20 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) acompa&ntilde;e los antecedentes mediante los cuales el reclamante subsan&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n tal como se requiri&oacute;; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a las peticiones de acceso consignadas en los numerales 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo divulg&oacute; los datos de contacto -correo electr&oacute;nico- de un particular. Sobre la materia, resulta &uacute;til recordarle a la Entidad Edilicia que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de una persona natural identificada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, su develaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, la Entidad Edilicia devel&oacute; el nombre de los candidatos no seleccionados para el cargo. Sobre lo anterior, se hace presente que, trat&aacute;ndose de los postulantes no designados para el cargo concursado, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse sus puntajes o resultado, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en los numerales 5&deg; y 6&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, este Consejo verific&oacute; que la documentaci&oacute;n consultada no comprende el tiempo en que laboraron en el Municipio las personas que se consultan, ni los periodos de licencia durante el a&ntilde;o 2021 de la persona que se individualiza. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre este punto, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o desempe&ntilde;aron los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, respecto a la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, cabe tener presente que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos &quot;datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que lo pedido, sobre los d&iacute;as de licencia m&eacute;dica de un servidor p&uacute;blico, no tienen por objeto acceder a las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario, ni conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de aquellas - informaci&oacute;n que, sin duda, se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628 por constituir datos sensibles-, sino que se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de sus labores y a sus registros de asistencia o inasistencia, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante, pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del Alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 148&deg;, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 9) Que, acto seguido, sobre lo peticionado en los numerales 7&deg; de la solicitud en an&aacute;lisis, este Consejo verific&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo inform&oacute; el nombre de los candidatos que participaron del Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director (a) de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la Calidad, como asimismo los respectivos puntajes de los 4 finalistas. En tal sentido, se estima que los antecedentes entregados revisten del m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 8&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, no consta en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada antecedentes que permitan satisfacer lo pedido en esta parte. Sobre la materia, cabe tener presente que, al tratarse lo solicitado de informaci&oacute;n referida a un procedimiento de selecci&oacute;n de personal llevado a cabo por la reclamada, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, son antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano recurrido no ha acreditado la concurrencia de circunstancias de hecho o alguna causal que justifique su reserva. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Por consiguiente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en esta aspecto, orden&aacute;ndose la entrega de los documentos consultados en esta parte; y rechaz&aacute;ndose respecto de la indicaci&oacute;n si la persona que se consulta particip&oacute; en el proceso de reclutamiento, en aplicaci&oacute;n de lo razonado en los numerales 3&deg; y 11&deg; del presente Acuerdo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellos, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre los postulantes no designados para el cargo concursado, razonando -a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10-, que procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabian Campos Quezada, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Per&iacute;odo en el que trabajaron los se&ntilde;ores: (...)</p> <p> - Per&iacute;odos de licencia durante el 2021 que estuvo el se&ntilde;or (...);</p> <p> - Indicar por parte del Director de Recursos Humanos, c&oacute;mo fue el proceso de reclutamiento del se&ntilde;or (...).</p> <p> En aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, el organismo deber&aacute; tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto y sensibles que puedan contener la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y as&iacute; como cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p> <p> a) &quot;Nombres de candidatos y candidatas que participaron del Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director (a) de Innovaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la Calidad, as&iacute; como la r&uacute;brica con los diferentes puntajes que dio como resultado al finalista, en especial el de cada uno de los participantes de la comisi&oacute;n, incluyendo el del ex-alcalde&quot;, por estimarse que los antecedentes entregados revisten del m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados;</p> <p> b) Indicaci&oacute;n si la persona que se consulta particip&oacute; en el proceso de reclutamiento, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabian Campos Quezada; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>