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DECISIÓN AMPARO ROLES C4712-22, C4717; C4720-22; y C4722-22</p>
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Entidad Pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 02.06. 2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a la etapa de ejecución del contrato de "Diseño del Nuevo Hospital de Ovalle de la Licitación Pública ID 1395-55-LP12"; y del Formulario N° 10 "Análisis de Precios Unitarios" de la oferta de construcción, efectuada por la empresa adjudicataria en Licitación Pública ID 1395-100-LP14, "Construcción del Nuevo Hospital de Ovalle."</p>
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Ello, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no fue posible concluir fundadamente que la develación de la información reclamada en los amparos, afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la estrategia jurídica y judicial sostenida por el Servicio recurrido, en relación al procedimiento judicial pendiente, correspondiente a demanda civil de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, deducidos en contra de la empresa recurrente en los amparos.</p>
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En efecto, lo reclamado únicamente revela hitos propios de la ejecución y modificación del contrato suscrito entre las partes, y de actos administrativo dictados con anterioridad a la interposición de la demanda en cuestión y de sus respectivos antecedentes fundantes, previamente conocidos por la empresa recurrente en los amparos, por lo que no se configura a su respecto, la causal de reserva alegada, correspondiente a aquella contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C4712-22, C4717; C4720-22; y, C4722-22</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 y 29 de abril 2022; y, el 02 y 03 de mayo de 2022, la empresa Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda. requirió al Servicio de Salud Coquimbo, los siguientes antecedentes:</p>
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1.1. FOLIO N° : AO020T0001397: Respecto del Contrato de Diseño del Nuevo Hospital de Ovalle de la Licitación Pública ID 1395-55-LP12 de nuestra consultora Hildebrandt y Asociados AIC Ltda. con el Servicio de Salud Coquimbo, solicitamos que se nos pueda hacer llegar la siguiente información:</p>
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1.-) Carátula y Detalle del Estado de Pago 3,</p>
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2.-) Carátula y Detalle del Estado de Pago 4,</p>
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3.-) Carátula y Detalle del Estado de Pago 5,</p>
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4.-) Carátula y Detalle del Estado de Pago 6,</p>
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5.-) Carátula y Detalle del Estado de Pago 7,</p>
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6.-) Resolución de Recepción de los servicios del contrato de diseño del proyecto Normalización Hospital de Ovalle y del contrato de Cumplimiento de Responsabilidad Profesional de nuestra consultora Hildebrandt y Asociados AIC Ltda. Con el Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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7.-) Finiquito formal firmado del contrato de diseño del proyecto Normalización Hospital de Ovalle y del contrato de Cumplimiento de Responsabilidad Profesional,</p>
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8.-) Copia de todas las entregas de planos y documentos del proyecto de Cálculo Estructural firmados por Marcial Baeza,</p>
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9.-) Carta o resolución de devolución de la boleta de garantía del contrato de diseño,</p>
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10.-) Acta de Recepción Definitiva del diseño del 27-06-2014,</p>
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11.-) Acta de Recepción Final de Observaciones de fecha 19-08- 2014,</p>
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12.-) Memorándum de Aprobación de Proyecto de Ingeniería de fecha 01- 08-2014,</p>
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13.-) Carta conductora de Hildebrandt y Asociados AIC Ltda. de la entrega de la Fase 4 versión B de fecha 22-04-2014,</p>
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14.-) Todos los Informes Favorables de la UTE,</p>
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15.-) Por último solicitamos el envío de copia de los Estados de Pago de la Asesoría a la Inspección Técnica del Estudio (AITE) correspondientes a la licitación pública ID 1395-56-LP13.</p>
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1.2 FOLIO N° : AO020T0001399</p>
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Respecto del Contrato de Diseño del Nuevo Hospital de Ovalle de la Licitación Pública ID 1395-55-LP12 de nuestra consultora Hildebrandt y Asociados AIC Ltda. con el Servicio de Salud Coquimbo, solicitamos que se nos pueda hacer llegar la siguiente información:</p>
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1) Ordinario N° 1A/0899 del 30 de junio de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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2) Ordinario N° C4/2197 del 21 de julio de 2016 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales,</p>
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3) Ordinario N° 1A/0918 del 30 de junio de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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4) Ordinario N° C4/2993 del 02 de agosto de 2016 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales,</p>
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5) Informe Técnico del 04 de mayo de 2016 emitido por ITO Héctor Segovia,</p>
