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DECISIÓN AMPARO ROL C4701-22</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional del Biobío</p>
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Requirente: Domingo Campos Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biobío, referente a la entrega de información sobre la gestión de la Gobernación con relación al acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches que describe.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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Advirtiéndose que, los documentos peticionados datan del año 2004, época en que el gobierno interior de la región residía en el Intendente, quien era el representante natural e inmediato del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.175, que fija la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto fue modificado mediante la Ley N° 21.073, que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, que introdujo la figura del Delegado Presidencial y estableció la Delegación Presidencial Regional, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud a la Delegación Presidencial Regional del Biobío. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4701-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Domingo Campos Muñoz solicitó al Gobierno Regional del Biobío lo siguiente:</p>
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"Informe los decretos, acuerdos, reuniones, pronunciamientos, actos administrativos en general, respecto a la gestión de la gobernación en relación del acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches, de conformidad al INFORME N° 30/04, PETICIÓN 4617/02 SOLUCION AMISTOSA MERCEDES JULIA HUENTEAO BEROIZA Y OTRAS CHILE, de 11 de marzo de 2004 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose en lo específico a la situación de construcción de represas.</p>
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Observaciones: Considere que a la fecha de la aprobación del acuerdo no existía la comuna de alto Biobío, por lo que el territorio de alto Biobío no está definido en el acuerdo, y, geográficamente, debería incluir los territorios que comprenden el área de influencia de la cuenca del río Biobío en las comunas de alto Biobío, santa bárbara, Quilaco, Mulchén y Lonquimay, por ser parte del territorio ancestral de las comunidades originarias".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1529, de fecha 30 de mayo de 2022, el Gobierno Regional respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia.</p>
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Hizo presente, que no dispone de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don Domingo Campos Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "eventualmente estarían en una omisión de información, probablemente, por desconocimiento, por cuando deben subsanar, en atención a que es dudable la situación que un acuerdo entre el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no esté en conocimiento de la autoridad del territorio regional ni haber realizado algún acto administrativo en su oportunidad". En tal sentido, cuestionó la inexistencia esgrimida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional del Biobío, mediante Oficio N° E13578, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de julio de 2022, la Gobernación evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Reiteró que, no dispone de la información solicitada. Lo anterior, según lo informado por la Encargada de la Unidad de Pueblos Originarios del Gobierno Regional. Hizo presente que, el Servicio no es competente para ocuparse de la solicitud en análisis.</p>
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Arguyó que, debido a su naturaleza, aquella pertenece a múltiples organismos, por lo que difícil individualizar cual es el organismo competente para responder la solicitud, razón por la cual no fue derivada.</p>
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Contextualizó que, la información pedida es del año 2004, época en que el representante del Presidente de la República era el Intendente Regional. Con la entrada en vigencia de la actual institucionalidad político-administrativa, el representante del Presidente en las Regiones es el Delegado Presidencial Regional y en las Provincias es el Delegado Presidencial Provincial.</p>
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En virtud de lo anterior, razonó que, tratándose de un acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las Familias Pehuenches, el órgano que podría tener la información es la Intendencia Regional del Biobío, hoy Delegación Presidencial Regional, en su calidad de representante del Presidente, siempre y cuando la Intendencia hubiese participado de dicho acuerdo, de lo cual no existe constancia alguna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre la gestión de la Gobernación con relación al acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las familias Pehuenches que describe. Al respecto, la Gobernación hizo presente que los antecedentes consultados no obran en su poder.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el Gobierno Regional señaló las razones específicas por las cuales los documentos consultados no obran en su poder. Hizo presente que, no dispone de la información solicitada, conforme a lo informado por la Encargada de la Unidad de Pueblos Originarios del Gobierno Regional. Complementó que, la documentación es del año 2004, época en que el representante del Presidente de la República era el Intendente Regional. En tal orden de ideas, arguyó que tratándose de un acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Chile y las Familias Pehuenches, el órgano que podría tener la información es la Intendencia Regional del Biobío, hoy Delegación Presidencial Regional, en su calidad de representante del Presidente, en la medida que hubiese participado de dicho acuerdo.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Gobernación, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los documentos peticionados datan del año 2004, época en que el gobierno interior de la región residía en el Intendente, quien era el representante natural e inmediato del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.175, que fija la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto fue modificado mediante la Ley N° 21.073, que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, que introdujo la figura del Delegado Presidencial y estableció la Delegación Presidencial Regional. Por consiguiente, estimándose que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, en su calidad de representante del Presidente de la República a la época de los antecedentes consultados, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a la Delegación Presidencial Regional del Biobío, en orden a que se pronuncie sobre las materias consultadas. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Domingo Campos Muñoz, en contra del Gobierno Regional del Biobío, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente,</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Domingo Campos Muñoz; y, al Sr. Gobernador Regional del Biobío;</p>
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b) Derive la solicitud de especie a la Delegación Presidencial Regional del Biobío, para efectos de que se pronuncie sobre las materias consultadas, en los términos consignados en el requerimiento de especie, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>