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DECISIÓN AMPARO ROL C4711-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Serena</p>
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Requirente: Luis Hernán Morales Covarrubias</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, ordenándose la entrega de información sobre los dos recintos deportivos que se señalan, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que se constató que lo informado por el órgano con ocasión de su respuesta no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4711-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Luis Morales Covarrubias, solicitó a la Municipalidad de La Serena, lo siguiente:</p>
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"1.- Documento comodato de club de tenis siglo 21</p>
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2.- Comprobantes de pago de uso de canchas ex Cordep y estadio la Portada años de enero 2019 a abril 2022. Usuario: Club Deportes La Serena</p>
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3.- Comprobantes uso de Cordep y Estadio La Portada años enero 2020 a abril 2022. Usuario Unión Compañías".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° RT 4387 de fecha 30 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Sobre lo pedido en el punto 1, indicó que la Dirección de Asesoría Jurídica informó que no tienen registros de un comodato entregado a la señalada academia.</p>
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En relación con el punto 2, adjuntó comprobantes de pago de uso del Estadio La Portada, desde el 31 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2021.</p>
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Por último, en cuanto a lo requerido en el punto 3, refirió que la Dirección de Administración y Finanzas informó que el Club Unión Compañías -DUC- hasta la fecha no ha realizado prácticas en el recinto Ex Cordep. Agregó que los arriendos que se cobran son por las canchas sintéticas de la Ex Cordep, no obstante, el DUC utilizó a fines del año pasado, las canchas de pasto que ya pertenecían al hospital; por lo que no se cobró el uso de esas canchas.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don Luis Hernán Morales Covarrubias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "comodato de un espacio físico en terreno municipal con terceros, están en archivador de oficinas de Administración. Uso de dos recintos deportivos bajo administración municipal, debe existir un respaldo, por lo cual es lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena mediante Oficio N° E12947 de fecha 14 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 29 de julio de 2022, remitido al reclamante y a este Consejo, el órgano adjuntó Ordinario N° 0200-00240 de la misma fecha, con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que, de acuerdo a los registros de la Dirección de Administración y Finanzas, no existen comodatos entregados al Club de Tenis Siglo XXI, no obstante, si existe un comodato vigente entregado a la persona que indica, proyecto "Campeones para la Serena", Decreto Alcaldicio N° 890 de fecha 17 de diciembre de 1998.</p>
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Agregó que con fecha 26 de marzo de 2021, el municipio realizó entrega del recinto Ex Cordep (Lote A-4) al Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales a través de un contrato de donación modal. Y en este lugar, donde se encontraban las canchas de pasto. Así, adjuntó donación en formato pdf.</p>
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Su turno, precisó que los cadetes de Club Deportes la Serena, Deportes Unión Compañías y otras academias utilizaron este recinto a fines del año 2021, pero de acuerdo al punto anterior, con fecha 26 de marzo de 2021, se dejó de cobrar por el uso de las canchas de pasto, debido a que ya no pertenecían al municipio.</p>
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Además, señaló que Club Deportes La Serena, utiliza la cancha de fútbol del Estadio La Portada, autorizados mediante contratos de arriendo y pagos realizados a través de órdenes de ingreso, las que fueron remitidas en su respuesta.</p>
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Por último, indicó que Deportes Unión Compañía (DUC) ha jugado en el Estadio La Portada las siguientes fechas; 25/09/2021, 02/10/2021. 30/10/2021, 19/03/2022, 30/04/2022 y 22/05/2022, sin embargo, refirió que no existen comprobantes de pagos asociados a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre los dos recintos deportivos que se señalan, con el detalle que se indica.</p>
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2) Que, respecto a lo pedido en los puntos 1 y 3 del requerimiento, y sobre lo cual el órgano alegó que la información no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información consultada. Así, no refirió expresamente las razones por las cuales el documento de comodato, en relación a la academia que se consulta, no obra en su poder -o antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda específica que den cuenta de la inexistencia informada en las direcciones de Asesoría Jurídica y Administración y Finanzas-. A su vez, sin perjuicio que otorgó razones suficientes que dan cuenta de la inexistencia de comprobantes de uso de Cordep por parte del Club Unión Compañía -indicando que no ha realizado prácticas a la fecha y que el arriendo correspondiente al año 2021 no se cobró-, no proporcionó razones, ni gestiones de búsqueda suficientes en relación a los comprobantes de uso -que reconoce en las fechas que indica- del Club Unión Compañías del Estadio La Portada en el período que se consulta, resultando insuficiente en este punto, la mera indicación de inexistencia de comprobantes de pago.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto a lo consultado en el punto 2 del requerimiento, se advierte que, no obstante que el órgano acompañó los comprobantes de pago del uso del Estadio La Portada desde el 31 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2021, y que aclaró, en relación al Recinto Ex Cordep, que se dejó de cobrar por su uso desde el 26 de marzo de 2021, a juicio de este Consejo, lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos consultados, no consta en el presente procedimiento, que el órgano se hubiere acompañado los antecedentes de pago por el uso de Cordep en el período consultado, particularmente en la fecha anterior al 26 de marzo de 2021, respecto de lo cual con ocasión de sus descargos reconoció su uso-, y por el uso del Estadio La Portada, desde diciembre de 2021, a abril de 2022.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite dar cuenta, además, del cobro e ingreso de recursos al erario municipal por la utilización de espacios administrados por el municipio, y sobre lo cual se descartó la inexistencia esgrimida por el órgano, constatándose además, que lo informado por el órgano con ocasión de su respuesta no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Hernán Morales Covarrubias en contra de la Municipalidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i) Documento comodato de Club de Tenis Siglo 21</p>
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ii) Comprobantes de pago de uso de canchas Ex Cordep desde enero de 2019 al 25 de marzo de 2021, y del Estadio La Portada, desde diciembre de 2021 a abril de 2022, por parte de Club Deportes La Serena.</p>
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iii) Comprobantes de uso del Estadio La Portada años enero 2022 a abril de 2022 por parte de Unión Compañías.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Hernán Morales Covarrubias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>