Decisión ROL C4729-22
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Reclamante: ISABEL GATICA PALAVECINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tucapel, ordenándose la entrega de las facturas de empresa que realiza o realizó mantenciones a la escuela y detalle de las obras, referente al periodo que se indica; y, los documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvención, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante el periodo que se indica de la escuela Luis Martínez González. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos. Asimismo, se advierte que los enlaces electrónicos proporcionados por la Entidad Edilicia no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados, no aviniéndose con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. Se rechaza el presente amparo respecto de los "Oficios enviados por directora escuela Luis Martínez González a DAEM Tucapel solicitando mantención al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM", por estimarse que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4729-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tucapel</p> <p> Requirente: Isabel Gatica Palavecino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tucapel, orden&aacute;ndose la entrega de las facturas de empresa que realiza o realiz&oacute; mantenciones a la escuela y detalle de las obras, referente al periodo que se indica; y, los documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvenci&oacute;n, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante el periodo que se indica de la escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que permiten rendir cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. Asimismo, se advierte que los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados por la Entidad Edilicia no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados, no avini&eacute;ndose con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de los &quot;Oficios enviados por directora escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez a DAEM Tucapel solicitando mantenci&oacute;n al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM&quot;, por estimarse que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4729-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, do&ntilde;a Isabel Gatica Palavecino solicit&oacute; a la Municipalidad de Tucapel lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Oficios enviados por directora escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez a DAEM Tucapel solicitando mantenci&oacute;n al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM;</p> <p> b) Facturas de empresa que realiza o realiz&oacute; mantenciones a la escuela y detalle de las obras, todo referente a los per&iacute;odos 2018 2019 2020 2021 2022;</p> <p> c) Facturas y contratos de compraventa de empresa que gan&oacute; licitaci&oacute;n por venta de desfibriladores y medidores de co2 para establecimientos municipales.</p> <p> d) Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvenci&oacute;n, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 140, de fecha 6 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, denegando la que involucra los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 ya que el volumen de informaci&oacute;n es enorme. En tal sentido, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la sola entrega de las facturas de compra significar&iacute;a escanear m&aacute;s de 10.000 documentos, adem&aacute;s de todo el resto de las solicitudes.</p> <p> Hizo presente que la mayor parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en enlaces electr&oacute;nicos que consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, do&ntilde;a Isabel Gatica Palavecino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> A este respecto, indica lo siguiente: &quot;(...) solo se env&iacute;an facturas de compras de desfibriladores y medidores de CO2&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, mediante Oficio N&deg; E13372, de fecha 20 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a cada uno de los puntos de la solicitud, indicando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n fue entregada y cu&aacute;l fue denegada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n denegada, as&iacute; como la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 856, de fecha 2 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, la solicitud de informaci&oacute;n referida a facturas por mantenci&oacute;n en Escuela por el periodo 2018 a 2022, y los documentos que especifican destino y uso de dineros percibidos por subvenciones en general a&ntilde;o 2018 a 2022, por el volumen que significa, implicar&iacute;a distraer por semanas a funcionarios dependientes del Departamento de Educaci&oacute;n, a fin de recopilar la informaci&oacute;n requerida, sumado al alto costo de materiales (fotocopias y hojas de impresi&oacute;n), hace inviable proporcionar dicha informaci&oacute;n en formato material impreso, motivo por el cual se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, esgrimi&oacute; que gran parte de la informaci&oacute;n se encuentra en bodegas que se encuentran fuera del radio urbano de las oficinas administrativas del Departamento de Educaci&oacute;n, por lo que a la distracci&oacute;n de los funcionarios que deben recopilar la informaci&oacute;n, debe sumarse transporte, conductor, lo que implica incurrir en costos adicionales.