Decisión ROL C4731-22
Reclamante: JOSE CARDENAS BURCE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de copia de la grabación de respaldo de la reunión que se describe efectuada por videoconferencia. Lo anterior, por cuanto, si bien la entrega del video pedido implica por parte del órgano el tratamiento de datos personales y sensibles, que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de sus datos, aquellos manifestaron en esta sede su voluntad referida a que la información requerida sea proporcionada. Por su parte, se considera también que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, hipótesis aplicable al presente caso en el que la grabación requerida corresponde al respaldo de una reunión realizada por la plataforma digital Zoom, a la que asistió el solicitante. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1878-22. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4731-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de copia de la grabaci&oacute;n de respaldo de la reuni&oacute;n que se describe efectuada por videoconferencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien la entrega del video pedido implica por parte del &oacute;rgano el tratamiento de datos personales y sensibles, que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de sus datos, aquellos manifestaron en esta sede su voluntad referida a que la informaci&oacute;n requerida sea proporcionada.</p> <p> Por su parte, se considera tambi&eacute;n que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, hip&oacute;tesis aplicable al presente caso en el que la grabaci&oacute;n requerida corresponde al respaldo de una reuni&oacute;n realizada por la plataforma digital Zoom, a la que asisti&oacute; el solicitante. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1878-22.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4731-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita grabaci&oacute;n de respaldo de reuni&oacute;n por videoconferencia realizada con fecha 25 de marzo de 2022 sostenida con el Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; Sr. Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce y la indicaci&oacute;n de los asistentes a dicha reuni&oacute;n con nombre, apellido y cargo&quot;, agregando luego como observaci&oacute;n: &quot;Subsanaci&oacute;n en SSP: Junto con saludar, indico que la informaci&oacute;n solicitada es: Reuni&oacute;n zoom del 25 de marzo particip&oacute;: el jefe de gabinete Daniel Jim&eacute;nez Fern&aacute;ndez y abogado sin identificar; Todos de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. Finalmente, tener presente que lo que se est&aacute; solicitando es la identificaci&oacute;n de los participantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 419, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5, 10 y 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto a la parte de las solicitudes de informaci&oacute;n que se refieren a la grabaci&oacute;n de respaldo de la reuni&oacute;n por videoconferencia, realizada el 25 de marzo de 2022, dicha grabaci&oacute;n contiene la imagen y voz de los funcionarios p&uacute;blicos que asistieron, as&iacute; como la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, dada la emergencia sanitaria, muchos profesionales se han visto en la necesidad de ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p> <p> Indica que este Consejo ha se&ntilde;alado en su jurisprudencia que las grabaciones de reuniones realizadas por funcionarios p&uacute;blicos a trav&eacute;s de medios telem&aacute;ticos contienen tanto datos personales como sensibles, y que, por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n que contenga dichas videoconferencias afectar&iacute;a el derecho a la vida privada y el derecho a la propia imagen de las personas involucradas (Decisi&oacute;n de amparo Rol C7688-20).</p> <p> Conforme a lo expuesto, la eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a por parte de la Subsecretar&iacute;a un tratamiento de datos personales y sensibles, afectando directamente el derecho a la privacidad de las personas que asistieron a la conferencia en cuesti&oacute;n, la inviolabilidad de su hogar, y su derecho a la propia imagen.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, estima que no se encuentra facultada para entregar la informaci&oacute;n solicitada, configur&aacute;ndose al respecto la causal de secreto o reserva prevista en N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, y una vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En respuesta a la parte de las solicitudes que se refieren a la indicaci&oacute;n de los asistentes a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, informa las personas que participaron por mandato del Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se entreg&oacute; la mitad de la informaci&oacute;n solicitada, solo nombres y no la grabaci&oacute;n solicitada&quot;, agregando que: &quot;Se ha denegado la entrega de la grabaci&oacute;n donde particip&eacute; directamente fundado en el art&iacute;culo 21 de la ley de transparencia (...). Explica, que esto se fundar&iacute;a en que participaron funcionarios p&uacute;blicos que incluso se encontraban en sus hogares, se dir&aacute; al respecto, en primer lugar, que estos funcionarios evidentemente estaban en el ejercicio de sus funciones, por tanto la emisi&oacute;n de sus im&aacute;genes tan solo la manifestaci&oacute;n del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y luego, sobre aquellos que se habr&iacute;an encontrado en sus hogares, primeramente se distinguir&aacute; que dicha circunstancia no es atribuible a este solicitante y mucho menos es raz&oacute;n para la negativa de informaci&oacute;n, en segundo lugar que, como se ha venido enunciando previamente, todos los funcionarios que en ese link se reunieron, lo hicieron en virtud de su funci&oacute;n, por lo que, no existe reserva de su funci&oacute;n, de dar lugar a esa circunstancia implicar&iacute;a que ninguna grabaci&oacute;n efectuada por un funcionario en teletrabajo podr&iacute;a ser difundida, lo cual atenta directamente contra la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n. Que, respecto del dictamen enunciado, este se refiere a una tercera persona quien solicita la informaci&oacute;n a la instituci&oacute;n, no de aquella persona que particip&oacute;, como es el caso de este solicitante, por lo que malamente se podr&aacute; aplicar dicha disposici&oacute;n a este caso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E11956, de 30 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, detallando si la grabaci&oacute;n consultada contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables, distintas de los funcionarios p&uacute;blicos mencionados en la solicitud; y, en el evento de existir otras personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 2372, del 21 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en relaci&oacute;n con la entrega de la grabaci&oacute;n de respaldo de la reuni&oacute;n individualizada en los