DECISIÓN RECLAMO ROL C4713-22
Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM).
Requirente: NN. NN.
Ingreso Consejo: 02.06.2022.
En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4713-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 2 de junio de 2022, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la UTEM, a través del cual efectúa la siguiente consulta: "quisiera solicitar que el CPLT verifique si corresponde que la UTEM mantenga publicado en su banner de transparencia activa la información de los exalumnos titulados contenida en el ‘Registro de titulados UTEM’; y aquella referente a los alumnos beneficiarios de becas en el registro de ‘Subsidios y Beneficios’, en el que además, se publican algunas nóminas sin tarjar los números de RUT de los alumnos, como es el caso de las becas en dinero (...)".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tiene por finalidad consultar si corresponde que se mantenga publicada la información de personas tituladas en la Universidad y aquella referente a alumnos beneficiarios de becas, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.
4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporación a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, en cuanto a que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han percibido dichos beneficios. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i), ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.
6) Que, en relación con lo anterior, es menester informar que este Consejo procedió a revisar la categoría "Beneficiarios", contenida en el ítem "Subsidios y Beneficios", del banner "Transparencia Activa", dispuesto por el órgano reclamado en su sitio web institucional, seleccionando de manera aleatoria diversos enlaces de los años 2022, 2021, 2017 y 2016, no pudiendo verificar la publicación del rol único tributario de las personas cuyos nombres se encuentran en las nóminas respectivas, por lo que no cabe referirse a la publicación de dicho dato personal.
7) Que, finalmente, respecto a la publicación de nóminas de exalumnos titulados en la universidad reclamada, contenida en apartado denominado "Registro de titulados UTEM", se hace presente que la Instrucción General N° 11 de este Consejo, en su punto N° 8, permite la ampliación de la transparencia activa, estableciendo que "Se recomienda utilizar la transparencia activa como medio para entregar el máximo de información pública a las personas, aplicando el espíritu de los principios de facilitación y máxima divulgación de la Ley de Transparencia (artículo 11, literales d y f). Por ello, se podrá incluir en el banner sobre Transparencia Activa toda información adicional a la señalada en el punto 1 de esta instrucción que el organismo o servicio estime conveniente publicar".
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y a la Sra. Rectora de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.