Decisión ROL C4718-22
Reclamante: GUILLERMO PARAJE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a información sobre recaudación mensual del impuesto específico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha, y número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile, en el mismo período. Respecto a la recaudación mensual del impuesto específico al tabaco en el período consultado, se estima procedente la derivación oportunamente efectuada de la solicitud de acceso a la Tesorería General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto atendidas las funciones públicas del órgano derivado establecidas en el D.F.L N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en relación con lo establecido en el decreto ley N° 828 de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco, éste se encuentra en mejor posición jurídica para atender esta parte del requerimiento de acceso a la información. A su vez, en relación con el número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile en similar período, se concluye que no resultaba procedente aplicar la norma de derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto a este punto de la solicitud, por cuanto dicha información obra en poder del órgano, disponible en el Formulario N° 50 "Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos" código 629, por lo que el órgano recurrido resultaba competente para pronunciarse respecto de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida acreditó en el procedimiento que dio cumplimiento a su obligación de informar dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Se rechaza la solicitud de declarar inadmisible el amparo por incumplimiento de requisitos de procesabilidad. Se ordena remitir copia del archivo entregado por el Servicio de Impuestos Internos al recurrente, en forma conjunta con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4718-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Guillermo Paraje</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a informaci&oacute;n sobre recaudaci&oacute;n mensual del impuesto espec&iacute;fico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha, y n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile, en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> Respecto a la recaudaci&oacute;n mensual del impuesto espec&iacute;fico al tabaco en el per&iacute;odo consultado, se estima procedente la derivaci&oacute;n oportunamente efectuada de la solicitud de acceso a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto atendidas las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano derivado establecidas en el D.F.L N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, en relaci&oacute;n con lo establecido en el decreto ley N&deg; 828 de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboraci&oacute;n, Comercializaci&oacute;n e Impuestos que afectan al Tabaco, &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para atender esta parte del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile en similar per&iacute;odo, se concluye que no resultaba procedente aplicar la norma de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia respecto a este punto de la solicitud, por cuanto dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano, disponible en el Formulario N&deg; 50 &quot;Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo de Impuestos&quot; c&oacute;digo 629, por lo que el &oacute;rgano recurrido resultaba competente para pronunciarse respecto de la solicitud de acceso.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida acredit&oacute; en el procedimiento que dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza la solicitud de declarar inadmisible el amparo por incumplimiento de requisitos de procesabilidad.</p> <p> Se ordena remitir copia del archivo entregado por el Servicio de Impuestos Internos al recurrente, en forma conjunta con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4718-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2022, don Guillermo Paraje efectu&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &laquo;Deseo obtener recaudaci&oacute;n mensual del impuesto espec&iacute;fico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha. Asimismo, deseo obtener informaci&oacute;n mensual, para el mismo periodo, sobre el n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0022757, de 24 de mayo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en lo que interesa, que:</p> <p> i. &quot;(...) Que, respecto a la consulta formulada, &eacute;sta se refiere necesariamente a la recaudaci&oacute;n de impuestos, frente a lo cual, es dable se&ntilde;alar que la competencia del Servicio de Impuestos Internos ha sido regulada de manera expresa en el DFL N&deg; 7/1980, que fija La Ley Org&aacute;nica Del Servicio De Impuestos Internos, y que en su art&iacute;culo 1&deg;, se&ntilde;ala &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.&quot; Debido a lo anterior, a la luz de lo consultado, corresponde comunicar al requirente que en virtud de la competencia especifica otorgada a este organismo, este Servicio no posee informaci&oacute;n fidedigna, en los t&eacute;rminos particulares solicitados.