requerimientos, se reitera lo informado respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y de la vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, ya que la entrega de la grabaci&oacute;n implicar&iacute;a un tratamiento de datos personales y sensibles por parte de la Subsecretar&iacute;a, lo que podr&iacute;a causar afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos que asistieron a la reuni&oacute;n -a pesar de haber comparecido en el ejercicio de sus funciones- as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> Hace presente que la participaci&oacute;n del solicitante en la reuni&oacute;n no obsta a que la entrega de la grabaci&oacute;n afecte el derecho constitucional a la vida privada, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que &eacute;sta contiene im&aacute;genes de funcionarios p&uacute;blicos, las cuales dan cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios, pudiendo contener conversaciones de &iacute;ndole personal, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de car&aacute;cter privado, que comprenden aspectos de la vida privada de sus titulares considerando que estamos en una situaci&oacute;n de pandemia.</p> <p> Respecto de lo anterior, cita lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C6381-20 y C6197-20.</p> <p> Hace presente que los antecedentes entregados mediante el presente escrito configuran la totalidad de la informaci&oacute;n disponible en poder de la Secretar&iacute;a de Estado sobre la materia consultada, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 1 de agosto de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de (1&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 4 y 5 de agosto de 2022 el &oacute;rgano inform&oacute; que no se notific&oacute; a los terceros e indic&oacute; los datos de contacto requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E15586 y E15587, de 25 de agosto de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 13 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; dos cartas, una de ellas firmada por el Jefe de Gabinete de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, y que da respuesta al oficio E15586; y la otra, firmada por el abogado de la Subsecretaria Sr. Lorenzo Bascu&ntilde;&aacute;n Hevia y que da respuesta al oficio E15587. Indica que ambos oficios fueron recibidos en Oficina de Partes del Ministerio el d&iacute;a 30 de agosto de 2022. Hace presente que ambos acceden a la entrega de informaci&oacute;n requerida en solicitud de 2 de junio de 2022 por intermedio del folio N&deg; AO002T0006490. En efecto, en las referidas cartas ambos terceros indican en lo medular que: &quot;debo indicar que accedo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se proporcion&oacute; copia de la grabaci&oacute;n de respaldo de la reuni&oacute;n efectuada por videoconferencia que se describe. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y de la vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su vez, los terceros interesados manifestaron en esta sede su voluntad de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se debe destacar que, conforme a lo expresado por el solicitante y el &oacute;rgano reclamado, en la reuni&oacute;n a cuya grabaci&oacute;n se busca tener acceso, habr&iacute;an participado como intervinientes el requirente y dos funcionarios p&uacute;blicos. A su vez, el &oacute;rgano requerido manifiesta que el referido registro audiovisual contiene la imagen y voz de los funcionarios p&uacute;blicos que asistieron, as&iacute; como la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, dada la emergencia sanitaria, muchos profesionales se han visto en la necesidad de ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20, cabe tener presente que, como recuerda la Subsecretar&iacute;a, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, son datos de car&aacute;cter personal: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, en cuanto a la imagen de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en la reuni&oacute;n consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 6) Que, luego, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso cuarto, y 5, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 7) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que: &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 8) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 9) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> 10) Que, sin embargo, en el presente caso, y como se describe en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, los terceros interesados, funcionarios p&uacute;blicos, han manifestado su voluntad de que se acceda a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aquiescencia que faculta al &oacute;rgano requerido al tratamiento de los datos contenidos en los antecedentes pedidos para su entrega, excluyendo, adem&aacute;s, la verificaci&oacute;n de alguna afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros, debiendo, por ello, acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 11) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo razonado, en el presente caso se debe destacar adem&aacute;s que el requirente form&oacute; parte de la reuni&oacute;n respecto de la cual se solicita la entrega del registro audiovisual. En dicho marco, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenidos, este Consejo debe facilitar el acceso a los mismos, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 12) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido, para acceder al registro, al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular. En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que: &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 13) Que, a su vez, conviene recordar que el art&iacute;culo 5, inciso segundo, parte final, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 14) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos (m&aacute;s a&uacute;n si se considera que los terceros interesados han manifestado su aquiescencia respecto de la entrega), y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Razones que refuerzan las argumentaciones referidas a la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n y que llevan a acoger el presente amparo.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, atendido que la grabaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n de la parte requirente en una reuni&oacute;n realizada por la plataforma digital Zoom y habiendo manifestado los funcionarios p&uacute;blicos participantes su voluntad referida a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, ordenando se proporcione copia de la grabaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena contiene datos personales del reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la grabaci&oacute;n de respaldo de reuni&oacute;n por videoconferencia realizada el 25 de marzo de 2022 descrita en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Burce, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>