Decisión ROL C4691-22
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida de los funcionarios institucionales que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Dirección General de Movilización Nacional individualizados por la institución en la respuesta reclamada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en los referidos documentos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte la Seguridad de la Nación o que lo requerido detenta la calidad de reservada en virtud de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la norma del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, estimando que los argumentos para fundar la pretendida reserva de la información reclamada, resultan de carácter genérico y fueron sostenidas únicamente por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento y no por el órgano reclamado. Se desestima que la publicidad de las hojas de vida requeridas afecte derechos de los terceros involucrados en el procedimiento, por cuanto la entrega de la información se ordena previo tarjado de datos personales, datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, lo que resguarda eficazmente los derechos de terceros. Asimismo, se pondera que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832- 19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4691-22 la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4691-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4691-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida de los funcionarios institucionales que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional individualizados por la instituci&oacute;n en la respuesta reclamada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en los referidos documentos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n o que lo requerido detenta la calidad de reservada en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, estimando que los argumentos para fundar la pretendida reserva de la informaci&oacute;n reclamada, resultan de car&aacute;cter gen&eacute;rico y fueron sostenidas &uacute;nicamente por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento y no por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se desestima que la publicidad de las hojas de vida requeridas afecte derechos de los terceros involucrados en el procedimiento, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n se ordena previo tarjado de datos personales, datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, lo que resguarda eficazmente los derechos de terceros. Asimismo, se pondera que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4691-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por Oficio DGMN.SDG. (P) N&deg; 6800/3650 de fecha 28 de abril 2022, el Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, deriv&oacute; parcialmente al Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AD013T-0003230 de fecha 31 de marzo 2022, en la cual don Luis Flores Calder&oacute;n, formul&oacute; el siguiente requerimiento: &quot;Copia de las hojas de vida de los actuales consejeros, titulares y suplentes, representantes del personal y representantes de la Instituci&oacute;n, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la DGMN. Se requiere las hojas de vida del periodo comprendido entre el O1.DIC.2020 al 31.MAR.2022.&quot; Dicho requerimiento ingres&oacute; a tr&aacute;mite en el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de acceso del Ej&eacute;rcito de Chile con fecha 02 de mayo de 2022.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4779, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, fueron informados el Crl. Osvaldo Catrileo Araneda; el Tcl. Rodrigo Zenteno V&aacute;squez y Crl. Nelson Robledo Aldana, sobre la petici&oacute;n, quienes en uso del derecho que les concede la ley, dedujeron oposici&oacute;n en tiempo y forma, por medio de los documentos que se adjuntan a la respuesta, motivo por el cual la Instituci&oacute;n, de acuerdo con la norma indicada, se encuentra impedida de acceder al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2022, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En la carta de respuesta del Ej&eacute;rcito de Chile, no se menciona a la oposici&oacute;n del Sr. Rodolfo Izurieta ni adjunta copia de sus Hojas de Vida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E13371, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, considerando que, en la carta de respuesta, se reconoce que la derivaci&oacute;n fue recibida por el Ej&eacute;rcito de Chile con fecha 28 de abril de 2022; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/6925/CPLT, del 02 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que tal como se indic&oacute; en la respuesta, el Ej&eacute;rcito de Chile se limit&oacute; a cumplir con lo dispuesto por el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal, quedando, con su m&eacute;rito, no solo impedido de entregar la documentaci&oacute;n solicitada, sino tambi&eacute;n de emitir opini&oacute;n alguna respecto de &quot;la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero&quot;, conforme lo mandata el p&aacute;rrafo 3&deg; del numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Por consiguiente, indica que se abstendr&aacute; de dar respuesta a lo consultado en el numeral 3&deg; del respectivo oficio de traslado, respecto a la forma como afectar&iacute;a los derechos de los terceros con la publicidad de las hojas de vida solicitadas, cuesti&oacute;n que corresponde se&ntilde;alar a los respectivos ejercer a los respectivos interesados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 09 de agosto de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile complement&oacute; los descargos presentados en el procedimiento, remitiendo los antecedentes relativos a la realizaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E15199, E15200 y E15201, todos de 09 de agosto de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaciones de 16 y 25 de agosto de 2022 don Osvaldo Catrileo Araneda y don Rodrigo Zenteno Vasquez, en su calidad de terceros interesados formularon descargos en el procedimiento, en los que solicitan el rechazo del amparo por los siguientes fundamentos: de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, concepto que hace suyo el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas La evaluaci&oacute;n del cumplimiento de dicho mandato constitucional por parte del personal militar, su rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones propias, se efect&uacute;a conforme lo dispone el art&iacute;culo 24 del citado cuerpo legal, precisamente mediante los registros en las Hojas de Vida de cada personal de la instituci&oacute;n, en las cuales en conformidad al art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del a&ntilde;o 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, el cual &quot;Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, quedan plasmadas cronol&oacute;gicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempe&ntilde;o durante el periodo calificatorio correspondiente, as&iacute; por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene informaci&oacute;n sobre las funciones que cumplen y hab&iacute;an cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relaci&oacute;n con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser empleada por Agencias de Inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgando una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar, causando da&ntilde;o a la seguridad de la naci&oacute;n, lo cual es concordante con el articulo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Junto a lo anterior, se&ntilde;alan que sus respectivas hojas de vida est&aacute;n ligadas a la intimidad y la esfera de su vida privada, por la cual el referido documento estar&iacute;a comprendido por la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; y no corresponder&iacute;a su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la hoja de vida de los funcionarios activos que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por oposici&oacute;n de &eacute;stos en calidad de terceros interesados. