Decisión ROL C4701-22
Reclamante: DOMINGO CAMPOS MUÑOZ  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biobío, referente a la entrega de información sobre la gestión de la Gobernación con relación al acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches que describe. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada. Advirtiéndose que, los documentos peticionados datan del año 2004, época en que el gobierno interior de la región residía en el Intendente, quien era el representante natural e inmediato del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.175, que fija la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto fue modificado mediante la Ley N° 21.073, que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, que introdujo la figura del Delegado Presidencial y estableció la Delegación Presidencial Regional, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud a la Delegación Presidencial Regional del Biobío. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4701-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Domingo Campos Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la gesti&oacute;n de la Gobernaci&oacute;n con relaci&oacute;n al acuerdo de soluci&oacute;n amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches que describe.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> Advirti&eacute;ndose que, los documentos peticionados datan del a&ntilde;o 2004, &eacute;poca en que el gobierno interior de la regi&oacute;n resid&iacute;a en el Intendente, quien era el representante natural e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.175, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, cuyo texto fue modificado mediante la Ley N&deg; 21.073, que regula la elecci&oacute;n de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, que introdujo la figura del Delegado Presidencial y estableci&oacute; la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4701-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Gobierno Regional del Biob&iacute;o lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe los decretos, acuerdos, reuniones, pronunciamientos, actos administrativos en general, respecto a la gesti&oacute;n de la gobernaci&oacute;n en relaci&oacute;n del acuerdo de soluci&oacute;n amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches, de conformidad al INFORME N&deg; 30/04, PETICI&Oacute;N 4617/02 SOLUCION AMISTOSA MERCEDES JULIA HUENTEAO BEROIZA Y OTRAS CHILE, de 11 de marzo de 2004 de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, refiri&eacute;ndose en lo espec&iacute;fico a la situaci&oacute;n de construcci&oacute;n de represas.</p> <p> Observaciones: Considere que a la fecha de la aprobaci&oacute;n del acuerdo no exist&iacute;a la comuna de alto Biob&iacute;o, por lo que el territorio de alto Biob&iacute;o no est&aacute; definido en el acuerdo, y, geogr&aacute;ficamente, deber&iacute;a incluir los territorios que comprenden el &aacute;rea de influencia de la cuenca del r&iacute;o Biob&iacute;o en las comunas de alto Biob&iacute;o, santa b&aacute;rbara, Quilaco, Mulch&eacute;n y Lonquimay, por ser parte del territorio ancestral de las comunidades originarias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1529, de fecha 30 de mayo de 2022, el Gobierno Regional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, esgrimiendo su inexistencia.</p> <p> Hizo presente, que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;eventualmente estar&iacute;an en una omisi&oacute;n de informaci&oacute;n, probablemente, por desconocimiento, por cuando deben subsanar, en atenci&oacute;n a que es dudable la situaci&oacute;n que un acuerdo entre el Estado y la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, no est&eacute; en conocimiento de la autoridad del territorio regional ni haber realizado alg&uacute;n acto administrativo en su oportunidad&quot;. En tal sentido, cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E13578, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de julio de 2022, la Gobernaci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Reiter&oacute; que, no dispone de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, seg&uacute;n lo informado por la Encargada de la Unidad de Pueblos Originarios del Gobierno Regional. Hizo presente que, el Servicio no es competente para ocuparse de la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> Arguy&oacute; que, debido a su naturaleza, aquella pertenece a m&uacute;ltiples organismos, por lo que dif&iacute;cil individualizar cual es el organismo competente para responder la solicitud, raz&oacute;n por la cual no fue derivada.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida es del a&ntilde;o 2004, &eacute;poca en que el representante del Presidente de la Rep&uacute;blica era el Intendente Regional. Con la entrada en vigencia de la actual institucionalidad pol&iacute;tico-administrativa, el representante del Presidente en las Regiones es el Delegado Presidencial Regional y en las Provincias es el Delegado Presidencial Provincial.</p> <p> En virtud de lo anterior, razon&oacute; que, trat&aacute;ndose de un acuerdo de soluci&oacute;n amistosa entre el Estado de Chile y las Familias Pehuenches, el &oacute;rgano que podr&iacute;a tener la informaci&oacute;n es la Intendencia Regional del Biob&iacute;o, hoy Delegaci&oacute;n Presidencial Regional, en su calidad de representante del Presidente, siempre y cuando la Intendencia hubiese participado de dicho acuerdo, de lo cual no existe constancia alguna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la gesti&oacute;n de la Gobernaci&oacute;n con relaci&oacute;n al acuerdo de soluci&oacute;n amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches que describe. Al respecto, la Gobernaci&oacute;n hizo presente que los antecedentes consultados no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, el Gobierno Regional se&ntilde;al&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales los documentos consultados no obran en su poder. Hizo presente que, no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo informado por la Encargada de la Unidad de Pueblos Originarios del Gobierno Regional. Complement&oacute; que, la documentaci&oacute;n es del a&ntilde;o 2004, &eacute;poca en que el representante del Presidente de la Rep&uacute;blica era el Intendente Regional. En tal orden de ideas, arguy&oacute; que trat&aacute;ndose de un acuerdo de soluci&oacute;n amistosa entre el Estado de Chile y las Familias Pehuenches, el &oacute;rgano que podr&iacute;a tener la informaci&oacute;n es la Intendencia Regional del Biob&iacute;o, hoy Delegaci&oacute;n Presidencial Regional, en su calidad de representante del Presidente, en la medida que hubiese participado de dicho acuerdo.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Gobernaci&oacute;n, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los documentos peticionados datan del a&ntilde;o 2004, &eacute;poca en que el gobierno interior de la regi&oacute;n resid&iacute;a en el Intendente, quien era el representante natural e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.175, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, cuyo texto fue modificado mediante la Ley N&deg; 21.073, que regula la elecci&oacute;n de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, que introdujo la figura del Delegado Presidencial y estableci&oacute; la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional. Por consiguiente, estim&aacute;ndose que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, en su calidad de representante del Presidente de la Rep&uacute;blica a la &eacute;poca de los antecedentes consultados, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o, en orden a que se pronuncie sobre las materias consultadas. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Domingo Campos Mu&ntilde;oz, en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Domingo Campos Mu&ntilde;oz; y, al Sr. Gobernador Regional del Biob&iacute;o;</p> <p> b) Derive la solicitud de especie a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o, para efectos de que se pronuncie sobre las materias consultadas, en los t&eacute;rminos consignados en el requerimiento de especie, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>