</p> <p> ii. Que, en relaci&oacute;n con lo razonado y teniendo especialmente presente que el objeto del requerimiento se refiere a la recaudaci&oacute;n de impuestos, corresponde se&ntilde;alar que el organismo a cargo de la recaudaci&oacute;n de los impuestos de la naci&oacute;n es la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n se establece en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Org&aacute;nico Del Servicio De Tesorer&iacute;as (...) por lo cual, al no corresponder la solicitud a las materias de competencia de este Servicio, se deber&aacute; derivar su consulta a la aludida entidad recaudadora, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, v&iacute;a facilitaci&oacute;n (...)</p> <p> iii. Que, en consecuencia, procede comunicar al requirente la incompetencia de este Servicio para dar respuesta a su consulta y la derivaci&oacute;n de su petici&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> iv. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Servicio cumple con informar que, si bien no es competente para entregar la informaci&oacute;n solicitada, cuenta con informaci&oacute;n que puede ser de utilidad en nuestro sitio web institucional www.sii.cl, espec&iacute;ficamente en el siguiente Link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html en el cual podr&aacute; acceder a informaci&oacute;n relativa a los ingresos tributarios del gobierno central, expresados en millones de pesos de cada a&ntilde;o, como porcentaje del total de impuestos y como porcentaje del PIB de cada a&ntilde;o, actualizados a septiembre de 2019. En el referido Link podr&aacute; descargar, entre otros, el archivo &quot;Serie de Ingresos Tributarios Consolidados Anuales&quot;, en el cual se informan los ingresos tributarios del pa&iacute;s, seg&uacute;n el tipo de impuesto, entre los a&ntilde;os 2009 y 2021, sobre la base de informaci&oacute;n proporcionada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, haciendo presente que &eacute;sta es la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada con la que cuenta el SII, seg&uacute;n se ha enviado a nuestra instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, en virtud del referido principio de facilitaci&oacute;n, este organismo cumple con comunicar que se remite un archivo adjunto, en formato Excel, que contiene el a&ntilde;o, mes y cantidad de cigarrillos declarados en el Formulario mensual N&deg; 50, c&oacute;digo 629, a partir de julio del 2018 hasta marzo de 2022&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de junio de 2022, don Guillermo Paraje dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot; El SII deriv&oacute; la solicitud a Tesorer&iacute;a que no me brind&oacute; la informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron impuestos en el periodo solicitado. El SII tiene esa informaci&oacute;n porque la vengo pidiendo de manera regular desde a&ntilde;os y siempre me la han brindado. La &uacute;ltima vez fue en 2021 (AE006W50020561) y se me brind&oacute; la informaci&oacute;n. Me llama la atenci&oacute;n que ahora no la tengan cuando tienen un sistema de trazabilidad fiscal que les brinda la informaci&oacute;n que les solicit&eacute; en tiempo real. &quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N&deg; 12329, de 06 de julio de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivaci&oacute;n y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, solicitando en primer t&eacute;rmino, la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Sostiene que la resoluci&oacute;n impugnada, no es una denegaci&oacute;n sino una incompetencia con derivaci&oacute;n, la cual se funda precisamente en que la informaci&oacute;n, al tratarse sobre recaudaci&oacute;n, se trata de una materia de competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a dicho organismo fue derivada la solicitud para su conocimiento y resoluci&oacute;n. La derivaci&oacute;n efectuada conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 se funda en que se solicita informaci&oacute;n sobre &quot;recaudaci&oacute;n&quot; de impuestos, en particular del impuesto al tabaco y respecto a cierto per&iacute;odo de tiempo. Pues bien, el organismo a cargo de la recaudaci&oacute;n tributaria en el pa&iacute;s es, precisamente, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo cual, este Servicio deriv&oacute; la petici&oacute;n a dicho &oacute;rgano conforme mandata el citado art&iacute;culo 13.</p> <p> Al respecto, es necesario advertir que considerando que el requerimiento se refiere a &quot;recaudaci&oacute;n&quot;, &eacute;sta es una funci&oacute;n ajena al Servicio de Impuestos Internos, conforme se establecen sus funciones en el DFL N&deg; 7/1980, que fija la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, particularmente en su art&iacute;culo 1&deg;, en cual prescribe: &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.&quot; Por ley el SII tiene como funciones principales la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n tributaria relativa a los impuestos internos del pa&iacute;s, en dichas labores este Servicio se limita, principalmente, a corroborar la correcta determinaci&oacute;n de las obligaciones tributarias que son declaradas por los contribuyentes, a revisar a los contribuyentes cuyas actividades econ&oacute;micas son focos principales de control, tanto en fiscalizaciones particulares como masivas por tipo de actividad, entre otras funciones y tareas (...).