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DECISIÓN AMPARO ROL C4718-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Guillermo Paraje</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a información sobre recaudación mensual del impuesto específico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha, y número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile, en el mismo período.</p>
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Respecto a la recaudación mensual del impuesto específico al tabaco en el período consultado, se estima procedente la derivación oportunamente efectuada de la solicitud de acceso a la Tesorería General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto atendidas las funciones públicas del órgano derivado establecidas en el D.F.L N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en relación con lo establecido en el decreto ley N° 828 de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco, éste se encuentra en mejor posición jurídica para atender esta parte del requerimiento de acceso a la información.</p>
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A su vez, en relación con el número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile en similar período, se concluye que no resultaba procedente aplicar la norma de derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto a este punto de la solicitud, por cuanto dicha información obra en poder del órgano, disponible en el Formulario N° 50 "Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos" código 629, por lo que el órgano recurrido resultaba competente para pronunciarse respecto de la solicitud de acceso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida acreditó en el procedimiento que dio cumplimiento a su obligación de informar dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza la solicitud de declarar inadmisible el amparo por incumplimiento de requisitos de procesabilidad.</p>
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Se ordena remitir copia del archivo entregado por el Servicio de Impuestos Internos al recurrente, en forma conjunta con la notificación de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4718-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2022, don Guillermo Paraje efectuó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de información: «Deseo obtener recaudación mensual del impuesto específico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha. Asimismo, deseo obtener información mensual, para el mismo periodo, sobre el número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución exenta N° LTNot 0022757, de 24 de mayo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo que interesa, que:</p>
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i. "(...) Que, respecto a la consulta formulada, ésta se refiere necesariamente a la recaudación de impuestos, frente a lo cual, es dable señalar que la competencia del Servicio de Impuestos Internos ha sido regulada de manera expresa en el DFL N° 7/1980, que fija La Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos, y que en su artículo 1°, señala "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente." Debido a lo anterior, a la luz de lo consultado, corresponde comunicar al requirente que en virtud de la competencia especifica otorgada a este organismo, este Servicio no posee información fidedigna, en los términos particulares solicitados.</p>
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ii. Que, en relación con lo razonado y teniendo especialmente presente que el objeto del requerimiento se refiere a la recaudación de impuestos, corresponde señalar que el organismo a cargo de la recaudación de los impuestos de la nación es la Tesorería General de la República, según se establece en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico Del Servicio De Tesorerías (...) por lo cual, al no corresponder la solicitud a las materias de competencia de este Servicio, se deberá derivar su consulta a la aludida entidad recaudadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 20.285, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, vía facilitación (...)</p>
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iii. Que, en consecuencia, procede comunicar al requirente la incompetencia de este Servicio para dar respuesta a su consulta y la derivación de su petición a la Tesorería General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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iv. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio cumple con informar que, si bien no es competente para entregar la información solicitada, cuenta con información que puede ser de utilidad en nuestro sitio web institucional www.sii.cl, específicamente en el siguiente Link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html en el cual podrá acceder a información relativa a los ingresos tributarios del gobierno central, expresados en millones de pesos de cada año, como porcentaje del total de impuestos y como porcentaje del PIB de cada año, actualizados a septiembre de 2019. En el referido Link podrá descargar, entre otros, el archivo "Serie de Ingresos Tributarios Consolidados Anuales", en el cual se informan los ingresos tributarios del país, según el tipo de impuesto, entre los años 2009 y 2021, sobre la base de información proporcionada por la Tesorería General de la República, haciendo presente que ésta es la información más actualizada con la que cuenta el SII, según se ha enviado a nuestra institución. Además, en virtud del referido principio de facilitación, este organismo cumple con comunicar que se remite un archivo adjunto, en formato Excel, que contiene el año, mes y cantidad de cigarrillos declarados en el Formulario mensual N° 50, código 629, a partir de julio del 2018 hasta marzo de 2022".</p>
