Decisión ROL C4711-22
Reclamante: LUIS HERNAN MORALES COVARRUBIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, ordenándose la entrega de información sobre los dos recintos deportivos que se señalan, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que se constató que lo informado por el órgano con ocasión de su respuesta no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4711-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Serena</p> <p> Requirente: Luis Hern&aacute;n Morales Covarrubias</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los dos recintos deportivos que se se&ntilde;alan, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que se constat&oacute; que lo informado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4711-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Luis Morales Covarrubias, solicit&oacute; a la Municipalidad de La Serena, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Documento comodato de club de tenis siglo 21</p> <p> 2.- Comprobantes de pago de uso de canchas ex Cordep y estadio la Portada a&ntilde;os de enero 2019 a abril 2022. Usuario: Club Deportes La Serena</p> <p> 3.- Comprobantes uso de Cordep y Estadio La Portada a&ntilde;os enero 2020 a abril 2022. Usuario Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;as&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; RT 4387 de fecha 30 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Sobre lo pedido en el punto 1, indic&oacute; que la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica inform&oacute; que no tienen registros de un comodato entregado a la se&ntilde;alada academia.</p> <p> En relaci&oacute;n con el punto 2, adjunt&oacute; comprobantes de pago de uso del Estadio La Portada, desde el 31 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2021.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a lo requerido en el punto 3, refiri&oacute; que la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas inform&oacute; que el Club Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;as -DUC- hasta la fecha no ha realizado pr&aacute;cticas en el recinto Ex Cordep. Agreg&oacute; que los arriendos que se cobran son por las canchas sint&eacute;ticas de la Ex Cordep, no obstante, el DUC utiliz&oacute; a fines del a&ntilde;o pasado, las canchas de pasto que ya pertenec&iacute;an al hospital; por lo que no se cobr&oacute; el uso de esas canchas.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don Luis Hern&aacute;n Morales Covarrubias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;comodato de un espacio f&iacute;sico en terreno municipal con terceros, est&aacute;n en archivador de oficinas de Administraci&oacute;n. Uso de dos recintos deportivos bajo administraci&oacute;n municipal, debe existir un respaldo, por lo cual es lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena mediante Oficio N&deg; E12947 de fecha 14 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de julio de 2022, remitido al reclamante y a este Consejo, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 0200-00240 de la misma fecha, con sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que, de acuerdo a los registros de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, no existen comodatos entregados al Club de Tenis Siglo XXI, no obstante, si existe un comodato vigente entregado a la persona que indica, proyecto &quot;Campeones para la Serena&quot;, Decreto Alcaldicio N&deg; 890 de fecha 17 de diciembre de 1998.</p> <p> Agreg&oacute; que con fecha 26 de marzo de 2021, el municipio realiz&oacute; entrega del recinto Ex Cordep (Lote A-4) al Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales a trav&eacute;s de un contrato de donaci&oacute;n modal. Y en este lugar, donde se encontraban las canchas de pasto. As&iacute;, adjunt&oacute; donaci&oacute;n en formato pdf.</p> <p> Su turno, precis&oacute; que los cadetes de Club Deportes la Serena, Deportes Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;as y otras academias utilizaron este recinto a fines del a&ntilde;o 2021, pero de acuerdo al punto anterior, con fecha 26 de marzo de 2021, se dej&oacute; de cobrar por el uso de las canchas de pasto, debido a que ya no pertenec&iacute;an al municipio.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que Club Deportes La Serena, utiliza la cancha de f&uacute;tbol del Estadio La Portada, autorizados mediante contratos de arriendo y pagos realizados a trav&eacute;s de &oacute;rdenes de ingreso, las que fueron remitidas en su respuesta.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que Deportes Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;a (DUC) ha jugado en el Estadio La Portada las siguientes fechas; 25/09/2021, 02/10/2021. 30/10/2021, 19/03/2022, 30/04/2022 y 22/05/2022, sin embargo, refiri&oacute; que no existen comprobantes de pagos asociados a la fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre los dos recintos deportivos que se se&ntilde;alan, con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a lo pedido en los puntos 1 y 3 del requerimiento, y sobre lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada. As&iacute;, no refiri&oacute; expresamente las razones por las cuales el documento de comodato, en relaci&oacute;n a la academia que se consulta, no obra en su poder -o antecedentes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;fica que den cuenta de la inexistencia informada en las direcciones de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y Administraci&oacute;n y Finanzas-. A su vez, sin perjuicio que otorg&oacute; razones suficientes que dan cuenta de la inexistencia de comprobantes de uso de Cordep por parte del Club Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;a -indicando que no ha realizado pr&aacute;cticas a la fecha y que el arriendo correspondiente al a&ntilde;o 2021 no se cobr&oacute;-, no proporcion&oacute; razones, ni gestiones de b&uacute;squeda suficientes en relaci&oacute;n a los comprobantes de uso -que reconoce en las fechas que indica- del Club Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;as del Estadio La Portada en el per&iacute;odo que se consulta, resultando insuficiente en este punto, la mera indicaci&oacute;n de inexistencia de comprobantes de pago.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto a lo consultado en el punto 2 del requerimiento, se advierte que, no obstante que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; los comprobantes de pago del uso del Estadio La Portada desde el 31 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2021, y que aclar&oacute;, en relaci&oacute;n al Recinto Ex Cordep, que se dej&oacute; de cobrar por su uso desde el 26 de marzo de 2021, a juicio de este Consejo, lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, no consta en el presente procedimiento, que el &oacute;rgano se hubiere acompa&ntilde;ado los antecedentes de pago por el uso de Cordep en el per&iacute;odo consultado, particularmente en la fecha anterior al 26 de marzo de 2021, respecto de lo cual con ocasi&oacute;n de sus descargos reconoci&oacute; su uso-, y por el uso del Estadio La Portada, desde diciembre de 2021, a abril de 2022.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite dar cuenta, adem&aacute;s, del cobro e ingreso de recursos al erario municipal por la utilizaci&oacute;n de espacios administrados por el municipio, y sobre lo cual se descart&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, constat&aacute;ndose adem&aacute;s, que lo informado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Hern&aacute;n Morales Covarrubias en contra de la Municipalidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Documento comodato de Club de Tenis Siglo 21</p> <p> ii) Comprobantes de pago de uso de canchas Ex Cordep desde enero de 2019 al 25 de marzo de 2021, y del Estadio La Portada, desde diciembre de 2021 a abril de 2022, por parte de Club Deportes La Serena.</p> <p> iii) Comprobantes de uso del Estadio La Portada a&ntilde;os enero 2022 a abril de 2022 por parte de Uni&oacute;n Compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Hern&aacute;n Morales Covarrubias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>