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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C905-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia</p>
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Requirente: Nicolás Reichert Haverbeck</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C905-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2013, don Nicolás Reichert Haverbeck solicitó a la Municipalidad de Valdivia que le remitiera a su correo electrónico la siguiente información:</p>
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a) “El nombre y domicilio de las Sociedades de Inversión que pagan patente en Valdivia y el valor que por ese concepto pagaron en el período 2010, 2011, y 2012; y,</p>
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b) El nombre de cada una de las empresas que pagan derechos municipales por concepto de propaganda y publicidad (letreros), y el valor cobrado a éstas por dicho concepto en los períodos 2010, 2011 y 2012.”</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de junio de 2013, don Nicolás Reichert Haverbeck dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.602, de 26 de junio de 2013, solicitó al requirente subsanar su amparo, acompañando copia de la solicitud de información. Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2013, el solicitante remitió copia de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N° 2.735, de 3 de julio de 2013; quien a través del Ordinario N° 1.671, de 24 de julio de 2013presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Según lo informado por el Departamento de Rentas del municipio, se dio respuesta parcial a la solicitud. Sin embargo, mediante Oficio N° 1.672, de 24 de julio de 2013 –cuya copia adjunta-, se envió a la dirección postal del solicitante un CD con la información faltante, esto es, “cobros de publicidad años 2010 a 2012”.</p>
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b) Si bien existió una falta en la entrega de información solicitada, ésta se debió a un error involuntario que se está subsanando a través de la entrega definitiva de la información, para así dar cumplimiento a la Ley de Transparencia. Además se dieron instrucciones al Departamento de Rentas en cuanto a la oportunidad y forma en que se debe dar respuesta integra a las solicitudes.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una solicitud de la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el requirente, mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2013, manifestó que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta en su correo electrónico. Agregó que, mediante correos de Chile, obtuvo respuesta parcial a su solicitud, relativa a las sociedades de inversión domiciliadas en la comuna. Sin embargo aún falta que el órgano reclamado le entregue la información referida a los permisos de publicidad cobrados en la comuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo señalado por el propio organismo reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, consta que la solicitud de información de la especie no fue respondida dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infracción que le será representada.</p>
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2) Que conforme con el pronunciamiento del solicitante de 14 de agosto de 2013, a esa fecha sólo ha recibido respuesta a lo solicitado en el literal a) de su solicitud, restando por entregar aquella requerida en el literal b) de la misma. Sobre el particular, si bien en sus descargos acompañó copia del Oficio N° 1.672, de 24 de julio de 2013, por el cual habría remitido al solicitante la información requerida en el citado literal b), el órgano reclamado no acompañó ningún otro antecedente que acredite fehacientemente haber entregado al reclamante lo pedido. En este sentido, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su punto 4.4 señala que cualquiera sea el medio dispuesto para la entrega será de cargo del órgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectuó la misma dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por último, el peticionario solicitó que la información requerida le fuera remitida a su correo electrónico. Así, el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. En consecuencia, no habiendo acreditado la reclamada que existan circunstancias que justifiquen la modificación en el formato y vía de entrega solicitado por el requirente, y tratándose de información evidentemente pública al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, conforme lo ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, entre otras, en las decisiones C472-10, C771-11, y C1559-12, la información sobre el pago de derechos municipales es de carácter pública, lo que no ha sido controvertido por la municipalidad requerida, se le ordenará que entregue la información requerida en el literal b) de la solicitud a través del medio señalado por el reclamante, o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma por esa vía, en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Reichert Haverbeck, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en el literal a) de la solicitud materia del presente amparo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en el literal b) del numeral 1º de la parte expositiva del presente acuerdo, o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma si así procediera, conforme con lo señalado en el considerando 3º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se repitan tales infracciones</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Reichert Haverbeck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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