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3) AMPARO: El 02 de junio de 2022, don Guillermo Paraje dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: " El SII derivó la solicitud a Tesorería que no me brindó la información sobre número de cigarrillos que pagaron impuestos en el periodo solicitado. El SII tiene esa información porque la vengo pidiendo de manera regular desde años y siempre me la han brindado. La última vez fue en 2021 (AE006W50020561) y se me brindó la información. Me llama la atención que ahora no la tengan cuando tienen un sistema de trazabilidad fiscal que les brinda la información que les solicité en tiempo real. "</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N° 12329, de 06 de julio de 2022 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivación y la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano derivado.</p>
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Mediante presentación de 27 de julio de 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos, solicitando en primer término, la declaración de inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sostiene que la resolución impugnada, no es una denegación sino una incompetencia con derivación, la cual se funda precisamente en que la información, al tratarse sobre recaudación, se trata de una materia de competencia de la Tesorería General de la República y a dicho organismo fue derivada la solicitud para su conocimiento y resolución. La derivación efectuada conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285 se funda en que se solicita información sobre "recaudación" de impuestos, en particular del impuesto al tabaco y respecto a cierto período de tiempo. Pues bien, el organismo a cargo de la recaudación tributaria en el país es, precisamente, la Tesorería General de la República, por lo cual, este Servicio derivó la petición a dicho órgano conforme mandata el citado artículo 13.</p>
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Al respecto, es necesario advertir que considerando que el requerimiento se refiere a "recaudación", ésta es una función ajena al Servicio de Impuestos Internos, conforme se establecen sus funciones en el DFL N° 7/1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, particularmente en su artículo 1°, en cual prescribe: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente." Por ley el SII tiene como funciones principales la aplicación y fiscalización tributaria relativa a los impuestos internos del país, en dichas labores este Servicio se limita, principalmente, a corroborar la correcta determinación de las obligaciones tributarias que son declaradas por los contribuyentes, a revisar a los contribuyentes cuyas actividades económicas son focos principales de control, tanto en fiscalizaciones particulares como masivas por tipo de actividad, entre otras funciones y tareas (...).</p>
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Entonces, conforme con todo lo anterior, resulta claro que el SII no tiene entre sus funciones la recaudación tributaria y que el organismo competente sobre la materia en nuestro país es la Tesorería General de la República, por lo cual este Servicio dictó la Resolución Exenta Nro.:LTNot 0022757, de 24.05.2022, declarando su incompetencia y ordenando remitir la solicitud a la aludida entidad recaudadora para su conocimiento y resolución. La derivación de la referida resolución se realizó mediante el Oficio Ord. N° 1733, de 26.05.2022, del SII, tal como consta de la copia de dicho Oficio y de la constancia de la constancia de envío desde el SII a Tesorería General de la República mediante la plataforma DocDigital, cuyas copias se adjuntan.</p>
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Resta agregar que, el SII constatando que el objeto de la petición dice relación con la recaudación de impuestos y que el único organismo que al efecto cuenta con información fidedigna, completa y actualizada sobre recaudación tributaria es la Tesorería General de la República declaró su incompetencia y derivó la petición a la aludida entidad recaudadora, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que la recaudación de tributos es una consecuencia directa de la función fiscalizadora -particularmente del éxito de ésta- y ocurre con el producto de los pagos de impuestos que el Estado recibe por parte de los contribuyentes con el fin de financiar parte del gasto público, ya que la obtención de los recursos financieros del sector público proviene, en parte importante, de los impuestos. Sin embargo, ambas funciones son competencia de organismos diferentes, por un lado, la función fiscalizadora del cumplimiento tributario es una función del Servicio de Impuestos Internos (en lo relativo a impuestos internos aplicados dentro del país) y, por otro lado, la función recaudadora es una función de la Tesorería General de la República.</p>
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En el ejercicio de su función recaudadora la Tesorería General de la República distribuye los ingresos del Fisco sobre la base de la ley de Presupuestos que aprueba cada año el Congreso Nacional, por cuanto, es el organismo responsable de recaudar los ingresos del Tesoro Público, provenientes principalmente de los impuestos. La recaudación de los impuestos se realiza a través de los pagos que realizan los contribuyentes en bancos u otra institución autorizada para recaudar tributos, mediante acciones de cobranza y con ocasión de una quiebra (...). El hecho de que la Tesorería General de la República sea el organismo competente para la recaudación de impuestos es una función establecida legalmente en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.</p>