</p> <p> No obstante lo anterior, consign&oacute; que se puso a disposici&oacute;n de la peticionaria los links en que se encuentra la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, si se acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n referida a otros establecimientos educacionales, esto se debe a que las compras se realizan de manera conjunta, para todas las Unidades Educativas, que comprenden el sistema comuna de educaci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de agosto de 2022, este Consejo requiri&oacute; a la Entidad Edilicia la complementaci&oacute;n de sus descargos, en orden a que se refiera a cada uno de los puntos de la solicitud, indicando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n fue entregada y cu&aacute;l fue denegada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 893, de fecha 9 de agosto de 2022, el Municipio complement&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, los antecedentes aportados son los siguientes:</p> <p> - &quot;Oficios enviados por directora escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez a DAEM Tucapel solicitando mantenci&oacute;n al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM&quot;, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra contenido en las p&aacute;ginas 63 a 128 del expediente, en que constan las solicitudes realizadas por el Establecimiento y las respectivas derivaciones realizadas por Director DAEM a las Unidades correspondientes, a fin de dar soluci&oacute;n a los requerimientos realizados por la directora del establecimiento educacional.</p> <p> - En lo referido a facturas de empresa que realiza o realiz&oacute; mantenci&oacute;n de la escuela y detalles de las obras todo lo referente a los periodos 2018 a 2022, reiter&oacute; la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n esgrimida. Hizo presente que, el nivel de documentaci&oacute;n es de tal entidad, que implicar&iacute;a recopilar, fotocopiar y escanear alrededor de 10.000 documentos. Complement&oacute; que, parte importante de la informaci&oacute;n se encuentra en bodegas fuera del radio urbano.</p> <p> - Sobre las facturas y contratos de compraventa de empresa que gan&oacute; licitaci&oacute;n por venta de desfibriladores y medidores de co2 para establecimientos municipales, indic&oacute; que, las facturas requeridas se encuentran se&ntilde;aladas en las p&aacute;ginas 19 a 62 del expediente.</p> <p> - Respecto de los &quot;Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvenci&oacute;n, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez&quot;, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Concluy&oacute; que, la informaci&oacute;n se encuentra suficientemente proporcionada en los links de acceso que consign&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los literales a), b) y d) del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de los &quot;Oficios enviados por directora escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez a DAEM Tucapel solicitando mantenci&oacute;n al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM&quot;, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n se encuentra comprendida dentro de la documentaci&oacute;n remitida por la Entidad Edilicia con ocasi&oacute;n de su respuesta. A modo ilustrativo, se encuentran el Oficio Ord. N&deg; 273/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, que solicita reparaciones; y, el Oficio Ord. N&deg; 270, de fecha 13 de agosto de 2019, que solicita materiales. Por consiguiente, se estima que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 3) Que, acto seguido, sobre la documentaci&oacute;n pedida en los literales b) y d), respecto de la ruta de acceso rese&ntilde;ada por la Entidad Edilicia, es menester tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados por la Entidad Edilicia, verificando que dichos sitios web corresponden a reservatorios generales de informaci&oacute;n. Al efecto, no se detalla la forma de arribar, espec&iacute;ficamente, a la informaci&oacute;n presupuestaria y financiera consultada.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, los enlaces electr&oacute;nicos facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, este Consejo estima que, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en espec&iacute;fico, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os y el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. Asimismo, debe tenerse presente que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. Adicionalmente, no explic&oacute;, ni detall&oacute; - de manera concreta- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. En consecuencia, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega documentaci&oacute;n como la requerida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 13) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel Gatica Palavecino, en contra de la Municipalidad de Tucapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Facturas de empresa que realiza o realiz&oacute; mantenciones a la escuela y detalle de las obras, todo referente a los per&iacute;odos 2018 2019 2020 2021 2022; y</p> <p> - Documentos que especifican destino y usos de dineros o redireccionan estos ya sean por subvenci&oacute;n, fondos de ayuda por alumnos vulnerables, prioritarios, discapacidad, aportes de particulares, fundaciones, empresas, corporaciones, iglesias, organizaciones sociales, centros de padres, durante los periodos 2018 2019 2020 2021 2022 de la escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los &quot;Oficios enviados por directora escuela Luis Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez a DAEM Tucapel solicitando mantenci&oacute;n al establecimiento y las resoluciones o respuestas a estos oficios de parte del DAEM&quot;, por estimarse que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en este punto.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel Gatica Palavecino; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>