</p> <p> Entonces, conforme con todo lo anterior, resulta claro que el SII no tiene entre sus funciones la recaudaci&oacute;n tributaria y que el organismo competente sobre la materia en nuestro pa&iacute;s es la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo cual este Servicio dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta Nro.:LTNot 0022757, de 24.05.2022, declarando su incompetencia y ordenando remitir la solicitud a la aludida entidad recaudadora para su conocimiento y resoluci&oacute;n. La derivaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n se realiz&oacute; mediante el Oficio Ord. N&deg; 1733, de 26.05.2022, del SII, tal como consta de la copia de dicho Oficio y de la constancia de la constancia de env&iacute;o desde el SII a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante la plataforma DocDigital, cuyas copias se adjuntan.</p> <p> Resta agregar que, el SII constatando que el objeto de la petici&oacute;n dice relaci&oacute;n con la recaudaci&oacute;n de impuestos y que el &uacute;nico organismo que al efecto cuenta con informaci&oacute;n fidedigna, completa y actualizada sobre recaudaci&oacute;n tributaria es la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica declar&oacute; su incompetencia y deriv&oacute; la petici&oacute;n a la aludida entidad recaudadora, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que la recaudaci&oacute;n de tributos es una consecuencia directa de la funci&oacute;n fiscalizadora -particularmente del &eacute;xito de &eacute;sta- y ocurre con el producto de los pagos de impuestos que el Estado recibe por parte de los contribuyentes con el fin de financiar parte del gasto p&uacute;blico, ya que la obtenci&oacute;n de los recursos financieros del sector p&uacute;blico proviene, en parte importante, de los impuestos. Sin embargo, ambas funciones son competencia de organismos diferentes, por un lado, la funci&oacute;n fiscalizadora del cumplimiento tributario es una funci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos (en lo relativo a impuestos internos aplicados dentro del pa&iacute;s) y, por otro lado, la funci&oacute;n recaudadora es una funci&oacute;n de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En el ejercicio de su funci&oacute;n recaudadora la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica distribuye los ingresos del Fisco sobre la base de la ley de Presupuestos que aprueba cada a&ntilde;o el Congreso Nacional, por cuanto, es el organismo responsable de recaudar los ingresos del Tesoro P&uacute;blico, provenientes principalmente de los impuestos. La recaudaci&oacute;n de los impuestos se realiza a trav&eacute;s de los pagos que realizan los contribuyentes en bancos u otra instituci&oacute;n autorizada para recaudar tributos, mediante acciones de cobranza y con ocasi&oacute;n de una quiebra (...). El hecho de que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sea el organismo competente para la recaudaci&oacute;n de impuestos es una funci&oacute;n establecida legalmente en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> Del tenor literal de la petici&oacute;n de acceso es f&aacute;cil advertir que &eacute;sta se refiere a informaci&oacute;n sobre recaudaci&oacute;n tributaria, con ciertos detalles como con periodicidad mensual, relativa a un impuesto espec&iacute;fico (impuesto al tabaco) y desde un per&iacute;odo de tiempo a la fecha (desde 2018). El propio solicitante as&iacute; lo requiere cuando expresamente se&ntilde;ala: &quot;DESEO OBTENER RECAUDACI&Oacute;N MENSUAL DEL IMPUESTO ESPEC&Iacute;FICO (...)&quot; [sic] (El destacado y subrayado es nuestro) y, tal como ya hemos afirmado y fundamentado, la funci&oacute;n recaudadora no es competencia del Servicio de Impuestos Internos, sino que de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se deriv&oacute; su solicitud a dicha entidad recaudadora, conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n consta de la Resoluci&oacute;n Ex. Nro.:LTNot 0022757, del SII, de fecha 24.05.2022.</p> <p> En la referida Resoluci&oacute;n Exenta, adem&aacute;s, este Servicio se&ntilde;al&oacute; que, si bien no es el competente para entregar la informaci&oacute;n solicitada, s&iacute; contaba con informaci&oacute;n vinculada con su petici&oacute;n y que pod&iacute;a ser de utilidad para el requirente, indicando que a dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, espec&iacute;ficamente desde el siguiente enlace: http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html en el cual podr&aacute; descargar informaci&oacute;n relativa a los ingresos tributarios del gobierno central, expresados en millones de pesos de cada a&ntilde;o, como porcentaje del total de impuestos y como porcentaje del PIB de cada a&ntilde;o, actualizados a septiembre de 2019. Un primer punto fundamental a aclarar es que este Servicio en la misma facilitaci&oacute;n comunic&oacute; que en el enlace antes indicado (http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html) pod&iacute;a descargar, entre otros, el archivo &quot;Serie de Ingresos Tributarios Consolidados Anuales&quot;, en el cual se informan los ingresos tributarios del pa&iacute;s, seg&uacute;n el