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6) Informe Técnico Modificación de contrato N° 1 del 21 de junio de 2016 emitido por ITO Héctor Segovia,</p>
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7) Notas de cambio N° 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, y 13 presentadas por Constructora San José,</p>
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8) Carta de Constructora San José de fecha 17 de marzo de 2016 al Servicio de Salud Coquimbo, 9) Resolución Exenta 372 del 10 de febrero de 2016,</p>
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10) Carta de Constructora San José de fecha 16 de mayo de 2016 al Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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11) Acta de la unidad técnica N° 4 del 17 de junio de 2016,</p>
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12) Resolución exenta N° 3047 de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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13) Resolución Afecta N° 162 del 02 de septiembre de 2016 emitida por el Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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14) Ordinario N° 05818 del 14 de noviembre de 2016 emitido por la Contraloría Regional de Coquimbo,</p>
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15) Ordinario N° 1A/1677 del 18 de noviembre de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo,</p>
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16) Segunda modificación de contrato de Constructora San José,</p>
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17) Ordinario N° C4/3633 del 24 de noviembre de 2016 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales,</p>
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18) Certificado de Disponibilidad Presupuestaria N° 781 del 06 de diciembre de 2016.</p>
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1.3 FOLIO AO020T0001401</p>
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"Respecto del Contrato de Diseño del Nuevo Hospital de Ovalle de la Licitación Pública ID 1395-55-LP12 de nuestra consultora Hildebrandt y Asociados AIC Ltda. con el Servicio de Salud Coquimbo, solicitamos que se nos pueda hacer llegar la siguiente información:</p>
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1) Informe Técnico del 06 de octubre de 2016 emitido por el ITO Héctor Segovia Cabrera, sobre tercera modificación de contrato.</p>
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2) Ordinario N° 1A/1464 del 12 de octubre de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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3) Ordinario N° C4/3526 del 11 de noviembre de 2016 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales 4) Informe Técnico N° 04 del 09 de febrero de 2017 emitido por el ITO Héctor Segovia Cabrera 5) Informe Técnico del 20 de Abril de 2017 emitido por el ITO Héctor Segovia Cabrera</p>
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6) Ordinario N° C4/1526 del 08 de mayo de 2017 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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7) Resolución Exenta N° 3784 del 20 de octubre de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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8) Resolución Exenta N° 4541 del 09 de diciembre de 2016 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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9) Resolución Exenta N° 2193 del 08 de junio de 2017 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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10) Resolución Afecta N° 03 del 06 de febrero de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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11) Resolución Exenta N° 4451 del 05 de diciembre de 2017 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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12) Resolución Exenta N° 4665 del 22 de diciembre de 2017, del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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13) Resolución Exenta N° 516 del 02 de febrero de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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14) Resolución Afecta N° 10 del 13 de marzo de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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15) Carta y Antecedentes entregados vía Libro de Obra N° 30 folio 31 y 32 del 13 de julio de 2018 denominado " Estudio de Impacto Ruta Crítica Proyecto Normalización Hospital de Ovalle"</p>
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16) Informe de análisis de aumento de plazo de la ITO denominado "Análisis Reclamación 98 días corridos de aumento de plazo relacionado con modificaciones al proyecto de aguas tratadas, Normalización Hospital de Ovalle."</p>
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17) Ordinario N° 1A/12222 del 18 de Julio de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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18) Resolución Afecta N° 22 del 14 de septiembre de 2017 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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19) Resolución Exenta N° 2548 del 21 de junio de 2017 que aprueba el programa oficial de la obra N° 4 (carta Gantt n°4)</p>
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20) Resolución Exenta N° 1451 del 05 de diciembre de 2017 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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21) Resolución Exenta N° 3153 del 20 de julio de 2018 del servicio de salud Coquimbo</p>
