<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4691-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Luis Flores</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida de los funcionarios institucionales que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Dirección General de Movilización Nacional individualizados por la institución en la respuesta reclamada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en los referidos documentos.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte la Seguridad de la Nación o que lo requerido detenta la calidad de reservada en virtud de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la norma del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, estimando que los argumentos para fundar la pretendida reserva de la información reclamada, resultan de carácter genérico y fueron sostenidas únicamente por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento y no por el órgano reclamado.</p>
<p>
Se desestima que la publicidad de las hojas de vida requeridas afecte derechos de los terceros involucrados en el procedimiento, por cuanto la entrega de la información se ordena previo tarjado de datos personales, datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, lo que resguarda eficazmente los derechos de terceros. Asimismo, se pondera que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4691-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Por Oficio DGMN.SDG. (P) N° 6800/3650 de fecha 28 de abril 2022, el Director General de Movilización Nacional, derivó parcialmente al Jefe del Estado Mayor General del Ejército, la solicitud de acceso a la información pública N° AD013T-0003230 de fecha 31 de marzo 2022, en la cual don Luis Flores Calderón, formuló el siguiente requerimiento: "Copia de las hojas de vida de los actuales consejeros, titulares y suplentes, representantes del personal y representantes de la Institución, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la DGMN. Se requiere las hojas de vida del periodo comprendido entre el O1.DIC.2020 al 31.MAR.2022." Dicho requerimiento ingresó a trámite en el sistema de gestión de solicitudes de acceso del Ejército de Chile con fecha 02 de mayo de 2022.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2022, a través de oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/4779, el Ejército de Chile respondió al requerimiento indicando que, según el artículo 20 de la Ley de transparencia, fueron informados el Crl. Osvaldo Catrileo Araneda; el Tcl. Rodrigo Zenteno Vásquez y Crl. Nelson Robledo Aldana, sobre la petición, quienes en uso del derecho que les concede la ley, dedujeron oposición en tiempo y forma, por medio de los documentos que se adjuntan a la respuesta, motivo por el cual la Institución, de acuerdo con la norma indicada, se encuentra impedida de acceder al requerimiento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1° de junio de 2022, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "En la carta de respuesta del Ejército de Chile, no se menciona a la oposición del Sr. Rodolfo Izurieta ni adjunta copia de sus Hojas de Vida".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E13371, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, considerando que, en la carta de respuesta, se reconoce que la derivación fue recibida por el Ejército de Chile con fecha 28 de abril de 2022; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/6925/CPLT, del 02 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que tal como se indicó en la respuesta, el Ejército de Chile se limitó a cumplir con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal, quedando, con su mérito, no solo impedido de entregar la documentación solicitada, sino también de emitir opinión alguna respecto de "la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero", conforme lo mandata el párrafo 3° del numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Por consiguiente, indica que se abstendrá de dar respuesta a lo consultado en el numeral 3° del respectivo oficio de traslado, respecto a la forma como afectaría los derechos de los terceros con la publicidad de las hojas de vida solicitadas, cuestión que corresponde señalar a los respectivos ejercer a los respectivos interesados.</p>
<p>
Mediante presentación de 09 de agosto de 2022, el Ejército de Chile complementó los descargos presentados en el procedimiento, remitiendo los antecedentes relativos a la realización del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E15199, E15200 y E15201, todos de 09 de agosto de 2022.</p>
<p>
A través de presentaciones de 16 y 25 de agosto de 2022 don Osvaldo Catrileo Araneda y don Rodrigo Zenteno Vasquez, en su calidad de terceros interesados formularon descargos en el procedimiento, en los que solicitan el rechazo del amparo por los siguientes fundamentos: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, el cual establece que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, concepto que hace suyo el artículo 1° de la ley N° 18.948 "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas La evaluación del cumplimiento de dicho mandato constitucional por parte del personal militar, su rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones propias, se efectúa conforme lo dispone el artículo 24 del citado cuerpo legal, precisamente mediante los registros en las Hojas de Vida de cada personal de la institución, en las cuales en conformidad al artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, el cual "Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", quedan plasmadas cronológicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempeño durante el periodo calificatorio correspondiente, así por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene información sobre las funciones que cumplen y habían cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relación con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dicha información podría ser empleada por Agencias de Inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, causando daño a la seguridad de la nación, lo cual es concordante con el articulo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, el cual ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentación relativa al personal de las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