tipo de impuesto, entre los a&ntilde;os 2009 y 2021, sobre la base de informaci&oacute;n proporcionada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, haciendo presente que &eacute;sta es la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada con la que cuenta el SII, seg&uacute;n se ha enviado a nuestra instituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, otro aspecto relevante a indicar es que, en virtud del referido principio de facilitaci&oacute;n, este organismo entreg&oacute; al requirente un archivo adjunto a la Resoluci&oacute;n Exenta, en formato Excel, que contiene el a&ntilde;o, mes y cantidad de cigarrillos declarados en el Formulario mensual N&deg; 50, c&oacute;digo 629, a partir de julio del 2018 hasta marzo de 2022, que acompa&ntilde;a, a fin de ilustrar sobre la informaci&oacute;n que el Servicio entreg&oacute; a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n al requirente, considerando que no es &oacute;rgano competente, pero que dicha informaci&oacute;n era con la que contaba y considerando que en materia de recaudaci&oacute;n de impuestos la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es el &oacute;rgano competente y como tal solo &eacute;sta puede entregar dicha informaci&oacute;n de forma actualizada, completa y fidedigna, por lo cual el SII deb&iacute;a derivar la solicitud conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de entregar la informaci&oacute;n con la cual contaba a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de que el SII no puede hacerse cargo de la informaci&oacute;n que la Tesorer&iacute;a no haya entregado al requirente y del hecho de que &eacute;ste haya o no interpuesto un amparo contra dicha decisi&oacute;n, debemos hacer algunas precisiones solo en relaci&oacute;n con el reclamo que formula contra el SII y la informaci&oacute;n que le entregamos en las dos solicitudes a las cuales hace referencia. En primer lugar, la derivaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tal como ya hemos indicado, correspond&iacute;a porque conforme con la normativa org&aacute;nica del SII y de la aludida entidad recaudadora, la funci&oacute;n de recaudaci&oacute;n tributaria legalmente es de competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y no de este Servicio. En segundo lugar, no es efectivo que el SII no haya entregado informaci&oacute;n alguna, ya que, si bien declar&oacute; su incompetencia, de todos modos, entreg&oacute; a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n la informaci&oacute;n con la que contaba remitida por Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Al efecto, este Servicio adjunt&oacute; a su Resoluci&oacute;n Exenta Nro.:LTNot 0022757, de fecha 24.05.2022, un archivo en formato Excel con 3 columnas, a saber: 1) &quot;A&ntilde;o Comercial&quot;; 2) &quot;Mes&quot; y 3) &quot;Cantidad de cigarrillos F50 C629&quot;. Este Servicio, entonces, entreg&oacute; la informaci&oacute;n con la que contaba, solo que la entrega fue a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n, entendiendo que el &uacute;nico organismo legalmente facultado para entregar la informaci&oacute;n fehaciente, completa y actualizada relativa a recaudaci&oacute;n tributaria es la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, considerando que no se encuentra dentro de las funciones del SII la recaudaci&oacute;n tributaria ni menos la elaboraci&oacute;n de archivos de conformidad con lo que cada usuario requiera, tal como ha razonado el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de amparo roles C9534-21 y C7915-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida al Servicio de Impuestos Internos, consistente en recaudaci&oacute;n mensual del impuesto espec&iacute;fico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha; y, el n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile durante el mismo per&iacute;odo. Por su parte el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; su incompetencia para resolver el requerimiento de informaci&oacute;n, alegando que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es el &oacute;rgano competente para resolver la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, derivando el requerimiento a esta &uacute;ltima. Agreg&oacute;, sin perjuicio de la derivaci&oacute;n efectuada, que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, hizo entrega al requirente de un archivo en formato Excel, de parte de la informaci&oacute;n requerida, consistente en el n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile durante el per&iacute;odo indicado. Con oportunidad de los descargos, el Servicio reclamado solicit&oacute; se declare la inadmisibilidad del amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos de procesabilidad establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, arguyendo que el reclamante no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y tampoco los hechos que la configuran, en el entendido que la respuesta recurrida no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que una derivaci&oacute;n, efectuada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se analizar&aacute; la solicitud de inadmisibilidad del amparo. Sobre este punto, este Consejo concluye que &eacute;sta debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente en el formulario que esta Corporaci&oacute;n mantiene disponible en l&iacute;nea. Sin perjuicio del an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado al Servicio reclamado a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la derivaci&oacute;n efectuada en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de car&aacute;cter formal para declarar inadmisible el presente amparo para ni para rechazarlo por este argumento, por lo que se desechar la petici&oacute;n efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo que resolver&aacute; sobre el fondo de lo controvertido.