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22) Minuta de reunión del 21 de febrero de 2018 que tiene por objeto la revisión de requerimientos Sala de Servidores.</p>
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23) Informe Técnico de fecha 08 de marzo de 2018 realizado por la unidad informática del hospital de Ovalle, asesoría de la inspección técnica de obras y Subdepartamento de tecnología de la información del servicio de salud Coquimbo</p>
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24) Antecedentes entregados vía libro de obras N° 29 folio 08, 09, 10 del 09 de abril de 2018, folio 25 de fecha 02 de mayo de 2018, folio 27 de fecha 03 de mayo de 2018 y folio 45 de fecha 29 de mayo de 20918 sobre requerimientos sala servidores.</p>
<p>
25) Carta de la empresa contratista San José de fecha 30 de mayo de 2018 que adjunta carta Gantt.</p>
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26) Acta de la Unidad Técnica N° 26 de fecha 25 de junio de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo</p>
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27) Antecedentes entregados vía Libro de Obras N° 30 folio 17 del 29 de junio de 2018, folio 33 del 13 de julio de 2018,</p>
<p>
28) Informe técnico de fecha 21 de agosto de 2018 sobre el "análisis impacto en plazo de ejecución de la obra, relacionado con la nota de cambio N° 147 proyecto Datacenter, normalización Hospital de Ovalle";</p>
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29) Resolución exenta N° 3597, del 21 de agosto de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo;</p>
<p>
30) Acta de la Unidad Técnica N° 28 de fecha 22 de agosto de 2018 del Servicio de Salud Coquimbo;</p>
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31) Antecedentes entregados vía Libro de Obra N° 31 folio 47 del 23 de agosto de 2018;</p>
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32) Carta de la empresa contratista San José de fecha 31 de agosto de 2018 donde pone de manifiesto su renuncia al cobro de mayores gastos generales a la Nota de Cambio 14"</p>
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1.4 FOLIO N° AO020T0001402.</p>
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"Respecto del contrato de Construcción del Nuevo Hospital de Ovalle de la Licitación Pública ID 1395-100-LP14 de Constructora San José con el Servicio de Salud Coquimbo, solicitamos que se nos pueda hacer llegar la siguiente información: Formulario N° 10 "Análisis de Precios Unitarios" de la oferta de construcción de Constructora San José, ya que no se encuentra disponible en el portal Mercado Público. Se solicita enviar archivo en formato xls y pdf."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo respondió los cuatro requerimientos de acceso mediante un único acto, correspondiente al Oficio Ordinario 1A/775, de 20 de mayo de 2022, denegando el acceso a la totalidad de información en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Indicó el Servicio que se encuentra en tramitación, ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, rol Rol C-6558-2021, demanda por incumplimiento de contrato, caratulada "Servicio de Salud Coquimbo con Alfonso Larraín Vial y otros".</p>
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3) AMPAROS: El 02 de junio de 2022, don Iván Hildebrandt, en representación de Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda. dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, los que fueron tramitados bajo los roles C4712-22; C4717-22; C4720-22; y C4722-22. Agregó la parte recurrente que "Se solicita los documentos para preparar defensa por demanda interpuesta por el Servicio de Salud de Coquimbo, los documentos son públicos y esta parte está involucrada en dicha demanda, además aclarar que en Chilecompra los documentos que están en sistema están incompletos, por esto que se solicitan por vía de transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, y mediante Oficio N° E12317, de 06 de julio de 2022, confirió traslado de éstos al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe, detalladamente, el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) señale si los antecedentes solicitados serían de aquéllos que debieran estar permanentemente a disposición del público en el Portal de Mercado Público, respecto de la o las licitaciones consultadas.</p>
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Mediante Ord. ORD. 1A N° 1128 de fecha 03 de agosto de 2022, el Servicio formuló sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando su denegación conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, plasmadas en el Oficio Ordinario 1A/775, de 20 de mayo de 2022</p>
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Hace presente que en relación a los antecedentes que justificaron la interposición de la acción judicial en comento, es menester indicar que se licitó públicamente el diseño del Proyecto Normalización Hospital Ovalle, mediante el ID 1395-55-LP12, en base a un anteproyecto desarrollado por profesionales del Subdepartamento de Gestión de Recursos Físicos del Servicio de Salud Coquimbo. Dicha licitación fue adjudicada mediante Resolución Afecta N° 121/13.05,2013 y tomada de razón el 25/06/2013, a la Consultora Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Limitada, cuyo contrato se celebró con fecha 08/07/2013, el cual consistía en la ejecución y desarrollo del diseño de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, con las estructuras y las especialidades concurrentes, para dicho recinto hospitalario.</p>
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La fecha final de entrega a de proyecto estaba fijada para el día 30/05/2014, sin embargo, se formularon diversas observaciones por parte del Servicio de Salud, las cuales fueron subsanadas y el 27/06/2014 se recibió el proyecto en su totalidad. De este modo, el contrato se liquidó el 23/01/2015.</p>