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Del tenor literal de la petición de acceso es fácil advertir que ésta se refiere a información sobre recaudación tributaria, con ciertos detalles como con periodicidad mensual, relativa a un impuesto específico (impuesto al tabaco) y desde un período de tiempo a la fecha (desde 2018). El propio solicitante así lo requiere cuando expresamente señala: "DESEO OBTENER RECAUDACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO (...)" [sic] (El destacado y subrayado es nuestro) y, tal como ya hemos afirmado y fundamentado, la función recaudadora no es competencia del Servicio de Impuestos Internos, sino que de la Tesorería General de la República, razón por la cual se derivó su solicitud a dicha entidad recaudadora, conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, según consta de la Resolución Ex. Nro.:LTNot 0022757, del SII, de fecha 24.05.2022.</p>
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En la referida Resolución Exenta, además, este Servicio señaló que, si bien no es el competente para entregar la información solicitada, sí contaba con información vinculada con su petición y que podía ser de utilidad para el requirente, indicando que a dicha información podía acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, específicamente desde el siguiente enlace: http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html en el cual podrá descargar información relativa a los ingresos tributarios del gobierno central, expresados en millones de pesos de cada año, como porcentaje del total de impuestos y como porcentaje del PIB de cada año, actualizados a septiembre de 2019. Un primer punto fundamental a aclarar es que este Servicio en la misma facilitación comunicó que en el enlace antes indicado (http://www.sii.cl/sobre_el_sii/serie_de_ingresos_tributarios.html) podía descargar, entre otros, el archivo "Serie de Ingresos Tributarios Consolidados Anuales", en el cual se informan los ingresos tributarios del país, según el tipo de impuesto, entre los años 2009 y 2021, sobre la base de información proporcionada por la Tesorería General de la República, haciendo presente que ésta es la información más actualizada con la que cuenta el SII, según se ha enviado a nuestra institución.</p>
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Además, otro aspecto relevante a indicar es que, en virtud del referido principio de facilitación, este organismo entregó al requirente un archivo adjunto a la Resolución Exenta, en formato Excel, que contiene el año, mes y cantidad de cigarrillos declarados en el Formulario mensual N° 50, código 629, a partir de julio del 2018 hasta marzo de 2022, que acompaña, a fin de ilustrar sobre la información que el Servicio entregó a título de facilitación al requirente, considerando que no es órgano competente, pero que dicha información era con la que contaba y considerando que en materia de recaudación de impuestos la Tesorería General de la República es el órgano competente y como tal solo ésta puede entregar dicha información de forma actualizada, completa y fidedigna, por lo cual el SII debía derivar la solicitud conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de entregar la información con la cual contaba a título de facilitación.</p>
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Sin perjuicio de que el SII no puede hacerse cargo de la información que la Tesorería no haya entregado al requirente y del hecho de que éste haya o no interpuesto un amparo contra dicha decisión, debemos hacer algunas precisiones solo en relación con el reclamo que formula contra el SII y la información que le entregamos en las dos solicitudes a las cuales hace referencia. En primer lugar, la derivación a la Tesorería General de la República, tal como ya hemos indicado, correspondía porque conforme con la normativa orgánica del SII y de la aludida entidad recaudadora, la función de recaudación tributaria legalmente es de competencia de la Tesorería General de la República y no de este Servicio. En segundo lugar, no es efectivo que el SII no haya entregado información alguna, ya que, si bien declaró su incompetencia, de todos modos, entregó a título de facilitación la información con la que contaba remitida por Tesorería General de la República.</p>
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Al efecto, este Servicio adjuntó a su Resolución Exenta Nro.:LTNot 0022757, de fecha 24.05.2022, un archivo en formato Excel con 3 columnas, a saber: 1) "Año Comercial"; 2) "Mes" y 3) "Cantidad de cigarrillos F50 C629". Este Servicio, entonces, entregó la información con la que contaba, solo que la entrega fue a título de facilitación, entendiendo que el único organismo legalmente facultado para entregar la información fehaciente, completa y actualizada relativa a recaudación tributaria es la Tesorería General de la República, considerando que no se encuentra dentro de las funciones del SII la recaudación tributaria ni menos la elaboración de archivos de conformidad con lo que cada usuario requiera, tal como ha razonado el Consejo para la Transparencia en decisión de amparo roles C9534-21 y C7915-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información requerida al Servicio de Impuestos Internos, consistente en recaudación mensual del impuesto específico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha; y, el número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile durante el mismo período. Por su parte el órgano reclamado alegó su incompetencia para resolver el requerimiento de información, alegando que la Tesorería General de la República es el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información, derivando