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; &uacute;nicamente que, atendida las oposiciones manifestadas por los funcionarios consultados, se encuentra impedido de proporcionar las hojas de vida requeridas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia. A su vez, los terceros interesados se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n alegando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con la norma de reserva contemplada en el art&iacute;culo 436 numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, y como principio general, se debe consignar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la hoja de vida de los funcionarios activos que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, que corresponden a aquellos se&ntilde;alados en la respuesta reclamada de amparo, antecedentes acerca de los cuales conviene tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria -y no de la vida privada- del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en cuarto lugar, si bien el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada &uacute;nicamente por oposici&oacute;n de los terceros interesados, &eacute;stos &uacute;ltimos manifestaron argumentos referidos a la procedencia de la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n establece: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe hacer presente que la instituci&oacute;n reclamada no efect&uacute;o ninguna alegaci&oacute;n relativa a por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n reclamada provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional, limit&aacute;ndose a hacer aplicable la norma contenida en el art&iacute;culo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia. En este contexto, este Consejo estima que la ponderaci&oacute;n respecto a si la publicidad de determinada informaci&oacute;n afecta o no la seguridad nacional, debe ser preferentemente efectuada por el &oacute;rgano competente en la materia y no por quienes &uacute;nicamente detentaron la calidad de terceros involucrados en el procedimiento; lo anterior, en el entendido que si bien la Ley de Transparencia reconoce su calidad de parte en el procedimiento de amparo a los terceros involucrados con la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; ello tiene como fin que &eacute;stos comparezcan en defensa de sus derechos, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y no intereses de car&aacute;cter institucional.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente igualmente se hace presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09 ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). As&iacute;, se ha determinado que la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, los terceros involucrados en el procedimiento alegaron que la Hoja de Vida contiene informaci&oacute;n relevante, por cuanto, en dicho soporte documental quedan plasmadas cronol&oacute;gicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempe&ntilde;o durante el periodo calificatorio correspondiente, as&iacute; por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene informaci&oacute;n sobre las funciones que cumplen y hab&iacute;a cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relaci&oacute;n con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser empleada por Agencias de Inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios del Estado, otorgando una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar, causando da&ntilde;o a la seguridad de la naci&oacute;n; lo cual es concordante con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el que ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, estiman que dar publicidad al contenido de las Hoja de Vida requeridas, afectar&iacute;a a la seguridad y la defensa nacional. En dicho contexto, cabe tener presente que dichas apreciaciones son de car&aacute;cter gen&eacute;rico y son vertidas &uacute;nicamente por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento y no por el &oacute;rgano reclamado. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por dichos terceros no resultan suficientes para configurar las hip&oacute;tesis de reserva o secreto descritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual, ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, vale tener en consideraci&oacute;n que las hojas de vida son elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios, y, tambi&eacute;n, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con las alegaciones efectuadas por los terceros interesados en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte en ellas de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n requerida pueda afectar sus derechos, con cierto grado de especificidad y certeza, lo que, m&aacute;s all&aacute; de la invocaci&oacute;n del marco regulatorio citado, no ha sido justificado ni acreditado. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que, contienen informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionarios del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo la entrega de las hojas de vida solicitadas, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en esta que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la aludida ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por la parte recurrente, en orden a que &quot;no se menciona a la oposici&oacute;n del Sr. Rodolfo Izurieta&quot;; se hace presente que su Hoja de Vida no fue requerida en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos. En este orden de ideas, se estima que &quot;los representantes de la Instituci&oacute;n, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la DGMN&quot;, corresponden a quienes en dicha calidad fueron indicados por el Ej&eacute;rcito de Chile al responder la solicitud de acceso, sin que este Consejo cuente con antecedentes respecto de otros funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada que formen parte del &oacute;rgano colegiado consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida de los siguientes representantes de la Instituci&oacute;n, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional: Crl. Osvaldo Catrileo Araneda; Tcl. Rodrigo Zenteno V&aacute;squez y Crl. Nelson Robledo Aldana, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n, los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que lo afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>