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Con la entrega de proyecto efectuada por la empresa recurrente, el Servicio de Salud Coquimbo licitó la construcción del Hospital de Ovalle, mediante licitación publica ID 1395-100-LP14. Sin perjuicio que la licitación por el diseño se encontraba terminada y el contrato liquidado, el ingeniero calculista envió modificaciones del proyecto de diseño de la partida de armadura en los meses de marzo y abril de 2015, remitiendo el recurrente 90 nuevos planos de la estructura del diseño,</p>
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Luego, el diseño del Hospital de Ovalle fue objeto de más modificaciones una vez que la construcción del hospital fue adjudicada - el 03/06/2015 - a la Empresa Constructora San José Nuevos Proyectos de Salud S.A., de modo tal que el ingeniero calculista, a través del recurrente Hildebrandt, remitió el 29/10/2015 nuevas modificaciones y ajustes que variaban la totalidad de los antecedentes del diseño originalmente licitados para la construcción y, posteriormente, una vez ya entregado el terreno a la Constructora San José - el 23/11/2015 - para iniciar la construcción del establecimiento, el recurrente envió el 14/01/2016 otra nueva versión del diseño del hospital.</p>
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Como se evidencia, el proyecto entregado por la empresa recurrente en los amparos, se entregó bajo una apariencia de completitud que no era tal, a raíz de las innumerables modificaciones que daban cuenta que el proyecto adolecía de errores de cálculo estructura. Ello, trajo como consecuencia que el Servicio de Salud Coquimbo modificara, en reiteradas ocasiones el contrato de obra con la empresa Constructora San José S.A., a raíz de las modificaciones en el diseño, lo que además importo que se le otorgara a la empresa un mayor plazo para la ejecución de las obras, mayores gastos genera les y aumentos de obra que se traducen en la suma de $1,793,264,171.</p>
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Por su parte, la Contraloría Regional de Coquimbo, en su Informe Final N° 861/2018 de fecha 02 de enero de 2019, señaló que "se constató que las citadas modificaciones dan cuenta que el proyecto licitado, presentaba una serie de deficiencias, constatándose cambios a los proyectos de cálculo, las cuales pueden advertirse en anotaciones en los libros de obras, notas de cambio y requerimientos de información, las que implicaron aumentos de obras y obras extraordinarias [...]"</p>
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En cuanto a la denegación de la información solicitada, es menester indicar que aquellos documentos fueron los necesarios para elaborar y sustentar una teoría del caso, los cuales serán parte de la prueba a rendir en el término probatorio a fin de acreditar las alegaciones vertidas por el Servicio de Salud Coquimbo. De este modo, acceder a la entrega de la información solicitada al recurrente, quien es la contra parte en el proceso judicial y que este Servicio hará valer en la secuela del juicio, genera un daño irreparable para la estrategia procesal en un juicio de gran envergadura, a raíz de lo técnico del asunto y el monto demandado y entregará a la contraria una ventaja la cual consiste en acceder, conocer y analizar toda la prueba que presentará el Servicio de Salud, permitiéndole a le empresa recurrente anticiparse, por ejemplo, para la contestación a la demanda, el trámite de réplica, objeción de documentos, preparación de sus testigos, y observadores a la prueba.</p>
<p>
Al acceder a la entrega de la información y otorgarle dicha ventaja procesal, implica una grave vulneración al principio de igualdad procesal de las partes y al derecho a un debido proceso, los cuales deben garantizarse, tanto para los abogados del Servicio de Salud Coquimbo como para los abogados de cualquier plaza. Igualmente, acceder a la entrega de información implicará otorgar una ventaja a la empresa recurrente, la cual no goza la Administración Pública, toda vez que el Servicio de Salud Coquimbo carece del derecho para solicitar información al recurrente y aprovechar dicha circunstancia para una defensa judicial, vulnerándose el derecho a un justo y racional procedimiento, de modo tal que, el derecho al acceso a la información pública, no debe vulnerar las garantías procesales les que legítimamente posee el Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En este caso la causal de secreto invocada, además de lo ya señalado, se sustenta en razón que el requirente es uno de los demandados por el Servicio de Salud Coquimbo, transformándose en parte de la causa Rol C-6558-2018 (sic) y no es un mero tercero que está solicitando información. En efecto, indudablemente existe un interés del recurrente de carácter procesal y pecuniario, en caso de obtener una sentencia favorable a los intereses del Servicio de Salud, que lo motivan a solicitar y obtener los documentos detallados en cuatro solicitudes de acceso a la información.</p>
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La documentación requerida está ligada directamente a los hechos de la demanda interpuesta explicada en los párrafos precedentes, esta da cuenta de la entrega del proyecto de diseño, las modificaciones hechas por el recurrente una vez terminado el contrato como también aquellas enviadas al Servicio de Salud una vez adjudicada la construcción a la empresa San José y sus recepciones, como también da cuenta de los pagos efectuados por el Servicio al recurrente, las modificaciones realizadas al contrato de obra suscrito entre el Servicio de Salud y San José con ocasión de las innumerables modificaciones hechas por el recurrente al diseño del Hospital de Ovalle, informes técnicos del Inspector Técnico de la Obra "Normalización Hospital de Ovalle"; en relación con los aumentos de obra a consecuencia de las alteraciones al diseño del establecimiento, actos administrativos de la Subsecretaria de Redes Asistenciales que informaban sus decisiones por aumentos de obra, es decir - y reiteramos - todos ellos ligados al proceso judicial incoado por este Servicio de Salud, en defensa del erario público.</p>