Junto a lo anterior, señalan que sus respectivas hojas de vida están ligadas a la intimidad y la esfera de su vida privada, por la cual el referido documento estaría comprendido por la reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública" y no correspondería su entrega.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la hoja de vida de los funcionarios activos que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Dirección General de Movilización Nacional, por oposición de éstos en calidad de terceros interesados. Al respecto, el órgano señaló únicamente que, atendida las oposiciones manifestadas por los funcionarios consultados, se encuentra impedido de proporcionar las hojas de vida requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia. A su vez, los terceros interesados se oponen a la entrega de la información alegando las causales de reserva o secreto del artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con la norma de reserva contemplada en el artículo 436 numeral 1° del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, y como principio general, se debe consignar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la información solicitada se refiere a la hoja de vida de los funcionarios activos que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Dirección General de Movilización Nacional, que corresponden a aquellos señalados en la respuesta reclamada de amparo, antecedentes acerca de los cuales conviene tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria -y no de la vida privada- del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997: "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate" (énfasis agregados).</p>
<p>
4) Que, en tercer lugar, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan, los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de funcionarios públicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
<p>
5) Que, en cuarto lugar, si bien el órgano denegó la entrega de la información solicitada únicamente por oposición de los terceros interesados, éstos últimos manifestaron argumentos referidos a la procedencia de la aplicación de las causales de secreto o reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición establece: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (Énfasis agregados).</p>
<p>
6) Que, al respecto, cabe hacer presente que la institución reclamada no efectúo ninguna alegación relativa a por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación reclamada provocaría un daño presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional, limitándose a hacer aplicable la norma contenida en el artículo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia. En este contexto, este Consejo estima que la ponderación respecto a si la publicidad de determinada información afecta o no la seguridad nacional, debe ser preferentemente efectuada por el órgano competente en la materia y no por quienes únicamente detentaron la calidad de terceros involucrados en el procedimiento; lo anterior, en el entendido que si bien la Ley de Transparencia reconoce su calidad de parte en el procedimiento de amparo a los terceros involucrados con la publicidad de la información reclamada; ello tiene como fin que éstos comparezcan en defensa de sus derechos, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, y no intereses de carácter institucional.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente igualmente se hace presente que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09 ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Así, se ha determinado que la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
8) Que, los terceros involucrados en el procedimiento alegaron que la Hoja de Vida contiene información relevante, por cuanto, en dicho soporte documental quedan plasmadas cronológicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempeño durante el periodo calificatorio correspondiente, así por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene información sobre las funciones que cumplen y había cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relación con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dicha información podría ser empleada por Agencias de Inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios del Estado, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, causando daño a la seguridad de la nación; lo cual es concordante con el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, el que ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentación relativa al personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, estiman que dar publicidad al contenido de las Hoja de Vida requeridas, afectaría a la seguridad y la defensa nacional. En dicho contexto, cabe tener presente que dichas apreciaciones son de carácter genérico y son vertidas únicamente por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento y no por el órgano reclamado. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por dichos terceros no resultan suficientes para configurar las hipótesis de reserva o secreto descritas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, razón por la cual, serán desestimadas.</p>
<p>
9) Que, además, vale tener en consideración que las hojas de vida son elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios, y, también, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, en relación con las alegaciones efectuadas por los terceros interesados en relación con la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte en ellas de qué forma la publicidad de la información requerida pueda afectar sus derechos, con cierto grado de especificidad y certeza, lo que, más allá de la invocación del marco regulatorio citado, no ha sido justificado ni acreditado. Lo anterior, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que, contienen información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionarios del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida" (énfasis agregados).</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, requiriendo la entrega de las hojas de vida solicitadas, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en esta que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la aludida ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, respecto de la alegación efectuada por la parte recurrente, en orden a que "no se menciona a la oposición del Sr. Rodolfo Izurieta"; se hace presente que su Hoja de Vida no fue requerida en términos específicos. En este orden de ideas, se estima que "los representantes de la Institución, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la DGMN", corresponden a quienes en dicha calidad fueron indicados por el Ejército de Chile al responder la solicitud de acceso, sin que este Consejo cuente con antecedentes respecto de otros funcionarios de la institución reclamada que formen parte del órgano colegiado consultado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida de los siguientes representantes de la Institución, que forman parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Social de la Dirección General de Movilización Nacional: Crl. Osvaldo Catrileo Araneda; Tcl. Rodrigo Zenteno Vásquez y Crl. Nelson Robledo Aldana, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también, los referidos a las patologías médicas que lo afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>