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de la controversia planteada respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;recaudaci&oacute;n mensual del impuesto espec&iacute;fico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha (abril 2022)&quot;, cabe tener presente que el art&iacute;culo 4&deg;, del decreto ley N&deg; 828, publicado en el Diario Oficial 31 de Diciembre de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboraci&oacute;n, Comercializaci&oacute;n e Impuestos que afectan al Tabaco, dispone que: &quot;Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagar&aacute;n un impuesto espec&iacute;fico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, adem&aacute;s, un impuesto de 30%, que se aplicar&aacute; sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio (...)&quot;. A su turno el art&iacute;culo 9&deg;, del mismo cuerpo legal, prescribe que &quot;La percepci&oacute;n del impuesto se har&aacute; por medio de vale vista u &oacute;rdenes de pago a la orden de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el inter&eacute;s fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, complementando lo se&ntilde;alado previamente, es menester tener presente que, la funci&oacute;n recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y no al Servicio de Impuestos Internos. Luego, el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as dispone que: &laquo;El Servicio de Tesorer&iacute;as depender&aacute; del Ministerio de Hacienda, y estar&aacute; encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios p&uacute;blicos. Deber&aacute;, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes&raquo;, en l&iacute;nea con lo anterior, art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo normativo dispone que dicha repartici&oacute;n es la encargada, entre otras funciones, de &laquo;2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los cr&eacute;ditos fiscales a los que la ley d&eacute; el car&aacute;cter de impuesto para los efectos de su recaudaci&oacute;n; d.- Los dem&aacute;s cr&eacute;ditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorer&iacute;as por decreto suprema.&raquo;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &laquo;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que dar acceso a esta parte de la informaci&oacute;n requerida es de competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para conocer y atender del requerimiento, atendido que se refiere a recaudaci&oacute;n impositiva, resultando por ello procedente la derivaci&oacute;n, debiendo ser rechazada esta parte de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile desde julio de 2018 a la fecha (abril 2022)&quot;, se tiene presente que el impuesto al tabaco consultado se informa en el Formulario N&deg; 50, denominado de &quot;Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo de Impuestos&quot;, de competencia del Servicio de impuestos internos en el c&oacute;digo [265]. En dicho Formulario, se declara espec&iacute;ficamente la cantidad de cigarrillos respecto de los cuales se debe aplicar el tributo respectivo (c&oacute;digo 629); por lo que no resultaba procedente aplicar la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia respecto a este punto de la solicitud, por esta informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido en el &aacute;mbito del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, haciendo presente que en el caso en an&aacute;lisis correspond&iacute;a derivar el requerimiento en t&eacute;rminos &uacute;nicamente parciales.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el Servicio reclamado acredit&oacute; que remiti&oacute; un archivo en formato Excel que contiene los datos consultados, al responder el requerimiento dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se tiene por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado en este punto. Atendido lo se&ntilde;alado por el recurrente al momento de interponer su amparo, se ordenar&aacute; remitir copia del archivo referido, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Paraje, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los argumentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Remitir al recurrente copia del archivo en formato Excel, generado por el Servicio de Impuestos Internos al momento de responder el requerimiento, que contiene informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de cigarrillos que pagaron tributo al tabaco en Chile, en periodo correspondiente al mes de julio de 2018 a marzo de 2022.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Paraje y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>