<p>
En cuanto, al estado del proceso judicial seguido ante el 10° Juzgado Letras de Santiago, como se señaló en párrafos precedentes, está en autos para resolver las excepciones dilatorias interpuestas tanto por el recurrente como por los otros dos demandados. En ese sentido, el tribunal con fecha 13 y 19 de mayo de 2022, resolviendo los escritos de excepciones dilatorias, dictó la resolución "autos para resolver", la cual consta en cada uno de los cuadernos de excepciones dilatorias.</p>
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En relación a los documentos que se deben publicar en el portal de compras públicas, estos están publicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto N° 250 de 2004 que aprueba el reglamento de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Documentos tales como actas, caratulas, detalles de pago, memorándum, ordinarios, informes técnicos, no son parte de aquellos que dan publicarse en el portal de compras publicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes de acceso, que motivó los amparos roles C4712; C4717-22; C4720-22 y C4722-22 existe identidad respecto de la empresa requirente, materias de las solicitudes de acceso y órgano requerido, razón por la que este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos en comento se fundan en la respuesta negativa otorgada por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a las cuatro solicitudes de acceso de la empresa reclamante, relativas a diversos antecedentes generados en el marco de a la ejecución del contrato de Diseño del Nuevo Hospital de Ovalle Licitación Pública ID 1395-55-LP12, (correspondientes a los requerimientos de acceso folio AO020T0001397; folio AO020T0001399; y, folio AO020T0001401) y del contrato de Construcción del Nuevo Hospital de Ovalle Licitación Pública ID 1395-100-LP14 de Constructora San José con el Servicio de Salud Coquimbo (correspondiente al requerimiento folio AO020T0001402). Por su parte, el órgano recurrido denegó el acceso a la totalidad de los antecedentes solicitados, por estimar que concurrían al respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente a las diversas etapas de ejecución y desarrollo del contrato de diseño de obra pública de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, suscrito entre el órgano reclamado en los amparos y la empresa recurrente, que ya se encuentra finiquitado, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en el presente caso la causal de reserva invocada por el servicio reclamado corresponde a las prevista en el 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales" (las negritas son nuestras). A su vez, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su artículo 7° que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, "...entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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5) Que, en este contexto, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, entre otros) de admitirse la causal invocada, la información solicitada sería reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que el fundamento de la reserva ya no resultaría aplicable. Asimismo, sin perjuicio de la etapa procesal en que se encuentre el proceso judicial pendiente, esta causal de secreto debe interpretarse de manera estricta pues, como se indicó en la ya referida resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, esto es, que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, o si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder del solicitante, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios pendientes. En consecuencia, el hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados a la materia discutida en sede judicial en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública, más aún si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder de la parte solicitante.</p>
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6) Que, sobre el particular, el Servicio recurrido refirió, en resumen, que la publicidad de los antecedentes denegados, sería perjudicial para el éxito de la acción judicial entablada por el Servicio de Salud Coquimbo, la que corresponde a demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, que se tramita actualmente ante el 10° Juzgado Civil de Santiago rol C-6558-2021, deducida en contra de la empresa recurrente en los amparos, entre otros. Argumenta, que los antecedentes denegados tienen el carácter de necesarios para una adecuada defensa judicial del Servicio, y que su publicidad entregaría ventajas procesales improcedentes, vulnerando la garantía procesal del debido proceso, respecto del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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7) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, se verificó que la demanda interpuesta se encuentra en etapa de discusión. A su vez, se tuvo a la vista el texto de la demanda deducida, cuyo núcleo central dice relación con la imputación a la empresa Hildebrant y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda, respecto que el proyecto de diseño de normalización del Hospital de Ovalle, cuya ejecución y desarrollo le fue adjudicado en licitación pública