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DECISIÓN AMPARO ROL C4729-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tucapel</p>
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Requirente: Isabel Gatica Palavecino</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tucapel, ordenándose la entrega de las facturas de empresa que realiza o realizó mantenciones a la escuela y detalle de las obras, referente al periodo que se indica; y, los documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvención, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante el periodo que se indica de la escuela Luis Martínez González.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos. Asimismo, se advierte que los enlaces electrónicos proporcionados por la Entidad Edilicia no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados, no aviniéndose con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de los "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM", por estimarse que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4729-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, doña Isabel Gatica Palavecino solicitó a la Municipalidad de Tucapel lo siguiente:</p>
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a) "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM;</p>
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b) Facturas de empresa que realiza o realizó mantenciones a la escuela y detalle de las obras, todo referente a los períodos 2018 2019 2020 2021 2022;</p>
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c) Facturas y contratos de compraventa de empresa que ganó licitación por venta de desfibriladores y medidores de co2 para establecimientos municipales.</p>
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d) Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvención, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Martínez González".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 140, de fecha 6 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Accedió parcialmente a la entrega de la información, denegando la que involucra los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 ya que el volumen de información es enorme. En tal sentido, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la sola entrega de las facturas de compra significaría escanear más de 10.000 documentos, además de todo el resto de las solicitudes.</p>
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Hizo presente que la mayor parte de la información solicitada se encuentra disponible en enlaces electrónicos que consignó.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, doña Isabel Gatica Palavecino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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A este respecto, indica lo siguiente: "(...) solo se envían facturas de compras de desfibriladores y medidores de CO2".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, mediante Oficio N° E13372, de fecha 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a cada uno de los puntos de la solicitud, indicando claramente qué información fue entregada y cuál fue denegada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (3°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información denegada, así como la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
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Mediante Oficio N° 856, de fecha 2 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, la solicitud de información referida a facturas por mantención en Escuela por el periodo 2018 a 2022, y los documentos que especifican destino y uso de dineros percibidos por subvenciones en general año 2018 a 2022, por el volumen que significa, implicaría distraer por semanas a funcionarios dependientes del Departamento de Educación, a fin de recopilar la información requerida, sumado al alto costo de materiales (fotocopias y hojas de impresión), hace inviable proporcionar dicha información en formato material impreso, motivo por el cual se configura la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, esgrimió que gran parte de la información se encuentra en bodegas que se encuentran fuera del radio urbano de las oficinas administrativas del Departamento de Educación, por lo que a la distracción de los funcionarios que deben recopilar la información, debe sumarse transporte, conductor, lo que implica incurrir en costos adicionales.</p>
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No obstante lo anterior, consignó que se puso a disposición de la peticionaria los links en que se encuentra la información requerida, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, si se acompañó información referida a otros establecimientos educacionales, esto se debe a que las compras se realizan de manera conjunta, para todas las Unidades Educativas, que comprenden el sistema comuna de educación.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de agosto de 2022, este Consejo requirió a la Entidad Edilicia la complementación de sus descargos, en orden a que se refiera a cada uno de los puntos de la solicitud, indicando claramente qué información fue entregada y cuál fue denegada.</p>
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Por medio de Oficio N° 893, de fecha 9 de agosto de 2022, el Municipio complementó sus descargos, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, los antecedentes aportados son los siguientes:</p>
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- "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM", señaló que se encuentra contenido en las páginas 63 a 128 del expediente, en que constan las solicitudes realizadas por el Establecimiento y las respectivas derivaciones realizadas por Director DAEM a las Unidades correspondientes, a fin de dar solución a los requerimientos realizados por la directora del establecimiento educacional.</p>
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- En lo referido a facturas de empresa que realiza o realizó mantención de la escuela y detalles de las obras todo lo referente a los periodos 2018 a 2022, reiteró la hipótesis de excepción esgrimida. Hizo presente que, el nivel de documentación es de tal entidad, que implicaría recopilar, fotocopiar y escanear alrededor de 10.000 documentos. Complementó que, parte importante de la información se encuentra en bodegas fuera del radio urbano.</p>
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- Sobre las facturas y contratos de compraventa de empresa que ganó licitación por venta de desfibriladores y medidores de co2 para establecimientos municipales, indicó que, las facturas requeridas se encuentran señaladas en las páginas 19 a 62 del expediente.</p>
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- Respecto de los "Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvención, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Martínez González", esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Concluyó que, la información se encuentra suficientemente proporcionada en los links de acceso que consignó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en los literales a), b) y d) del requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de los "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM", esta Corporación advierte que dicha información se encuentra comprendida dentro de la documentación remitida por la Entidad Edilicia con ocasión de su respuesta. A modo ilustrativo, se encuentran el Oficio Ord. N° 273/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, que solicita reparaciones; y, el Oficio Ord. N° 270, de fecha 13 de agosto de 2019, que solicita materiales. Por consiguiente, se estima que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto, razón por la cual se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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3) Que, acto seguido, sobre la documentación pedida en los literales b) y d), respecto de la ruta de acceso reseñada por la Entidad Edilicia, es menester tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en la especie, esta Corporación procedió a revisar los enlaces electrónicos proporcionados por la Entidad Edilicia, verificando que dichos sitios web corresponden a reservatorios generales de información. Al efecto, no se detalla la forma de arribar, específicamente, a la información presupuestaria y financiera consultada.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, los enlaces electrónicos facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información en los términos específicamente planteados. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, este Consejo estima que, el órgano no cumplió con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, el órgano recurrido no señaló, en específico, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años y el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. Asimismo, debe tenerse presente que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. Adicionalmente, no explicó, ni detalló - de manera concreta- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. En consecuencia, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por tanto, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega documentación como la requerida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto precedente; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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13) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Isabel Gatica Palavecino, en contra de la Municipalidad de Tucapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la siguiente información:</p>
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- Facturas de empresa que realiza o realizó mantenciones a la escuela y detalle de las obras, todo referente a los períodos 2018 2019 2020 2021 2022; y</p>
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- Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvención, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Martínez González.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM", por estimarse que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Gatica Palavecino; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>