el requerimiento a esta última. Agregó, sin perjuicio de la derivación efectuada, que en virtud del principio de facilitación, hizo entrega al requirente de un archivo en formato Excel, de parte de la información requerida, consistente en el número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile durante el período indicado. Con oportunidad de los descargos, el Servicio reclamado solicitó se declare la inadmisibilidad del amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 24 de la Ley N° 20.285 y el artículo 43 de su Reglamento, arguyendo que el reclamante no señala claramente la infracción cometida y tampoco los hechos que la configuran, en el entendido que la respuesta recurrida no corresponde a una denegación de información, sino que una derivación, efectuada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, se analizará la solicitud de inadmisibilidad del amparo. Sobre este punto, este Consejo concluye que ésta debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea. Sin perjuicio del análisis y ponderación que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relación con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompañó los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado al Servicio reclamado a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la derivación efectuada en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de carácter formal para declarar inadmisible el presente amparo para ni para rechazarlo por este argumento, por lo que se desechar la petición efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo que resolverá sobre el fondo de lo controvertido.</p>
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3) Que, sobre el fondo de la controversia planteada respecto de la información consistente en "recaudación mensual del impuesto específico al tabaco desde julio de 2018 a la fecha (abril 2022)", cabe tener presente que el artículo 4°, del decreto ley N° 828, publicado en el Diario Oficial 31 de Diciembre de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco, dispone que: "Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio (...)". A su turno el artículo 9°, del mismo cuerpo legal, prescribe que "La percepción del impuesto se hará por medio de vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso (...)".</p>
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4) Que, complementando lo señalado previamente, es menester tener presente que, la función recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorería General de la República y no al Servicio de Impuestos Internos. Luego, el artículo 1° del D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone que: «El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes», en línea con lo anterior, artículo 2° del mismo cuerpo normativo dispone que dicha repartición es la encargada, entre otras funciones, de «2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorerías por decreto suprema.»(énfasis agregado).</p>
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5) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario». En línea con lo anterior, en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que: «En función de la información solicitada al órgano, éste deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder».</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que dar acceso a esta parte de la información requerida es de competencia de la Tesorería General de la República, órgano que se encuentra en mejor posición jurídica para conocer y atender del requerimiento, atendido que se refiere a recaudación impositiva, resultando por ello procedente la derivación, debiendo ser rechazada esta parte de la reclamación deducida.</p>
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7) Que, respecto de la información consistente en "número de cigarrillos que pagaron tal tributo en Chile desde julio de 2018 a la fecha (abril 2022)", se tiene presente que el impuesto al tabaco consultado se informa en el Formulario N° 50, denominado de "Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos", de competencia del Servicio de impuestos internos en el código [265]. En dicho Formulario, se declara específicamente la cantidad de cigarrillos respecto de los cuales se debe aplicar el tributo respectivo (código 629); por lo que no resultaba procedente aplicar la norma del artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto a este punto de la solicitud, por esta información obra en poder del órgano requerido en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas, haciendo presente que en el caso en análisis correspondía derivar el requerimiento en términos únicamente parciales.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el Servicio reclamado acreditó que remitió un archivo en formato Excel que contiene los datos consultados, al responder el requerimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se tiene por cumplida la obligación de informar del órgano reclamado en este punto. Atendido lo señalado por el recurrente al momento de interponer su amparo, se ordenará remitir copia del archivo referido, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Paraje, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los argumentos señalados precedentemente.</p>
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II. Remitir al recurrente copia del archivo en formato Excel, generado por el Servicio de Impuestos Internos al momento de responder el requerimiento, que contiene información sobre número de cigarrillos que pagaron tributo al tabaco en Chile, en periodo correspondiente al mes de julio de 2018 a marzo de 2022.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Paraje y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>