ID 1395-55-LP12, adolecería de incongruencias graves y errores de cálculo estructural, que fueron advertidos a medida que se desarrollaba la ejecución del proyecto de construcción del referido recinto de salud. En consecuencia, el proyecto carecería de la coherencia técnica necesaria para reducir los imprevistos surgidos durante el proceso de ejecución; y cuya solución habría afectado patrimonialmente al Servicio de Salud Coquimbo. Frente a dicha controversia, cuyos fundamentos esenciales detentan un carácter eminentemente técnico, los antecedentes cuya publicidad se controvierte, detentan carácter administrativo, propios del avance en la ejecución del contrato suscrito entre las partes (estados y carátulas de pago, certificados de disponibilidad presupuestaria, modificaciones de contrato), resoluciones administrativas; o bien, antecedentes técnicos fundantes de resoluciones administrativas que ya son conocidas de la empresa recurrente, al tratarse de contratos que se encuentran ya finiquitados y cuya data supera, al menos, los 4 años de antigüedad.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, no basta que la información solicitada se refiera a las etapas del proceso de ejecución, modificación y finiquito del contrato, para decretar la total reserva de antecedentes de carácter esencialmente público, como lo pretende el Servicio recurrido en estos autos. La interpretación precedente resulta plenamente replicable al presente caso, toda vez que lo requerido no son documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano, esto es, informes técnicos o pericias especializadas elaboradas con ocasión de la interposición de la respectiva acción judicial o para fundarla, sino que corresponden a documentos que obran en poder del Servicio de Salud Coquimbo y que fueron previamente conocidos por la empresa reclamante en su calidad de parte del contrato de diseño del nuevo hospital de Ovalle (licitación pública ID 1395-55-LP12). En conclusión, la denegación de información sólo obstaculiza el acceso a eventuales medios de prueba por parte de la empresa recurrente, acción que no puede entenderse como parte del debido cumplimiento de las funciones de un organismo público, tal como se razonó en la Decisión el A380-09 "no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación".</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, respecto a lo solicitado en el requerimiento de acceso folio N° AO020T0001402, fundante del amparo rol C4722-22, relativo al acceso al documento denominado "Formulario N° 10 "Análisis de Precios Unitarios" de la oferta de construcción de Constructora San José" Licitación Pública ID 1395-100-LP14, dicho antecedente forman parte de aquellos que debieron ser publicados en el portal electrónico de Mercado Público, como antecedentes fundante de la adjudicación efectuada en el referido procedimiento licitatorio, por lo que tampoco resulta aplicable en este punto, la causal se reserva alegada por la recurrida.</p>
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10) Que, se tiene además presente, que en el ámbito de la contratación pública, que el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene que la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. En este mismo orden de ideas, el artículo 20 del reglamento de la citada ley N° 19.886 dispone que, en la determinación de las condiciones de las respectivas bases, las entidades licitantes deberán propender a la eficiencia y al ahorro en sus contrataciones. Por tanto, los organismos públicos y, en particular, las áreas de compra de cada entidad, tienen la responsabilidad de obtener el mejor valor posible de las compras para sus instituciones, considerándose para tal efecto la consideración de criterios sustentables, la minimización de los impactos negativos que se puedan derivar de esa adquisición y, finalmente, la mayor eficiencia en el uso de recursos públicos. En conformidad a lo anterior, el acceso a los antecedentes requeridos permite efectuar un adecuado control social respecto del cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y ahora en los procedimientos administrativos de contratación, llevados a efecto por el Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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11) Que, finalmente, resolver el acceso a los documentos reclamados en los amparos, no involucra emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en sede judicial. En consecuencia, al limitarse la decisión de este Consejo a reconocer el derecho de acceso a la información que detenta la empresa recurrente respecto de información que obra en poder del Servicio reclamado - derecho implícitamente reconocido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República- no se vulneran en caso alguno las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso, contenidas en el artículo 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, como lo asevera la reclamada en su escrito de descargos.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado, no estimando como suficientemente acreditada por el órgano reclamado, la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, los amparos serán acogidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda., en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo:</p>
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a) Hacer entrega a la empresa reclamante la información solicitada en los requerimientos de acceso a folios AO020T0001397, AO020T0001399, AO020T0001401, y AO020T0001402, transcritos en el numeral primero de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al representante de Hildebrandt y Asociados Arquitectos Ingenieros Consultores Ltda. y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>